Sentencia Penal Nº 28/201...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 64/1995 de 21 de Junio de 2012

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ POLANCO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 28079220032012100024


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

Autos: Sumario Nº 13/95 (Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco)

Rollo de Sala Nº 64/95

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente)

Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda

En Madrid, a 21/Junio/12.

SENTENCIA Nº 28/2012

Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ante la que se han visto los presentes autos de Sumario Nº 13/95, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco, seguido por hechos inicialmente calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de atentado en relación con un delito de asesinato y dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y como acusado Benjamín -nacido en Bilbao el NUM000 ./66, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales a considerar en la presente causa-, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Zenón Castro, hallándose el acusado en situación de libertad provisional por esta causa en virtud de resolución del Instructor de 3/Nov./11.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.

Antecedentes


Primero.- Por razón de la ejecución de los hechos objeto de autos el Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco dictó el 8/Junio/95 Auto de Incoación del presente Sumario y otro de 24/Junio/96 declarando procesado al ahora acusado.

Practicadas las pertinentes diligencias, en Auto de 5/Enero/12 declaró el Instructor concluso el Sumario, confirmando la Sala dicha conclusión y acordando la apertura del juicio oral en Auto de 22/Marzo/12, formulando sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal en escrito de 11/Abril/12 y la defensa las suyas en el de 10/Mayo/12, en el sentido que ahora se dirá.

Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los Arts. 233.3 en relación con un delito de asesinato del Art. 406.1 del CP de 1973 , vigente al cometerse los hechos (delito de asesinato terrorista de los Arts. 572.2.1- del CP actual y dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor del Art. 516 bis.1 º y 3º del CP de 1973 , vigente al cometerse los hechos ( Art. 244 del CP actual), interesando la imposición de las penas de treinta años de reclusión mayor, accesorias y costas por el delito de atentado y la pena de cuatro meses de arresto mayor, multa de 6.010,12 € y privación del permiso de conducir por tres años, accesorias y costas por cada uno de los dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor. Asimismo, procede imponer al acusado la pena de prohibición de acercarse al domicilio de la familia de la víctima durante el período de cinco años a contar desde su excarcelación.

Por su parte, la defensa del acusado interesó la absolución del mismo.

Tercero.- En Auto de 17/Mayo/12 se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalándose para la celebración de la vista oral el día 14/Junio/12, fecha en que tuvo lugar la misma con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, en los términos recogidos en el acta.

El acusado ejerció su derecho a no declarar, absteniéndose la defensa de formular preguntas a testigos y peritos.

Cuarto.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado elevaron las provisionales a definitivas.


Se declara probado que el acusado Benjamín , cuyas circunstancias personales quedan consignadas en el encabezamiento de la presente resolución, integrado en la organización terrorista ETA desde el año 1990, durante el año 1995 formaba parte del denominado Comando Donosti, al servicio de tal organización, junto con Onesimo -ya condenado en calidad de coautor de los hechos objeto de autos en Sentencia nº 4/98, de 23/Enero, dictada por esta Sección Tercera -, y otra persona, acordando y decidiendo los tres dar muerte a D. Luis Manuel , Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía en San Sebastián, disponiendo previamente de la información necesaria sobre el domicilio y recorridos del Sr. Luis Manuel mediante seguimientos y vigilancias.

En los primeros días de Mayo/95, tras alquilar una furgoneta y trasladarse los tres miembros del comando a Irún, donde sustrajeron una motocicleta 'Vespa-200' que introdujeron en dicha furgoneta, se desplazaron a San Sebastián para ejecutar la muerte del Sr. Luis Manuel , si bien el intento resultó fallido por no haber salido el Sr. Luis Manuel de su domicilio.

El día 9 del mismo mes Onesimo alquiló una furgoneta con matrícula DW-....-IW , procediendo luego conjunta y acordadamente los tres precitados miembros del comando a sustraer en la c/ José Arana, de San Sebastián, una motocicleta 'Suzuki-GN-250', con matrícula XG-....-OG , que transportaron en la mencionada furgoneta hasta un garaje cuyo acceso forzaron, depositando allí la motocicleta y alojándose después en el domicilio de la fallecida Genoveva en la localidad de Ibarra.

Tras comprobar nuevamente los horarios de actividades del Sr. Luis Manuel y transportar la motocicleta a Ibarra, el día 8/Junio/95 acudieron los tres miembros del comando a las inmediaciones del Hotel Orly, de San Sebastián, conduciendo el acusado Benjamín un vehículo propiedad de la antedicha Genoveva y viajando los otros dos componentes en la motocicleta. En dicho lugar permaneció a la espera el ahora acusado mientras Onesimo y el tercer componente se dirigieron a las proximidades del domicilio del Sr. Luis Manuel , quien salió del mismo a las 08:50 horas, caminando y llegando a la altura del nº 6 de la c/ Sancho el Sabio, momento en que Onesimo , previamente escondido en el portal, se aproximó al Sr. Luis Manuel y le disparó en la cabeza con una pistola 'Browning-1935-9 mm Parabellum', penetrando el proyectil en la región occipital retromastoide izquierda, regresando Onesimo y su compañero de comando al lugar en que Benjamín les esperaba, abandonando antes la motocicleta en el cruce de las cc/ Easo y Arrasate, trasladándose después los tres en el vehículo de Genoveva al domicilio de la misma en Ibarra.

Onesimo fue detenido en San Sebastián el día 25/Marzo/96 por agentes de la Ertzaintza. El día siguiente, en el registro judicialmente acordado del domicilio que compartía con Milagros en el piso NUM002 - NUM003 del nº NUM004 de la c/ DIRECCION000 , de Astigarraga (Guipúzcoa), se encontró la mencionada pistola 'Browning'.

El Sr. Luis Manuel , tras su estancia en un establecimiento hospitalario, falleció el día 19/Oct./95 a consecuencia del precitado disparo recibido.

El acusado fue condenado en Sentencia de 26/Julio/02 dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París (Francia) por razón de su pertenencia a la organización terrorista ETA.

Fundamentos


Primero.- Calificación.

Los hechos precedentemente declarados probados son constitutivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

a) de un delito de atentado de los Arts. 233.3 en relación con un delito de asesinato, previstos y penados en la relación normativa de los Arts. 233.3 y 406.1 del CP T. R. de 1973, vigente al tiempo de ejecución de los hechos ( Arts. 138 , 139 y 572.2.12 y 3 del CP vigente), y

b) de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, previstos y penados en el Art. 516 bis. 1 º y 3º del CP T. R. de 1973, vigente al tiempo de su comisión, ( Art. 244 del CP vigente).

Conforme a la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 10/1995, de 23/Nov ., la Ley Penal más favorable al acusado es el Código Penal derogado, vigente al tiempo de los hechos, al ser una legislación más favorable al reo que el vigente al presente, atendido el beneficio de redención de penas por el trabajo (Art. 100) hoy inexistente, siendo en ambas legislaciones el límite máximo de cumplimiento el de treinta años ( Arts. 70.2 y 76 respectivamente).

De tales delitos es autor el acusado por su inmediata y directa participación en los mismos.

Tal calificación de atentado con resultado de muerte corresponde a las verdaderas ocurrencia, naturaleza y significación penal de los hechos enjuiciados relatados como probados, bastando señalar, de una parte, que el delito de atentado exige -y así se ha determinado en autos- que el sujeto pasivo sea autoridad o agente de la misma, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones y que ello sea conocido por el sujeto activo, debiendo concurrir en el núcleo delictivo un especial animus tendencial de ataque a esa función pública que se plasma en el sujeto pasivo, función cuyo respeto, en que se integra el respeto a la integridad de quien la ejerce, es de todo punto necesario para el mantenimiento de la convivencia en una sociedad democrática y libre.

Y, de otra parte, la probada sustracción en sendas ocasiones de las dos mencionadas motocicletas empleando fuerza hace procedente la referida calificación de delito de utilización ilegítima de vehículo de motor.

Segundo.- Sobre la prueba de la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Dicho acusado, no habiendo prestado declaración con anterioridad, manifestó en su declaración indagatoria el día 3/Nov./11 en el JCI nº Cinco que ha leído los hechos del Auto de Procesamiento, quedando suficientemente enterado de los mismos. Que no va a responder a ninguna cuestión sobre los mismos. Y que no va a decir nada.

Los hechos que se han declarado probados son esencialmente coincidentes con los relatados en la antedicha Sentencia dictada por esta Sección el 23/Enero/98 que condenó como copartícipe en los hechos enjuiciados a Onesimo , quien prestó declaración el día 30/Marzo/96 en el Juzgado Central de Instrucción nº Cinco (ff. 662 y ss.), reconociendo su participación en tales hechos junto con Iván (' Cebollero ') y el aquí acusado Benjamín (' Casposo '), relatando en esencia la misma secuencia fáctica que la Sala ha considerado probada.

En su declaración indagatoria ante el Instructor el día 28/Junio/96 Onesimo expresó que no son ciertos los hechos que se recogen en el Auto de Procesamiento, y los datos que manifestó en su día se los inventó.

En su calidad de testigo en el plenario Onesimo ratificó los términos esenciales de su precedente primera declaración a presencia judicial, admitiendo haber sido el ejecutor material de la muerte del Sr. Luis Manuel en la ocasión referida, si bien manifestó no recordar la identidad de los otros dos partícipes componentes del comando, dado que -dijo- por el mismo habían pasado varias personas.

Pues bien, ante la absoluta ausencia de manifestaciones del acusado en torno a los hechos enjuiciados y la abstención de la defensa de formular pregunta alguna a testigos y peritos, la Sala cuenta en principio con la versión testifical del coimputado ya condenado Onesimo , versión autoinculpatoria e inculpatoria de Benjamín en su primera declaración a presencia judicial.

Es claro que no podría bastar a la Sala tal relevante elemento probatorio por sí solo, es decir, sin la compañía de algún dato objetivable y objetivado de corroboración de tal declaración inculpatoria, dado el silencio del acusado en ejercicio de su derecho ( Arts. 17.3 de la Constitución y 520.2.a) de la LECrim .) y la valoración que de tal silencio debe hacerse en función de la existencia o no de prueba de cargo, siendo de cita obligada la STC de 24/Julio/2000 cuando expresa que puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación.

Y no podemos olvidar la misma exigencia de corroboración objetiva y externa de las declaraciones de un coimputado en función de la jurisprudencia constitucional (Cfr., por todas, las SSTC de 16/Enero y 27/Marzo/06 y 18/Julio/11 ) que, en síntesis, señala que tales declaraciones carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas, de manera que la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa.

Abundando en lo dicho debemos efectuar algunas consideraciones acerca de la posición procesal del Sr. Onesimo . Si bien compareció en el acto del juicio oral en calidad de testigo, manifestando no recordar a sus acompañantes copartícipes, como ya se dijo, su testimonio se encuentra íntimamente ligado a su imputación y precedentes condenas como miembro de la organización terrorista ETA por su participación en esta y en otras acciones criminales. Y esa repentina pérdida de memoria respecto de la identidad de los coautores no puede impedir que el Tribunal valore las declaraciones prestadas con anterioridad en sede instructora judicial, incorporadas a la causa e introducidas en el plenario al amparo de los artículos 714 y 730 de la LECrim y que el testigo no ha negado, sino meramente matizado por su ausencia de recuerdo al respecto.

Ha de tenerse en cuenta la ya consolidada y constante doctrina jurisprudencial en orden a las declaraciones de los coimputados en fase de instrucción que son rectificadas o no absolutamente ratificadas en el acto del juicio oral, según la cual el Tribunal puede atender a unas u otras, en todo o en parte, y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia las razones de su decisión. Para ello es preciso que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; que haya intervenido en ellas el Juez Instructor, único capaz de preconstituir prueba, y que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim ., bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones, como ha sucedido en este caso en que -hemos de repetirlo- basó su parcial rectificación en la afirmación de no recordar a sus compañeros de comando.

Los Tribunales Constitucional y Supremo han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21/Marzo y STS 1330/2002, de 16/Julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de amistad, enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de exculpación o de autoexculpación u otras similares ( SSTC 181/2002 , y 25/2003 y SSTS de 31 de marzo de 2003 y de 16 de julio de 2004 ).

Para ello, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, como recuerda la STC 68/2001 , que 'la declaración quede mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ), o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998 ), dejando a la casuística, como no puede ser de otro modo, la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12/Julio , 190/2003 de 27/Oct y SSTS de 30/Mayo/03 , 12/Sept./03 y 29/Dic./04 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, se recoge y sintetiza en la STC 25/2003, de 10/Feb en los siguientes términos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso' ( SSTS 1488/2005, de 19 de diciembre y 1538/2005, de 28 de diciembre ).

En conclusión, la declaración del coacusado Onesimo , efectuada en sede sumarial e introducida en el plenario, goza de credibilidad y verosimilitud suficientes para ser valorada por el Tribunal, al estar la misma corroborada por los datos objetivos ya reseñados.

Por su parte, la negativa del acusado a contestar en el acto del juicio oral, permite la entrada en juego de las previsiones del artículo 714 de la LECrim ., ( STS de 6/Feb./2001). En este sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha reiterado que 'no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas ( SSTEDH Caso Murray de 8/Junio/96 y Caso Condrom de 2/Mayo/2000 , y SSTC 137/98, de 7/Julio y 202/2000, de 24/Julio , y SSTS de 31/Marzo/03 y de 16/Julio/04 ).

Resulta, pues, que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación de los hechos por su parte. ( SSTS 1389/2005, de 14/Nov ., y 1541/2004, de 30/Dic ), de modo que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas presentadas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio ( STC 220/1998 ).

En consecuencia, el Tribunal valora el significativo silencio del acusado no sólo acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, sino adoptando una actitud de indiferencia y desprecio hacia su enjuiciamiento, como un elemento más de corroboración de un dato suficientemente probado, que no es otro sino su pertenencia a fa organización terrorista ETA, y su participación en los hechos objeto de autos, de suerte que la ausencia de su declaración equivale a que no hay explicación posible, capaz de desvirtuar el acervo probatorio de carácter incriminatorio con que cuenta el Tribunal y que en consecuencia, nos lleva a la culpabilidad del acusado, tesis propugnada en la STS 1440/2004, de 9/Dic .

Dicho de otro modo, tanto a las declaraciones de Onesimo cuanto al silencio del acusado ha de darse una significación incriminatoria sin sombra de duda -elusiva de la presunción de inocencia protectora de dicho acusado- siempre que se encuentre plenamente asentada en datos probados como ciertos que la confirmen.

Y tales datos existen y son asumidos por la Sala. De una parte, para la prueba de la participación de Onesimo en los hechos objeto de autos basta la referida Sentencia firme de 23/Enero/98 que le condenó, cuyo relato fáctico es suficientemente significativo, y, de otra parte, contamos con elementos de hecho plenamente determinados a los presentes efectos:

1) uno de ellos, el alquiler de la mencionada furgoneta -en que transportaron la motocicleta 'Suzuki'- por Onesimo el 9/Mayo/95 en el establecimiento 'Hertz' de San Sebastián, obrando el contrato de alquiler al f. 716;

2) otro, la relatada por Onesimo y probada sustracción de la motocicleta 'Suzuki' entre los días 9 y 10/Mayo/95 en la c/ J. Arana en que la tenía estacionada su propietario Jorge , tal como consta en la denuncia de la sustracción formulada por el mismo en dependencias policiales el día 10/Mayo/95, obrando la denuncia al f. 840;

3) otro, el hallazgo de las huellas dactilares de Onesimo y Benjamín en la vivienda de Genoveva , elemento demostrativo de la ocupación de dicha vivienda por los dos citados en los días anteriores inmediatamente próximos a la ejecución de los hechos enjuiciados, tal como Onesimo relata, y

4) finalmente, tras la recogida por el testigo funcionario policial en el lugar de los hechos del proyectil disparado, se elabora el informe pericial de balística, obrante a los ff. 228 y ss y 275 y ss., sobre la pistola 'FN-Browning-GP 35' -mencionada por Onesimo como utilizada por el mismo para ejecutar la muerte del Sr. Luis Manuel y hallada en su domicilio con ocasión de diligencia judicial de entrada y registro- ratificado en el plenario por los peritos autores del informe, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM005 y NUM006 y los agentes de la Guardia Civil con nº NUM007 y NUM008 .

Resulta, pues, que ya con anterioridad al plenario la versión autoinculpatoria e inculpatoria del aquí acusado ofrecida por Onesimo en sede de instrucción del proceso se encontraba suficientemente corroborada en autos con los precitados datos referidos, lo que, como queda argumentado, permite atribuir al silencio del acusado el valor de una irrazonable negativa a defenderse, pudiendo haber explicado eventualmente de otro modo las circunstancias de los hechos que venían a inculparle.

Como ya se dijo en la Sentencia de 23/Enero/98 , condenatoria de Onesimo , las pruebas de declaración del inculpado ante el Juzgado no desvirtuadas en el juicio oral, unida a la pericial de balística, son suficientes para destruir la presunción de inocencia, puesto que si bien el acusado puede negarse a declarar y defenderse sin que ello exima a la acusación de probar, lo cierto es que con la prueba existente la postura obstruccionista del acusado no tiene relevancia alguna.

En suma, en funciónde lo dicho, la Sala ha considerado plenamente probados los hechos enjuiciados atinentes a la coautoría del acusado Benjamín en la ejecución de la muerte del Sr. Luis Manuel , tal como se consigna en el precedente relato histórico, procediendo, por tanto, la condena de dicho acusado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Penalidad.

En función de lo anteriormente expuesto, procede imponer al acusado:

1.- la pena de treinta años de reclusión mayor por el delito de atentado con resultado de muerte y

2.- la pena de cuatro meses de arresto mayor, multa de 6.010,12 € y privación del permiso de conducir por tres años, por cada uno de los dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor.

La pena de reclusión mayor -con la extensión de veinte años y un día a treinta años- es la prevista en el CP de 1973 para los hechos ejecutados por el acusado en los Arts. 233 (atentado con resultado de muerte contra funcionario en el ejercicio de su cargo) y 406.1 (asesinato) del mismo CP, TR. de 1973, vigente al tiempo de la ejecución del hecho.

Y la pena de arresto mayor -con la extensión de un mes y un día a seis meses- es la prevista para cada uno de los dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor en el Art. 516 bis.pp.1º y 3º del CP de 1973 , vigente al ejecutarse los hechos.

Conforme a lo dispuesto en las reglas 4 ª y 7ª del Art. 61 del CP de 1973 , en la determinación de las penas antedichas la Sala ha valorado, como relevante, lo que resulta palmariamente ínsito en la acción delictiva del acusado, ejecutada en calidad de miembro de una organización terrorista: su notablemente grave desprecio tanto a la vida humana cuanto al respeto a la convivencia en paz, no menos que al principio de autoridad.

Por otra parte, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y con lo dispuesto en el Art. 57 en relación con los Arts. 40.3 y 48.2 del CP vigente y con el Art. 67 del CP de 1973 , es también procedente la prohibición de acercamiento del acusado a los familiares del Sr. Luis Manuel , a sus domicilios y a su sede laboral, a una distancia inferior a doscientos metros y por tiempo de cinco años, que se computará desde la extinción de las penas de prisión, si bien comprenderá los períodos transitorios de libertad por razón de permisos u otros beneficios penitenciarios, en su caso.

Cuarto.- Responsabilidad civil.

Siendo procedente acceder a lo interesado por el Ministerio Fiscal al respecto, se fija en la cantidad de 300.506,05 € la indemnización que el acusado habrá de satisfacer a los herederos del Sr. Luis Manuel , conjunta y solidariamente con Onesimo , ya condenado al pago de la misma cantidad (50 millones de pesetas) en la precitada Sentencia de 23/Enero/98 dictada por esta Sección.

Quinto.- Comiso.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 127 del CP , procede el comiso de los objetos y efectos del delito, a los que se dará el destino legal.

Sexto.- Costas.

A tenor de los Arts. 239 y 240 de la LECrim y 123 del Código Penal , el pago de las costas procesales ha de imponerse a los responsables de todo delito o falta.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo


Condenamos a Benjamín , en calidad de autor responsable de un delito de atentado en relación con el de asesinato y de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, precedentemente descritos, a las penas de:

1) Treinta años de reclusión mayor, por el delito de atentado en relación con el de asesinato.

2) Cuatro meses de arresto mayor, multa de 6.010,12 € y privación del permiso de conducción por tres años, a cada uno de los dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor.

Prohibimos a Benjamín el acercamiento a los familiares próximos del Sr. Luis Manuel , a sus domicilios, a su sede laboral y a los lugares frecuentados por los mismos, a una distancia inferior a doscientos metros y por tiempo de cinco años, que se computará desde la extinción de las penas de prisión, si bien comprenderá los períodos transitorios de libertad por razón de permisos u otros beneficios penitenciarios, en su caso.

Tal como se expresa en el precedente FJ 4º, el condenado indemnizará, conjunta y solidariamente con Onesimo , a los herederos del Sr. Luis Manuel en la cantidad de 300.506,05 €.

El condenado satisfará el importe de las costas.

Se decreta el comiso de los objetos y efectos el delito, a los que se dará el destino legal, si no se hubiere efectuado.

Al condenado le será de abono el tiempo pasado en situación de privación provisional de libertad por esta causa, de ser procedente, a cuyo efecto se certificará el pertinente período.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que frente a la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados de la Sala.- Doy fe.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 21/Junio/12.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre.- Doy fe.


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