Sentencia Penal Nº 28/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 44/2010 de 21 de Marzo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 28/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100046


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Da. Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)

D./Da. Jose Luis Goizueta Adame (Magistrado)

D./Da. Salvador Alba Mesa (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 8/2009 , procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION N. 4 de Arrecife y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de detención ilegal , amenazas y lesiones , contra ACUSADO: Juan N.I.E. NÚM: NUM000 -RHIJO DE: ÁNGEL Y SIMONA NACIDO EL: 02/10/1976 NATURAL DE: SANTO DOMINGO (REPÚBLICA DOMINICANA) VECINO DE: C/ DIRECCION000 , No NUM001 , BAJO NUM002 . 28017 MADRID ANTECEDENTES PENALES: NO LETRADO: D./DNA. JESÚS RODRÍGUEZ MORALES PROCURADOR: D./Dna. SIRA C. SÁNCHEZ CORTIJOS ; ACUSADO: Santos N.I.E. NÚM: NUM003 -VHIJO DE: VÍCTOR MANUEL Y SANTA NURIS NACIDO EL: 26/12/1981 NATURAL DE: SAN CRISTÓBAL (REPÚBLICA DOMINICANA)VECINO DE: C/ DIRECCION001 , No NUM004 , NUM004 - D. ALCALÁ DE HENARES (MADRID) ANTECEDENTES PENALES: NO LETRADO: D./DNA. CAMILO MARTÍNEZ ILDEFONSO PROCURADOR: D./Dna. SIRA C. SÁNCHEZ CORTIJOS ACUSADO: Abel D.N.I. NÚM: NUM005 -BHIJO DE: FÉLIX Y LLOJAINE NACIDO EL: 10/07/1987NATURAL DE: SANTO DOMINGO (REPÚBLICA DOMINICANA) VECINO DE: C/ DIRECCION002 , No NUM006 , NUM007 - NUM008 . ALCALÁ DE HENARES (MADRID)LETRADO: D./DNA. ADOLFO GONZÁLEZ OLIVEROSPROCURADOR: D./Dna. SIRA C. SÁNCHEZ CORTIJOS .. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dna. Salvador Alba Mesa .

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha treinta y uno de marzo del presente ano ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado , de la acusación particular y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, uno de detenciíon ilegal y otro de allanamiento de morada , por los que interesabal a condena de los acusados a las penas de prisión de dos meses sustituida por multa de 4 meses a razon de 10 euros diarios por el primero; a la pena de dos anos y 6 meses de prisión accesorias y costas por el segundo ; y a la pena de dos anos de prisión , y multa de 9 meses a razon de 8 euros diarios por el tercero; así como que los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisimo en la cantidad de 1350 euros por las lesiones causadas.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite solicito la libre absolución de su defendido y la imposición de pena mínima , con carácter subsidiario.

Hechos

UNICO.- Los acusados Abel , con DNI no NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Santos , con NIE no NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales , actuando de común acuerdo con Juan , con NIE no NUM009 y que se encuentra en situación de busca y captura por esta causa, junto con otras dos personas que no han podido ser localizadas, a primeros de julio de 2006 se trasladaron desde Madrid hasta Arrecife con la intención de localizar a Carlos Manuel , en el marco de una operación de ajuste de cuentas por causas no esclarecidas. Una vez en Arrecife, con conocimiento de que la víctima Felicisimo podía tener información sobre el paradero de la citada Carlos Manuel , lo abordaron sobre la 1:15 horas del día 02/07/2008 mientras éste se encontraba en companía de Adrian en la C/ Muyay no 75 de Arrecife, cuando uno de los autores, cuya identidad todavía no ha podido ser concretada pero que responde al apodo de " Santo ", haciendo uso de una pistola y con ánimo de infundirle temor, le apuntaba con la misma mientra le exigía que le proporcionara el paradero de Carlos Manuel . Ante la negativa de Felicisimo a sus exigencias, decidieron trasladar por la fuerza a éste y a su acompanante Adrian , atentando contra su libertad deambulatoria, hasta un descampado sito en la C/ Méjico y, mientras uno de los acusados, todavía indeterminado, haciendo uso de un cuchillo retenía a Adrian , el conocido como " Santo " golpeó a la víctima Felicisimo , llegando, con el mismo ánimo, a apuntarle nuevamente con la pistola, no logrando su objetivo al negarse una vez más a facilitarle la información que le requería.

De igual foma trasladaron a las víctimas, esta vez hacia el camino del cementerio, y el conocido como " Santo " le golpeó con fuerza en repetidas ocasiones, movido por el propósito de menoscabar su integridad física, no logrando tampoco esta vez lo que pretendía. Durante esta agresión, ambos acusados intervinieron para evitar que la agresión tuviera mayores consecuencias, mediando para que el agresor depusiera su actitud y asistiendo al agredido para la curación de sus heridas.

A continuación, se dirigieron al domicilio de la víctima Adrian , donde accedieron movidos por el propósito de atentar contra su intimidad personal y prevaliéndose de la previa situación intimidatoria para doblegar la voluntad de la víctima y que les facilitase el acceso a su morada, y mientras uno de los autores no identificado retenía en su domicilio a Adrian , los demás se desplazaron nuevamente al camino del cementerio trasladando, así mismo, por la fuerza a la víctima Felicisimo y, una vez allí, el conocido como " Santo ", tras atar las manos y amordazar a Felicisimo , con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó en diversas ocasiones sin obtener su propósito, por lo que de nuevo lo trasladaron hacia el domicilo de Adrian , donde finalmente emprendieron la huída al observar que se dirigían hacia el lugar efectivos del Cuerpo Local de Policía.

A consecuencia de los hechos, Felicisimo sufrió un traumatismo craneoencefálico, tres heridas contusas dehiscentes situadas en disintas partes de la cabeza y diversos hematomas, que necesitaron, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de las heridas y antiinflamatorios, que precisaron de 30 días para su completa curación, 15 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su actividad profesional.

El acusado Abel ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 5 de julio de 2006 hasta el día 18 de diciembre del mismo ano. El acusado Santos ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 15 de julio de 2006 hasta el día 18 de dicembre del mismo ano.

Fundamentos

PRIMERO.- del resultado de la prueba practicada , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecr , debemos entender acreditado que los acusados cometieron hechos que pueden ser calificados de sendos delitos de lesiones, detención ilegal y allanamiento de morada.

Comenzando por los dos últimos delitos , debemos mencionar las contundentes y convincentes manifestaciones de don Felicisimo , y de Adrian . Ambos describen con todo lujo de detalles como ya hicieran durante la fase de instrucción cómo fueron detenidos por los acusados y por un tal Santo , aún no localizado , y fueron amedrentados y agredidos ( en concreto Felicisimo ) por éstos. Relatan que les abordaron los acusados y un tal Santo y les obligaron a ir por la Calle Mexico a un aparcamiento , sirviéndose para ello de un cuchillo y decían que de un arma , mientras uno de los acusados mantenía la mano oculta en el bolsillo de su chaqueta como si portara el arma . De hecho , las víctimas acudieron a ese aparcamiento contra su voluntad , pues así lo han manifestado , sin que pudieran escapar por temor a ser agredidos con el arma de fuego o con el cuchillo. De hecho , Felicisimo vió cómo una persona que formaba parte del grupo de cinco personas que le retuvo , portaba una pistola si bien no sabe si era o no de verdad. Sin embargo , sí identifica a Abel como la persona que `portaba el cuchillo y con él sometía la voluntad de Adrian . Después de detenerles en el mencionado aparcamiento , los acusados les subieron a su propio vehículo , al de Felicisimo , y con él le llevaron a un cementerio , donde como ocurriera en el aparcamiento le estuvieron pegando porque querían que les dijera el paradero de una persona llamada Carlos Manuel . Finalmente le trasladaron a su propio domicilio .

Bien , el hecho de retener a una persona contra su voluntad , lo que es evidente que ocurrio a juzgar por la utilización de varios instrumentos. En primer lugar , una mayoría de agresores , según el testigo , cinco personas . En segundo lugar , una de esas cinco personas, el acusado Abel utilizó un cuchillo para someter la voluntad de sus víctimas , y un tercero sin identificar una pistola real o no. Por lo tanto , en esta conducta concurren los elementos del tipo penal previsto y penado en el artículo 163 del CP . Este prece`pto castiga al particular que encerrare o detuvioere a otro , privándole de su libertad . En este caso , los acusados retuvieron a Felicisimo y Adrian quienes manifestaron que no puedieron escapar ni marcharse del lugar en que estaban retenidos por los acusados en ningún momento , ya que tenían miedo a ser agredidos con las armas que portaban. La STS de 23 de enero de 2002 senala como elementos necesarios para la existencia de detención ilegal: "· el objetivo de encerrar o detener a una personas privándola de su libertad , y el subjetivo , de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad. La ilegalidad de la detención se apoya fundamentalmente en la inexistencia de supuestos que la justifican , según criterios de racionalidad y proporcionalidad ". El delito de detención ilegal exige animo de privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo ; exige que se actue "intencionada y dolosamente " , con plena conciencia , absoluta y segura de la ilicitud del acto o con conciencia plena , absoluta y segura de que la detenciŽno que se realiza es ilegal , y no cabe la imprudencia , siendo irrelevantes los moviles pues el tipo no hace referencia a propositos ni a finalidades comisivas .

Luego , estos elementos jurisprudenciales indicados más arriba concurren en el supuesto de autos , ya que los denunciantes fueron privados de su libertad deambulatoria , intimidados por los acusados y por su actitud , pues no olvidemos que el tal Santo agredió brutalmente a Felicisimo , razón por la que queda suficientemente probado que los perjudicados fueron sometidos a la voluntad de sus agresores hoy acusados , sin opción a recupear su libertad sino cuando así fue decidido por los acusados.

Asimismo , concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo de allanamiento de morada. Del relato de los hechos contado por las víctimas se deduce cómo los acusados , tras agredir a Felicisimo en el aparcamiento y en el cementerio , lo llevaron , ya herido , a su propio domicilio , al que habían accedido con una llave de Adrian al que se la habían quitado previamente . Luego , es evidente que entran en el domicilio de Adrian y Felicisimo contra la voluntad de ambos , voluntad que había sido anulada por el evidente uso de intimidación propiciada por el uso de armas y por la evidente mayoría de los agresores respecto de sus víctimas. La STS de 17 de noviembre del ano 2000 sostiene , en orden a los requisitos del delito de allanamiento de morada lo siguiente:

El delito de allanamiento de morada, es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio que el Código Penal regula en su artículo 202 , tutelando tal derecho fundamental de la persona reconocido constitucionalmente, destacando en su estructura típica, en lo que respecta al sujeto activo, que lo ha de ser un particular, pues si se trata de autoridad o funcionario público, el comportamiento antijurídico se halla sancionado en el art. 204, con mejor técnica que el Código Penal derogado, que lo contemplaba en el Título II de su Libro II, pudiendo atribuirse, la condición de sujeto activo de la infracción, a cualquier persona con tal de que sea imputable y que no habite en la misma morada; debiéndose entender por la mentada morada, el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledanos o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extranos, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley; finalmente, en cuanto a la acción o dinámica comisiva, consta de un elemento positivo, esto es, entrar en morada ajena o permanecer en la misma contra la voluntad de su morador, y otro negativo, es decir, que, la referida conducta, se perpetre contra la voluntad del morador o del que tiene derecho a excluir, voluntad que puede ser expresa, tácita y hasta presunta.

Como recuerda la Sentencia de 2 de febrero de 1988 (RJ 1988 , 845), y recoge la de 9 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1358), una doctrina jurisprudencial repetida y constante tiene declarado que constituye el delito de allanamiento de morada, previsto y sancionado en el párrafo 1o del artículo 490 del Código Penal de 1973 (RCL 1973, 2255 y NDL 5670 ), antecedente del actual art. 202 , el hecho de entrar un particular en casa ajena o en el de permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes. Por ello, como dice la Sentencia de 20 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8573), para la existencia del delito de allanamiento de morada sólo se exige el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, «sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto».

La Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1990 (RJ 1990, 5564), mantiene que el delito de allanamiento de morada, como los demás de naturaleza dolosa, presupone una acción dirigida a vulnerar un determinado interés o valor que constituya el objeto jurídico protegible, consistiendo la acción en estar en morada ajena tanto si es por irrupción en la misma o por permanencia en ella, siempre contra la voluntad del sujeto pasivo, encarnado en quien fuere morador, voluntad contraria que se presume conforme a las circunstancias del caso, demostrándose la concurrencia del dolo genérico por la entrada en la morada o la permanencia en ella en contra de la voluntad del ofendido.

En este mismo sentido las Sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 1990 (RJ 1990 , 7639), de 23 de febrero de 1968 (RJ 1968, 1043 ) y de 15 de enero de 1976 (RJ 1976, 104).

Del resultado de la prueba practicada se deduce , conforme a las manifestaciones de Felicisimo y Adrian que los agresores hoy acusados entraron en su vivienda arrebatando las llaves que tenía Adrian , y con evidente uso de fuerza, pues los estaban sometiendo a su voluntad impidiéndoles huir y el uso de su libertad.

Por ello entendemos que está sobradamente acreditado por las manifestaciones de las víctimas , y de los propios agentes de policía que manifestarón cómo los acusados escapaban de la vivienda descolgándose literalmente de la misma hacia la calle, que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo de allanamiento de morada en todos y cada uno de los acusados. Los tres entraron en la vivienda , lo que pone de manifiesto que entre los tres existe una especie de concurso de voluntades para cometer los ilícitos que cometieron y han sido objeto de acusación , si bien la participación de ellos puede variar en pequenos detalles que no alteran la calificación. Ninguno de ellos impidió la detención de sus víctimas , ninguno impidió la entrada al domicilio que les era ajeno , y ninguno impidió la brutal agresión , pese a estar presentes . Y ello porque tenían ese concurso de voluntades que perseguía un único fin , cual era conocer el paradero de una tercera persona, la llamada Carlos Manuel , tal y como han declarado los testigos citados en el acto del juicio oral. La STS de 18 de febrero de 2002 , en orden a los supuestos de coautoría manifiesta:

Confirmada, por consiguiente, la intervención del recurrente en el hecho en la forma que se describe en el relato histórico de la sentencia -lo que le hace acreedor a la responsabilidad criminal correspondiente-, deberá ahora determinarse bajo qué título participativo deberá serle exigida esa responsabilidad. La moderna doctrina jurisprudencial de esta Sala (véanse SSTS de 6 de abril [RJ 1998, 4017 ] y 14 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 6873], 5 de julio [ RJ 1999, 5632], 26 de octubre y 14 de diciembre de 1999 [RJ 2000, 7771 ] y 13 de marzo [RJ 2001, 1353 ] y 7 de mayo de 2001 [RJ 2001, 2694], entre otras muchas) tiene declarado que el acuerdo previo sin más no es suficiente para integrar la coautoría, sino que se precisa, además, que la decisión común venga acompanada de un reparto de funciones objetivamente relevantes para la consecución del común objetivo y con eficacia causal respecto del fin conjunto. La concurrencia del acuerdo de voluntades y la aportación de acciones principales, eficaces y causales al proyecto integran la coautoría, pues en tal caso este aporte principal revela el codominio funcional de cada uno de los partícipes, sin que sea necesario que cada uno de los coautores ejecute indivualmente los actos materiales de tipo penal, pues, como se dice en la citada STS de 13 de marzo de 2001 (RJ 2001, 1353), a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.

En el caso objeto de nuestro análisis el hecho probado refleja la existencia del «pactum sceleris», en cuyo desarrollo ejecutivo al recurrente se le encomienda la aportación de una actividad principal y relevante de vigilancia y alerta a los ejecutores materiales del acto depredatorio en caso de riesgo de su descubrimiento con la finalidad de, o bien asegurar la consumación del despojo proyectado, o bien conseguir la impunidad de los ejecutores inmediatos, y esta actividad no debe considerarse subordinada o accesoria, sino decisiva, eficaz y causal al objetivo conjunto, de suerte que el encargado de desempenarla tiene también el codominio del hecho y, por ello, se integra en el concepto de coautoría, bien en sentido propio, en cuanto supone la «realización conjunta del hecho» en la nueva definición del art. 28 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ), bien como cooperación necesaria, como se califica por el Tribunal sentenciador, con la misma equivalencia punitiva.

Y la STS de 2 de octubre del ano 2000 anade:

Se niega la presencia de los elementos que caracterizan la coautoría y que, en su caso, los hechos debieron ser calificados como de complicidad.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompana una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

En este caso la decisión común de ambas acusadas de sustraer el dinero que pudieran portar los dos súbditos extranjeros a los que abordaron surge, sin duda, del relato fáctico de la sentencia de instancia, contribuyendo ambas, con igual dominio al ataque contra el patrimonio ajeno, sin que se aprecie una participación de segundo grado por parte de la ahora recurrente que permitiera conformar la complicidad que se postula.

Ergo es evidente que cada uno de los coacusados asumió un rol en la secuencia de realización de los hechos.

En primer lugar , todos acuden en busca de las víctimas y lo hacen pertrechados con un cuchillo y una pistola real o de imitación , lo que entendemos demostrado por las manifestaciones de Felicisimo , y una vez consiguen doblegar la voluntad de Felicisimo y Adrian los conducen a un aparcamiento primero , donde permanecen con los mismos mientras un tal Santo , no identificado , se marcha en busca de un vehículo ( de Felicisimo ) con el que desplazarse primero al Cementerio y después al domicilio de sus víctimas. Luego , mientras permanecen en el aparcamiento los acusados asumen un rol , participan de ese pactum sceleris , ya que se encargan de custodiar a sus víctimas para que no escapen , para lo que se sirven de cuchillo y pistola .

Asimismo , y según manifestaciones de la víctima , los tres acusados se encuentran presentes en el momento en que Felicisimo es agredido brutalmente por el tal Santo . De hecho Felicisimo , afirma que cuando es interceptado por los acusados a la salida de una discoteca , todos ellos se le echan encima y comienzan a pegarle. Si es cierto que Felicisimo afirma que gracias a que el acusado Juan no le mataron porque éste les decía que pararan de pegarle.Sin embargo , ello no altera su participación en el delito de lesiones en concepto de complice como veremos. Sin embargo , lo cierto y verdad es que el propio Juan participa en la detención ilegal y en el allanamiento de morada , razón por la que entendemos que tanto éste como los otros acusados participaron de sendos delitos .

SEGUNDO.- en cuanto al delito de lesiones objeto de la acusación debemos destacar que la participación en concepto de cómplices de los tres acusados está fuera de toda duda. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del CP son cómplices los que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultaneos.

El rol jugado por cada uno de los acusado es el siguiente.

Abel según la manifestación de Felicisimo portaba el cuchillo con el que sometió la voluntad de sus dos víctimas , sumisión de la voluntad que propició la ocasión de espacio y tiempo necesarios que precisaba el tal Santo para dar una paliza a Felicisimo como así ocurrió. Luego es evidente que Abel participó en la agresión aunque de un modo indirecto , debiéndonos incluso plantear la posibilidad de comisión por omisión. Pero en cualquier caso , su participación está fuera de toda duda por cuanto el mismo no impidió la agresión y la propició ya que tal vez de no haber subyugado con el cuchillo a las víctimas éstas no hubieran acudido a ese aparcamiento , primero , y al cementerio después , donde recibió Felicisimo la paliza de Santo .A lo que debemos anadir que el propio Felicisimo manifiesta que fue agredido por Abel en el cementerio.

Santos es identificado por Adrian en el plenario como uno de los agresores de Felicisimo .

Juan si bien tiene una participación que puede ser discutida es evidente que participó. Cierto es que ambos testigos , Felicisimo y Adrian sostienen que éste acusado no les agredió y decía que estuvieran tranquilos que no les pasaría nada llegando en algún momento a discutir con los agresores. Sin embargo , es significativa la declaración de Adrian cuando afirma que Juan en todo momento mantenía su mano en el bolsillo de la chaqueta como si portara algo escondido , lo que en un clima de despoblado , presencia de cuchillo y pistola , y agresión por parte del resto de los acusados , evidencia la participación de Juan , que con su actitud facilitó la comisión del ilícito en cuestión , ya que su oposición no fue lo energicamente suficiente como para impedir la agresión , y de hecho , continuó hasta el final , acudiendo incluso al domicilio de sus víctimas desde donde se dio a la fuga cuando llegó la policía.

Luego , por el resultado de la agresión , que hemos considerado probado en base a los informes del médico forense y partes de asistencia , que son lesiones constitutivas de delito , lo que nadie pone en duda , y por la participación deliberada y consciente de todos y cada uno de los acusados , debemos considerar a los mismos cómplices de ese delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , que ha sido objeto de acusación.

TERCERO.- de los indicados delitos de detención ilegal y allanamiento de morada son responsables los acusados en concepto de autor , conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CP por su participación directa . Y respecto del delito de lesiones , son resposnables en concepto de cómplices como ha quedado expuesto y fundamentado.

CUARTO.- en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , debemos apreciar de las alegadas por el Ministerio Fiscal , la de reparación del dano del art. 21. 5 del CP respecto de Abel y Santos si bien no , y la de confesión , del artículo 21. 6 del CP en relación con el 21. 4 del mismo texto legal , de conformidad con lo obrante en el procedimiento .Los acusados no han reconocido que participaran en los hechos , si bien lo hicieron en fase de instrucción en el plenario todo ha sido negar su participación. Es por ello que apreciar la atenuante de confesión es aventurado habida cuenta de las evasivas que han manifestados en el acto del juicio oral.

QUINTO.- y finalmente , teniendo en cuenta las citadas atenuantes , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CP , procede la condena de los acusados a las siguientes penas:

1o. Por el delito de detención ilegal , y teniendo en cuenta que la horquilla penológica oscila entre los cuatro y los seis anos de prisión , es procedente la condena de los mismos a la pena mínima de prisión de dos anos , habida cuenta el reconocimiento parcial de los hechos que evidencia que asumen el carácter ilícito de su actuación . Asimismo , se les impone la accesoria del artículo 56 de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2o. Por el delito de allanamiento de morada , cuya pena oscila entre uno y cuatro anos de prisión , ya que el delito se cometió con violencia e intimidación como ha quedado expuesto , es procedente, la condena de los acusados a la pena de prisión de un ano y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y multa de seis meses a razón de dos euros diarios ( habida cuenta de que no consta la capacidad económica de los acusados ) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3o. Por el delito de lesiones , concurriendo la circunstancia atenuante como ha quedado expuesto , procede la imposición de la pena inferior en grado en concepto de cómplices comop se dijo y en consecuencia , condenamos a los acusados a la pena de prisión de dos meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que deberá ser sustituida por la pena de 4 meses de multa a razón de 2 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEXTO.- en concepto de responsabilidad civil y al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Cp , los acusados , conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Felicisimo en la cantjidad de 1350 euros por los días invertidos en su curación , cantidd que devengará el interés del artículo 576 de la lEC hasta su completo pago.

SEPTIMO.- procede la condena de los acusados al pago de las costas procesales causadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 de la LEcr .

Fallo

LA SALA DISPONE: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abel , Santos Y Juan , como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y otro de allanamiento de morada , ya calificados, concurriendo las circunstancias atenuante del artículo 21. 6 en relación con el 21. 4 del Cp a la pena de prisión de dos y la accesoria del artículo 56 de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el delito de detención ilegal , y por el delito de allanamiento de morada , a la pena de prisión de un ano y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y multa de seis meses a razón de dos euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Abel , Santos Y Juan , como cómplices de un delito de lesiones , ya calificado , concurriendo las circusntancias atenuantes del artículo 21.6 en relación con el 21. 4 del CP y del art. 21.5 de dicho texto legal , a la pena de prisión de dos meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que deberá ser sustituida por la pena de 4 meses de multa a razón de 2 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Finalmente , y en concepto de responsabilidad civil los acusados , conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Felicisimo en la cantjidad de 1350 euros por los días invertidos en su curación , cantidd que devengará el interés del artículo 576 de la lEC hasta su completo pago.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra las mismas y órgano ante el que interponerlos.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.