Sentencia Penal Nº 28/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 314/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 28/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100275

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602289

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2010

RECURRENTE: Petra

Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Letrado/a: RECURRIDO/A: Abilio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SAGRARIO QUEIRO GARCIA,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº28/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de FALSO TESTIMONIO, siendo partes, como apelante Petra , representado por el Procurador DOMINGO NUÑEZ BLANCO y, como apelado Abilio , MINISTERIO FISCAL , representado por el Procurador SAGRARIO QUEIRO GARCIA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 1/6/10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Petra como responsable en concepto de autora de un delito de falso testimonio del art. 458.1 y 2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Abilio en la cantidad de 3.000 euros, así como al abonar el pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Petra , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que el 9 de noviembre de 2007 en el seno de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 137/2007 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela -luego, Diligencias Previas nº 5170/2007 del mismo Juzgado- incoadas como consecuencia de la denuncia que la acusada Dª Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, había interpuesto el día anterior en las dependencias de la Policía Autonómica por malos tratos contra su entonces esposo, D. Abilio , compareció la acusada a prestar declaración como perjudicada siendo informada de sus derechos y juramentada como testigo y en su declaración manifestó que había sido agredida por su esposo el anterior 25 de octubre, entre otros modos que ponía de manifiesto, con patadas en la barriga; asimismo, faltando a la verdad, dijo que empezó a notar problemas en el embarazo el domingo, 28 de octubre; que fue al Centro médico de Milladoiro y de ahí la remitieron al Hospital Clínico donde la miró el ginecólogo de urgencias, al que no comentó nada de la agresión, y le dijo que el feto estaba muerto; que fue a la Clínica Faos, donde tampoco comentó nada de la agresión, que el feto ya estaba muerto, se lo quitaron, pagó y nada más.

La realidad de lo acontecido es que el 26 de octubre de 2007 la acusada fue asistida en Urgencias del Hospital Clínico refiriendo agresión por su marido el dia anterior con traumatismos cervical y dorsal presentando dolor a esos niveles y sin referir otros traumatismos ni síntomas asociados. El 30 de octubre acudió al centro médico de Milladoiro refiriendo una agresión el anterior jueves, 25 de octubre, así como un aborto el sábado 27 de octubre en un embarazo de 8 semanas. La doctora de dicho centro la remitió a urgencias ginecológicas del Hospital Clínico pero la acusada no fue. El mismo dia le fue practicada en la Clínica Faos de A Coruña, tras la correspondiente ecografía que permitió comprobar que el feto estaba vivo, la interrupción voluntaria del embarazo instada por la paciente."

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación se plantea como cuestión previa que la calificación correcta de los hechos hubiera sido la de denuncia falsa, o simulación de delito, y no la de falso testimonio. Lo que en realidad plantea la parte en su impugnación es la infracción de normas del ordenamiento jurídico por considerar aplicable el artículo 456 del Código penal y no el 458 por el que se le condena.

Se trata de un supuesto relativamente frecuente: cómo debe resolverse el caso del denunciante de falsa imputación respecto de su declaración ulterior como testigo. Normalmente, tras efectuar la denuncia, suele ser llamado a declarar como testigo ante el juez de Instrucción y ulteriormente en la vista oral. Si declara con las mismas aseveraciones falsas que contiene la denuncia, entiende la doctrina mayoritaria que el tipo aplicable sería exclusivamente el de la acusación falsa, porque esa reiteración en la imputación no daría lugar a la incoación de otra causa penal diferente, debiendo considerarse como un acto posterior impune. Se suele citar en apoyo de esta tesis la STS de 26/02/2007 según la cual "no ocurre lo propio en el caso del delito de falso testimonio, pues parece patente que quien simula falsamente se responsable o víctima de un delito ante funcionario judicial o administrativo, está llevando a cabo implícitamente una descripción errónea de la realidad, y apareciendo ante esos funcionarios como el autor o la víctima de unos inexistentes hechos punibles, lo que produce que la declaración falsaria que se produce a continuación, incluso en la sede del plenario, no puede ser de nuevo valorada como una infracción separada por tratarse de un mismo comportamiento, de manera que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél, como nos indica el art. 8.3º del Código penal ...".

Ahora bien, en casos como el que examInanos, que no es supuesto de simulación de delito, lo que ocurre es que se presenta una denuncia a sabiendas de su falsedad, dando lugar a un proceso penal que acaba con sobreseimiento provisional; y se mantiene la misma en sede judicial sumarial, tras la advertencia expresa de incurrir en delito de falso testimonio si se falta a la verdad, como se hace, provocando la adopción de una medida cautelar como es la prohibición de aproximarse. Si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia falsa, más gravemente se lesionan o ponen en peligro estos bienes jurídicos cuando se acude al Juzgado no como meros denunciantes sino como testigo, erigiéndose en medio de prueba o de investigación y en soporte para la adopción de una medida limitativa de derechos. Por ello no es descabellado sostener que la denuncia falsa queda absorbida por el delito de falso testimonio o, con mayor razón, que no existe absorción, por no ser ningún precepto más amplio o complejo que el otro, y que el concurso de normas debe resolverse a favor del precepto penal más grave, que sería el del falso testimonio en contra del reo (artículo 8 del Código Penal ).

En todo caso la cuestión no tiene en éste caso relevancia en orden a las consecuencias penológicas favorables para el condenado. El delito de denuncia falsa, cuando se imputa un delito grave como el de aborto, está castigado con pena de prisión de seis meses a dos años y la de multa de doce a veinticuatro meses. La pena impuesta a la apelante fue la de un año y seis meses de prisión, dentro del marco previsto en el artículo 456 del Código penal . Al no concurrir atenuantes ni agravantes la pena podía imponerse en la extensión adecuada dentro de ese marco. La gravedad del delito imputado, y el mantenimiento de la denuncia en la declaración como testigo en el proceso penal, hubieran justificado la imposición de la pena en esa extensión aún de haber sido la denuncia falsa el título de condena. La pena de multa tendría que haber sido superior a la impuesta. Por ello, y por las demás razones expuestas, el motivo de impugnación analizado debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La parte apelante alega que existe un error en la apreciación de la prueba por constar en un informe psiquiátrico que "padece un trastorno mixto ansioso depresivo, con somatizaciones y riesgo de ideas disociativas y/o de despersonalización, así como de autolisis (ideas suicidas)". De donde pretende derivar la apelante que al tiempo de verter sus declaraciones tenía las facultades mentales lo suficientemente mermadas como para no conocer las consecuencias que se derivarían de su denuncia y que concurre la causa de exclusión de la responsabilidad penal del artículo 20.1 del Código penal .

El dictamen emitido para justificar que el aborto supone un peligro para la salud psíquica de la madre no prueba una disminución de la imputabilidad. En éste caso esa disminución no resulta del contenido del informe, ni la enfermedad en él descrita se puede vincular con la imputación falsa de la comisión de un delito.

TERCERO.- Sufrir la imputación falsa de un delito grave como es el aborto y verse sometido por ello a un proceso judicial por malos tratos, en el que se adopta una medida limitativa de derechos como es la prohibición de aproximarse a la denunciante, además de medidas civiles, en las que necesariamente ha influido la denuncia y el testimonio que después se demuestran falsos, lleva consigo un indudable daño moral, incluso aunque el conocimiento de la denuncia y del proceso no llegase a terceras personas, algo que ocurre inevitablemente cuando esas personas son llamadas a declarar como testigos.

El menoscabo moral inherente a esas acciones y la angustia que normalmente lo acompaña es suficiente para justificar una indemnización en concepto de responsabilidad civil, indemnización que por ser de cuantía moderada no necesita para su cálculo de pruebas que precisen el alcance psicológico del daño.

CUARTO.- No se entiende la última de las alegaciones del recurso, en la que se invoca una vulneración del principio de proporcionalidad. Concluye la apelante diciendo que "las alteraciones de la verdad que no afecten al correcto desenvolvimiento del proceso habrán de quedar en la impunidad". Se refiere con ello a las consecuencias que han podido tener las falsas imputaciones sobre el proceso por violencia de género. Parece olvidar la apelante que se inició ese proceso con una denuncia en la que se imputaba falsamente un delito de aborto y continuó con un falso testimonio ratificando la falsa imputación.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Petra contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral nº 87/2010, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.

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