Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 331/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00028/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/COSO,1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 51 2 2010 0701110
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000331 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000317 /2010
RECURRENTE: Ildefonso
Procurador/a: CARLOS RUIZ RAMIREZ
Letrado/a: RAFAEL GUERRAS GUTIERREZ
RECURRIDO/A: Gema
Procurador/a: ISABEL VILLANUEVA DE PEDRO
Letrado/a: VIOLETA PEREZ SOBREVIELA
SENTENCIA Nº 28/2.011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Julio Arenere Bayo
MAGISTRADOS
D. Antonio Eloy López Millán
D. Francisco Javier Cantero Aríztegui
En la ciudad de Zaragoza, a trece de Enero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de J. R. nº 317 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo n º 331 de 2.010 , por delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo apelante: Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Ruiz Ramírez y, defendido por el Letrado Sr. Guerras Gutiérrez ; apelados EL MINISTERIO FISCAL, y Gema , representada por la Procuradora Sra. Villanueva De Pedro y, defendida por la Letrada Sra. Pérez Sobreviela ; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2.010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas proferidas en el ámbito familiar previsto y tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años y accesorias consistentes en la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, Gema , durante un año y seis meses; así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Si el encartado hubiere de cumplir dicha pena privativa de libertad, abónesele el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa (tres días)
Y, una vez firme esta Sentencia y requerido que fuere el encausado para el cumplimiento de las penas accesorias, se reputará alzada la orden de protección adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Zaragoza mediante Auto dictado en fecha 1 de octubre de 2010 , permaneciendo vigente hasta entonces, sin perjuicio de que sea abonada al tiempo de cumplimiento de tales penas."
SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: "Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:
Único.- En fecha 29 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el acusado Ildefonso , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas sin que ello supusiera una merma de sus facultades superiores en relación concreta con los hechos enjuiciados, el cual se haya separado judicialmente -mediante Sentencia firme dictada el 3 de junio de 1992- de Gema , a la que se atribuyó el uso y disfrute del que había sido domicilio conyugal, propiedad del encausado, sito en la Urbanización PARQUE000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , de Zaragoza, dado que cuentan con una hija en común, Alicia , que había nacido el 22 de septiembre de 1991, rabioso por permanecer en dicha situación pasado el tiempo, se dirigió a la vivienda en la que habitan la denunciante y dos de sus hijos, encontrando en la misma a Jesús Carlos (hijo no común), al que -gritando- profirió expresiones tales como "sinvergüenza, qué poca vergüenza tienes de estar aún en casa a tu edad, os vais a enterar si no os largáis, os quedan dos telediarios" y otras similares, intentando entrar a la fuerza en el piso, lo que no le permitió Jesús Carlos , que cerró la puerta, quedándose el encartado aporreándola y, después, sentado en una hamaca en el rellano (habiendo hablado con los vecinos) hasta que decidió marcharse, de forma que, cuando bajaba, se encontró en la calle con Gema y su hija Alicia , las cuales, advertidas telefónicamente por Jesús Carlos de lo que estaba ocurriendo, habían decidido llamar a la Policía, siendo así que, hasta que se constituyó la dotación comisionada a su instancia, el inculpado, exaltado, se dirigió a Alicia reiteradamente en términos tales como "miserables, sinvergüenzas, tenéis los días contados, tu hermanastro (que vive en Nueva York) es un maricón al que le gustaría tenerlo cinco minutos en el trastero para machacarlo, me da igual llevarme a alguien por delante, tu madre tiene los días contados", todo ello en presencia de su ex mujer, que se hallaba presente a escasa distancia de ellos y a la que miró cuando pronuncio las dos ultimas expresiones reseñadas, manteniendo la actitud agresiva incluso en presencia de los funcionarios actuantes, originando el consiguiente desasosiego y temor en ambas mujeres y en el hijo que estaba en el piso
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal y apelada la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de Enero del año 2.011.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega error en la apreciación de la prueba .- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo"; el acto del juicio oral, tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas:
1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Sentado lo anterior, se constata que lo que se pretende por el recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba sustituyendo a la realizada por el juez "a quo". De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que el juez a quo desarrolló con minuciosidad la distinta prueba, toda ellas contundentes, irrebatibles en su conjunto y armónica estimación, y que determinan sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria. Procede, en consecuencia, rechazar el motivo al haber sido valorada la prueba correctamente, en conjunto y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hay que añadir que ello, como alega el recurrente, no supone una incoherencia interna de la acusación, pues lo que constituye el objeto de la acusación son unas amenazas leves, con independencia de la situación o clima en que se producen.
SEGUNDO.-Pretende el recurrente que se le condene por una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal en lugar de por un delito del artículo 171.4 por el que lo ha sido.- Tal pretensión no pude ser atendida toda vez que ha sido el propio legislador el que ha configurado como delito las amenazas leves a la esposa o ex esposa, y para la existencia de tal tipo es indiferente el tiempo transcurrido desde que se deshizo el vínculo matrimonial o se decretó la separación, bastando para su existencia, no solo la existencia de la amenazas leve, sino también la condición referida, que en el caso presente se da habida cuenta la separación matrimonial puesta de manifiesto por la documental aportada, sin que a ello afecte, por tanto, el principio de intervención mínima, cuando, como hemos puesto de manifiesto, ha sido la voluntad soberana del legislador la que quiso tipificar tales hechos como delito y, en consecuencia su aplicación.
TERCERO.- Pretende el recurrente que se le condene, en lugar de la a la pena de prisión que le fue impuesta, a la pena de trabajos en benéfico de la comunidad. Como correctamente afirma el juez a quo ello requiere la voluntad expresa del condenado, que, en ningún caso, pude ser sustituida por la voluntad del letrado, por mucho que suponga - precisamente por ser una suposición - la conformidad con su actuar defensivo. De otra parte, en ejecución de sentencia podrá pedir la sustitución acreditando la conformidad expresa del penado con dicha pena, y quedará, en su caso, obviada su inexistencia, que, en este momento impide la apreciación pretendida.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Ramírez, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 7 en las Diligencias de J. R. nº 317 de 2.010 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

