Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 139/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00028/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: -
Telf: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Fax: 979.167.701
Modelo: 979.746.456
N.I.G.: N54550
ROLLO: 34120 37 2 2010 0108090
Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000139 /2010
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
RECURRENTE: JUICIO DE FALTAS 0000058 /2010
Procurador/a: Segundo , Isidora , EUROMUTUA , Gerardo
Letrado/a: , , ,
RECURRIDO/A: Elias , Elias , , Isidro
Procurador/a: GENERALI SEGUROS
Letrado/a: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
SENTENCIA NÚMERO 28/11
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez Fernández
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En la ciudad de Palencia, a once de Marzo de 2.011.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente, Don Carlos Javier Álvarez Fernández, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), sobre falta de lesiones imprudentes, Rollo de Apelación núm. 139/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.010 , por parte de DOÑA Isidora Y DON Segundo , asistidos por el Letrado Don Elias , así como por parte de DON Gerardo y la "MUTUALIDAD GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA", representados por el Procurador Don Francisco- Javier Espinosa Puertas y asistidos del letrado Don Isidro , siendo parte apelada "COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA" (hoy "GENERALI") , representada por la Procuradora Doña Begoña Tejerina de la Mata y asistida del Letrado Don Francisco Camazón .
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 30 de Julio de 2.010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Don Gumersindo de la falta de lesiones imprudentes de la que fue inicialmente denunciado, y al mismo y a La Estrella S.A. Seguros y Reaseguros de la responsabilidad civil que de dicha falta pudiera derivarse, ello sin perjuicio de las acciones civiles que les pudieran corresponder a los interesados, declarando de oficio las costas procesales que se hubieren causado ".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, de un lado, por parte de la representación de DOÑA Isidora y DON Segundo , que interesó la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dictase otra en que se condene a Don Gumersindo , como autor de una falta contra las personas prevista y penada en el artículo 621, apartados 3 y 4 del Código Penal , a la multa de 15 días a razón de 4 Euros diarios, quedando sujeto caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria que el artículo 53 del Código Penal indica, y a que indemnice solidariamente con la Cía. De Seguros La Estrella, S.A., en calidad de responsable civil directo, a la primera en 7.929,04 Euros, y al segundo en 7.280,46 Euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , e imposición de las costas procesales al condenado; por otra, se interpone igualmente recurso de apelación por parte de la representación de DON Gerardo y la "MUTUALIDAD GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA", que interesó igualmente la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra con igual pronunciamiento condenatorio para el denunciado Don Gumersindo , a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 Euros, y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora La Estrella, a Don Gerardo en al cantidad de 8.802,71 Euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como en 294 Euros a la compañía Euromutua.
De los indicados recursos se dio traslado a la parte contraria, la apelada "COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA (hoy GENERALI)", que se opuso a los mismos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Tras ello se han elevado las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso de apelación.
TERCERO .- El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice textualmente:
Se acepta el anterior relato de hechos probados, con la excepción de la frase "...precisando para su curación 109 días... ", que se sustituye por la de "...precisando para su curación 136 días..." ".
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia, de fecha 30 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se absuelve al denunciado Don Gumersindo , de la falta de lesiones imprudentes de que venía acusado, sin perjuicio de las acciones civiles que les pudieran corresponder a los interesados, se interpone recurso de apelación, de un lado, por parte de la representación de los perjudicados DOÑA Isidora y DON Segundo , que interesa la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dictase otra en que se condene a Don Gumersindo , como autor de una falta contra las personas prevista y penada en el artículo 621, apartados 3 y 4 del Código Penal , a la multa de 15 días a razón de 4 Euros diarios, quedando sujeto caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria que el artículo 53 del Código Penal indica, y a que indemnice solidariamente con la Cía. de Seguros La Estrella, S.A., en calidad de responsable civil directo, a la primera en 7.929,04 Euros, y al segundo en 7.280,46 Euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , e imposición de las costas procesales al condenado.
E igualmente, de otro, se interpone recurso de apelación por parte de la representación de los también perjudicados DON Gerardo y la "MUTUALIDAD GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA", que interesa la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra con igual pronunciamiento condenatorio para el denunciado Don Gumersindo , a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 Euros, y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora La Estrella, a Don Gerardo en al cantidad de 8.802,71 Euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como en 294 Euros a la compañía Euromutua.
SEGUNDO .- La simple lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en momento alguno impugnado por los recurrentes, y que, por lo tanto, es aceptado en esta alzada, a salvo una ligera corrección ya indicada anteriormente, y su comparación con la valoración o calificación jurídica de tales hechos que efectúa la Juez de Instrucción en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, revela claramente que se produce un manifiesto error en dicha calificación.
En efecto, aunque en la sentencia recurrida se afirma que el denunciado Don Gumersindo conducía un vehículo de motor, por el casco urbano de la localidad de Guardo, en concreto por la calle Mayor, a una velocidad de unos 60 ó 70 km./hora, pese a que en dicho tramo existe una limitación a 50 km./hora, no percatándose con suficiente antelación de que el vehículo que le precedía, que conducía el perjudicado Don Gerardo , se había tenido que detener ante un paso de peatones señalizado, por lo que se produjo el resultado de alcanzar a éste último por detrás, colisionándolo y produciendo tanto daños materiales al mismo, como lesiones a su conductor y ocupantes, lo que constituye además una infracción de lo establecido en los artículos 3 y 50.1 del Reglamento General de Circulación , sin embargo la Juez de Instrucción llega a la sorprendente conclusión de que tales hechos no son constitutivos de infracción penal, en concreto de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 y 4 del Código Penal por la que se había formulado acusación en el acto del juicio, de ahí que acabe dictando sentencia absolutoria para el denunciado con remisión de los perjudicados al procedimiento civil correspondiente.
Tal valoración y conclusión no puede en absoluto ser compartida, puesto que es evidente que, descritos así los hechos, los mismos integran dicha infracción penal a título de falta, no pudiendo admitirse la afirmación que contiene la sentencia recurrida de que ello supondría acoger un sistema de responsabilidad objetiva incompatible con el sistema penal, puesto que nada más lejos de la realidad. Estamos ante una conducta negligente por parte del denunciado, que infringe además la norma administrativa de tráfico, y que produce un daño o lesión, por lo que encaja perfectamente en el tipo penal indicado, puesto que las lesiones padecidas por el conductor y ocupantes del vehículo golpeado por alcance, tal y como claramente se indica en los informes médico forenses, precisaron, además de actos médicos de exploración, colocación de collarín cervical y prescripción de medicación correspondiente, el tratamiento médico fisioterapéutico-rehabilitador, que una doctrina unánime y constante de esta Sala considera "tratamiento médico" a efectos de considerar que la conducta, de ser dolosa, merecería la calificación de delito, de modo que, al causarse por negligencia, integra la falta de lesiones imprudentes antes indicada.
En puridad, tal contradicción patente entre el relato de hechos probados y la calificación efectuada dentro de la motivación jurídica de la sentencia constituye sin duda un defecto tal en los fundamentos de la misma que debería provocar la nulidad de dicha resolución, por causar indefensión a las partes acusadoras, y porque la posible subsanación en esta alzada es muy difícil dado que, en todo caso, se produciría un escamoteo del doble grado de jurisdicción especialmente en lo que se refiere al aspecto civil. Pero es que, en todo caso, la declaración de nulidad de la sentencia no es posible al no ser solicitada por ninguna de las partes y estarle vedado a este Tribunal su apreciación de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
No existe, pues, otro remedio que, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia absolutoria recurrida y, en su lugar, dictar otra condenatoria para el denunciado, como autor de la indicada falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , sin que se oponga a ella la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la apelación contra las sentencias absolutorias en materia penal, de la que en ocasiones se hecho eco esta Audiencia Provincial y que es invocada ahora por la compañía aseguradora apelada, puesto que en el supuesto que nos ocupa la condena que se efectúa en apelación se basa en el mismo relato fáctico de la sentencia recurrida y sin necesidad de variar en absoluto la apreciación o valoración de las pruebas personales efectuada por la Juez de Instrucción, rectificando eso sí la errónea calificación o valoración jurídica de tal relato de hechos probados.
TERCERO .- Establecida la responsabilidad criminal del denunciado DON Gumersindo en base a lo expuesto, procede entrar en el examen de la responsabilidad civil dimanante de la comisión de la falta de lesiones imprudentes que procede establecer a favor de los perjudicados.
Y en tal sentido, respecto de Doña Isidora y Don Segundo , están plenamente justificadas las cantidades que se reclaman por su defensa, en relación a los días de curación e incapacidad y secuelas, así como gastos, con excepción del reloj que se afirma perdido en el accidente, de lo que no existe justificación o acreditación suficiente. Así, en relación con la primera, 109 días impeditivos, a razón de 53,66 Euros cada día, más 27 días no impeditivos, a razón de 28,88 Euros día, más un punto de secuela(cervicalgia postraumática sin compromiso radicular por agravación de patología anterior) a razón de 783,04 euros, más el factor de de corrección por perjuicios económicos del 10% según la edad laboral, a lo que hay que añadir 250 Euros de gastos de fisioterapia, lo que hace un total para la misma de 7.740,04 Euros. En cuanto al segundo de los mencionados, 72 días impeditivos y 64 días no impeditivos a razón de las mismas cantidades ya indicadas, más un punto por idéntica secuela a razón de 729,94 Euros, más el factor de corrección más 200 Euros de gastos de fisioterapia, lo que hace un total de 7.280,46 Euros.
En lo que respecta al otro recurso, referente a los perjudicados, a Don Gerardo le corresponden 136 días impeditivos a razón de 53,66 euros, más dos puntos por la secuela que le resta (cervicalgia postraumática sin compromiso radicular), a razón de 684,07 Euros por cada punto, más el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, lo que hace un total de 8.802,71 Euros para ese perjudicado. En cuanto a la compañía "Mutualidad General de Seguros Euromutua", le corresponde la cantidad de 294 Euros que abonó por las sesiones de rehabilitación del lesionado anterior.
Todo ello, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros "La Estrella", a la que se condenará igualmente a abonar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de las indemnizaciones indicadas.
CUARTO .- Debe, por todo lo expuesto, revocarse la sentencia recurrida en el sentido indicado, con estimación de los recursos de apelación interpuestos, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Debo ESTIMAR Y ESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la representación de DOÑA Isidora Y DON Segundo , así como por parte de la de DON Gerardo y la "MUTUALIDAD GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA" , contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en el Juicio de Faltas número 58/10, la cual se revoca íntegramente y se deja sin efecto.
En su lugar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Gumersindo , como autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 3 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la misma consistente en la pena de localización permanente de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas, y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros "LA ESTRELLA" a DON Segundo en 7.740,04 Euros, a DOÑA Isidora en 7.280,46 Euros, a DON Gerardo en 8.802,71 Euros y a la entidad "MUTUALIDAD GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA" en 294 Euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de dichas cantidades, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, a cargo de la aseguradora indicada.
Así por esta mi Sentencia, -que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento-, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
