Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1129/2009 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: NAZARA LACAMBRA, IZASKUN

Nº de sentencia: 28/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.03.1-08/001369

Rollo penal abreviado 1129/2009 - IR

Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 16/2009

SENTENCIA Nº 28/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DOÑA IZASKUN NÁZARA LACAMBRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1129/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 16/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara, seguidos por un delito de ESTAFA en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil contra Anton , con D.N.I. NUM001 , natural de Tolosa (Gipuzkoa), nacido el día 17/04/1960, y contra Darío , con DNI: NUM002 , natural de Arrasate (Gipuzkoa), nacido el día 1/10/1984, hijo de Anton y de Virginia, ambos representados por la Procuradora Dª Beatriz Lezaun y defendidos por la Letrada Dª Lourdes Bereciartua; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Mercedes Monje.

Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Dª IZASKUN NÁZARA LACAMBRA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1-3º en relación con el art. 248 del Código Penal ., en concurso ideal (art. 77 ) con un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 y 390.1-3º del referido cuerpo legal

De dichos delitos son responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición, a cada uno de los acusados, la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de VEINTE MESES con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas procesales por mitad.

Por vía de responsabilidad civil, no procede indemnización alguna, al haber procedido el Banco a resarcir al perjudicado.

SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión 2ª: los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P .

* Conclusión 4ª: Concurre la circunstancia atenuante del art. 21.5 de reparación del daño.

* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena de UN AÑO AÑO. Procede la imposición de una multa DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO .- La Letrada de la defensa, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO.- La Letrada de la defensa, solicitó, en el acto de la vista oral, la suspensión de la condena, no oponiéndose el Ministerio Fiscal. El Tribunal acordó la suspensión, por un plazo de dos años, de la ejecución de la pena de prisión impuesta, supeditando la vigencia de la inejecución al cumplimiento de los siguientes requisitos: la condición de no delinquir durante el plazo de suspensión y satisfacer el importe de la multa.

Hechos

El acusado Darío , mayor de edad, y sin antecedentes penales, trabajaba en la empresa "Sei Elektrizitatea" sita en Arrasate-Mondragón y realizó trabajos de manteniemiento eléctrico para la empresa "Agabe Fundición, S.L." sita en Aretxabaleta, cuyo director es Leon , durante dos o tres años, no habiendo presentado nunca factura alguna por tal servicio prestado.

El acusado Anton , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, padre de Darío , ayudaba a su hijo a hacer los cobros de los trabajos realizados, y puestos ambos acusados de común acuerdo y guiados por un ánimo de ilícito enriquecimiento, el día 25 de abril de 2008, rellenaron conjuntamente una letra de cambio en la cual Darío firmó como librador, y Anton firmó como librado aceptante, imitando la firma del Sr. Leon , presentando Darío dicha letra al cobro en el Banco Popular Español, descontando su importe de la cuenta del BBVA cuyo titular era la empresa "Agabe Fundición, S.L." e ingresando Darío el importe de la letra en una cuenta privada, en lugar de ingresarlo en una cuenta de la empresa "Sei Elektrizitatea".

El importe de la letra de cambio era 21.835,40 euros y no coincidía con el importe de ninguna factura. Los acusados no habían presentado al Sr. Leon ninguna factura por los trabajos realizados que justificara tal pago.

El Sr. Leon ha renunciado a las acciones civiles y penales, ya que el Banco le reintegró el dinero de la letra en su cuenta.

Fundamentos

PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 80 y 81 del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de UN AÑO de prisión impuesta a cada condenado, dado que concurren los requisitos que establece el último de los preceptos mencionados.

A saber:

-Los condenados han delinquido por primera vez.

-La pena impueta no es superior a dos años.

De conformidad con el art. 80.2 C.P ., el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena se establece en dos años. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de una regla jurídica:

- que los penados no delincan durante el plazo de suspensión (artículo 83.1 CP );

- que satisfagan el pago de la multa.

TERCERO.- Costas procesales

Se imponen a los acusados, por iguales partes, las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Anton Y Darío , como autores de un delito de ESTAFA de los arts. 248 y 249 del Código Penal , en concurso ideal (art.77 ) con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el art. 392 y 390.1.3º del mismo cuerpo legal, con la circunstancia atenuante del art. 21.5 de reparación del daño, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

No procede indemnización alguna, al haber procedido el Banco a resarcir al perjudicado.

SEGUNDO.- SE SUSPENDE por un plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de prisión impuesta a los acusados, quedando condicionada dicha suspensión a que los penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado y satisfagan el pago de la multa.

TERCERO.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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