Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 18/2009 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 28079220042012100028
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOAUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA Nº18/09
SUMARIO Nº10/09
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE)
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº28/2012
En Madrid, a trece de junio de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo de esta resolución, seguida por los trámites de Sumario Ordinario con el nº10/09 del Juzgado Central de Instrucción nº6, Rollo de Sala nº 18/09, porpresuntos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, estragos terroristas, robo con fuerza con finalidad terrorista y falsificación de matrículas con finalidad terrorista.
Han sido parte en el procedimiento:
-Como acusadora:El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos.
-Como acusado: El procesado Daniel , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975 en Santurce (Vizcaya), hijo de Olimpio y de Mª Ángeles, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales computables en esta causa, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el letrado D. Alfonso Zenón Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente Sumario se incoó el día 5 de marzo de 2009 por los presuntos delitos ya expresados, en cuyo ámbito se dictó auto de procesamiento con fecha 8 de abril de 2009 contra Daniel , a quien se le recibió declaración indagatoria y de quien se aportaron sus datos estadísticos y penales, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por auto de 24 de mayo de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Instructor dispuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la L.E.Crim ., declarar concluso el Sumario, acordando, en su consecuencia, la remisión del mismo, junto con las correspondientes piezas de situación personal y de convicción y de responsabilidad civil a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la posterior celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.-Recibidas todas las actuaciones en la Secretaría de esta Sección Cuarta, y trasladadas las mismas al Ministerio Fiscal, a fin de que evacuara el trámite de instrucción, dicho Ministerio Público interesó la revocación del auto de conclusión del Sumario, a fin de que por el Instructor se aportara testimonio del auto autorizante de la entrada y registro practicada en el domicilio de Jeronimo , sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Portugalete (Vizcaya), así como del acta confeccionada de la entrada y registro en dicho domicilio.
Por auto de 6 de septiembre de 2011, se atendió a la solicitud del Ministerio Público, recibiéndose de nuevo las actuaciones en este Tribunal el 10 de octubre de 2011, acordándose pasar las actuaciones a las partes procesales para que evacuaran el trámite de instrucción, que culminaron el 22 de noviembre de 2011.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, consideró que los hechos delictivos imputados a Daniel , eran constitutivos de las figuras delictivas siguientes:
1)Un delito de robo con fuerza de vehículo de motor con finalidad terrorista del artículo 237 en relación con el 238.2º.3 º y 240 , artículo 574 y 579 del Código Penal .
2)Un delito de falsificación de matrículas con finalidad terrorista (documento oficial) del artículo 392 en relación con el 390 , artículo 574 y 579 del Código Penal .
3)Un delito de estragos terroristas, tipificados en el artículo 572 en relación con el artículo 346 del Código Penal , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal conforme a la redacción dada por la ley 5/2010 de 23 de Junio.
4)Dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa del artículo 572.2.1º, en relación con el artículo 139.1, el 16 y el 62 del Código Penal conforme a la redacción dada por la ley 5/2010 de 23 de Junio.
Y estimando que el procesado Daniel era autor material, criminalmente responsable de los mismos,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieran las penas siguientes:
A)Por el delito de robo con fuerza con finalidad terroristadel artículo 237 en relación con el 238.2º.3 º y 240 , artículo 574 y 579 del Código Penal ,LA PENA DE 3 AÑOS DEPRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B)Por el delito de falsedad de placas de matrícula confinalidad terroristadel artículo 392 en relación con el 390 , artículo 574 y 579 del Código Penal ,LA PENA DE 3 AÑOS DEPRISIÓNY LA PENA DE 12 MESES MULTA CON UNA CUOTA DE 12 €e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un tiempo de 10 años.
C)Por el delito de estragos terroristas, tipificados en el Artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal ,LA PENA DE 12 AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
D)Por cada uno de los dos delitos de asesinatoterrorista en grado de tentativadel artículo 572.1., en relación con el artículo 139.1, el 16 y el 62 del Código Penal procede imponerLA PENA DE 18 AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Procede imponer la pena de 36 años de inhabilitación absoluta por aplicación del artículo 579 del Código Penal .
Procede imponer la prohibición de residir y aproximarse al lugar del delito por un tiempo de 10 años conforme el artículo 48 y 57 del Código Penal .
Procede imponer las costas al acusado.
- La defensa del procesado, evacuando el mismo trámite, negó todas las correlativas del Ministerio Fiscal, y solicitó la libre absolución del mismo, mediante escrito fechado el 16 de abril del 2012.
CUARTO.-Por decreto dictado por la Sra. Secretaria de esta Sección, de fecha 7 de marzo de 2012, se dispuso la celebración del oportuno juicio oral para el siguiente día 10 de abril, acto que se celebró con el resultado que aparece en el CD donde figura su grabación.
El procesado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona contra la que no se dirige la acusación al no hallarse a disposición de este Tribunal, a hora no determinada del día 29 de junio del 2003, se apropiaron del vehículo marca Peugeot 306 de color granate, matrícula XL-....-UL , que se encontraba estacionado en el aparcamiento situado en la plaza Laga, de la localidad vizcaína de Ibarrangelua, perteneciente a D. Luis Enrique . Y esto lo hicieron tras tener que fracturar las cerraduras de sus puertas delanteras.
De forma inmediata los dos individuos procedieron al traslado del vehículo de esa forma sustraído hasta una lonja-garaje ubicada en la CALLE001 NUM004 NUM005 de Galdácano (Vizcaya), lugar donde se almacenaban armas y explosivos, y se manipulaban vehículos para luego ser utilizados como 'coches-bomba'.
El procesado ya enjuiciado y condenado por estos hechos Borja , en el traslado referido, precedía a los dos referidos circulando con su vehículo, desarrollando funciones de lanzadera, con el objetivo de advertir acerca de la posible existencia de presencia policial.
Precisamente, en el transcurso de dicho trayecto el procesado Daniel, junto con su compañero no enjuiciado, procedieron a sustituir las placas auténticas del Peugeot sustraído matrícula XL-....-UL , por otras inauténticas las DA-....-DC ; placas que habían troquelado sobre unas placas en blanco sustraídas en la empresa de recambios 'Lizundia, S.A.' de la localidad vizcaína de Abadiño.
Posteriormente, el procesado Daniel y, presuntamente, el acusado rebelde no enjuiciado fabricaron un artefacto explosivo que estaba conformado por los elementos siguientes:
Se trataba de una carga explosiva de aproximadamente 12 Kg. de mezcla de dos tipos de dinamita marcas Titadyn 30 y 30ª respectivamente, e iba provisto de un sistema trampa preparado para explosionar en el momento en que los artificieros manipularan la olla de aluminio de 38 litros de capacidad que contenía el explosivo mencionado, con dos inscripciones. La primera rezaba: ' Bicho ', ' Pajarero ', ' Sordo ' y ' Mangatoros ', que hacía referencia a los cuatro activistas de E.T.A., fallecidos tras la explosión del vehículo que cargaron con explosivos, cuando circulaban por el bilbaíno barrio de Bolueta, en agosto del año 2000. Tales activistas eran Pascual , Sixto , Luis Andrés y Juan Enrique . La segunda inscripción decía: ' Cecilio ', ' Limpiabotas ', ' Quico ', ' Rubia ', ' Pelosblancos ', ' Espinela ', ' Canela ' y ' Ambar ', correspondientes a los activistas de la organización terrorista E.T.A. Alvaro , Casimiro , Everardo , Agustina , Ismael y Daniela , todos ellos también fallecidos, apareciendo junto a ella la inscripción E.T.A.
Debajo del artefacto referido, en el interior de una bolsa de plástico se ocultaba un segundo sistema de activación de tipo trampa antimovimiento, con la inscripción 'ST lapa-ETA' formado por una ampolla de mercurio, preparada para hacer explosionar la bomba en el momento que fuera retirada por los agentes artificieros, debajo de la cual aparecía un cartel con el texto: ¡ COMEROS ESTA, CABRONES! Dichos textos fueron confeccionados por la persona ahora enjuiciada.
A continuación Daniel , en compañía presuntamente del no enjuiciado, trasladaron el vehículo Peugeot aparcándolo en la parte trasera de la empresa Iberdrola, situada en el camino de Larrasquitu del barrio bilbaíno de San Adrián.
Alrededor de las 14 horas y 17 minutos del día 1 de julio de 2003, el Centro de Emergencias SOS DEIAK recibió una llamada procedente del diario GARA de San Sebastián, en la que se comunicaba que habían recibido un aviso de un interlocutor anónimo que decía hablar en nombre de la organización terrorista E.T.A., e informando de la colocación de un coche bomba, marca Peugeot, modelo 306, matrícula DA-....-DC en la parte de atrás de la empresa Iberdrola, ubicada en el lugar indicado, y que haría explosión a las 14 horas y 45 minutos.
A las 14 horas y 25 minutos, funcionarios de la Policía Autónoma Vasca se personaron en el lugar, estableciendo de inmediato el oportuno cinturón de seguridad, dando aviso al oportuno servicio de la empresa y desalojando con rapidez las viviendas cercanas al lugar en que se hallaba tan mortífero automóvil, así como la piscina de un polideportivo aledaño, cortando la circulación por las calles adyacentes a la zona de peligro.
A las 18 horas y 51 minutos de ese día, dos efectivos de la Ertzaintza, adscritos a la Unidad de Desactivación de Explosivos, con los que la suerte jugó a su favor, lograron desactivar el artefacto sin sufrir ningún tipo de daños; frustrándose así las criminales expectativas del procesado.
El vehículo Peugeot 306, matrícula XL-....-UL , resultó con numerosos desperfectos en el cristal delantero, cristal portón trasero, portón del maletero, limpiaparabrisas trasero, puerta del conductor, altavoz, asidero, panal embellecedor, puerta trasera derecha, puerta del copiloto, guanteras y ventanas, parasol de piloto, cerradura de arranque y carcasa; daños tasados en una cuantía aún no determinada.
El Gobierno Vasco hizo entrega de tal vehículo a su propietario, el cual ha renunciado a la cantidad que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de las figuras delictivas siguientes:
1)Un delito de robo con fuerza de vehículo de motor con finalidad terrorista del artículo 237 en relación con el 238.2º.3 º y 240 , artículo 574 y 579 del Código Penal .
2)Un delito de falsificación de matrículas con finalidad terrorista (documento oficial) del artículo 392 en relación con el 390 , artículo 574 y 579 del Código Penal .
3)Un delito de estragos terroristas, tipificados en el artículo 572 en relación con el artículo 346 del Código Penal , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal conforme a la redacción dada por la ley 5/2010 de 23 de Junio.
4)Dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa del artículo 572.2.1º, en relación con el artículo 139.1, el 16 y el 62 del Código Penal conforme a la redacción dada por la ley 5/2010 de 23 de Junio.
Las pruebas que avalan la realización de los hechos delictivos, que tantísimas desgracias pudieron producir, son múltiples y variadas.
Nos referimos a los hechos, en sí, asumidos por todas las partes.
Cuando analicemos las pruebas practicadas, lo que haremos de inmediato, nos encontraremos ante la pura realidad de que los ilícitos penales descritos revisten una gravedad indiscutible, e incluso indiscutidas en el acto del plenario.
El cúmulo de acciones delictivas perpetradas por Daniel , y también, presuntamente por el procesado rebelde encajan perfectamente en las previsiones típicas de los artículos mencionados que castigan los delitos de robo con fuerza y falsificación de matrículas, ambos consumados, más el delito de estragos y los dos asesinatos que quedaron en el grado imperfecto de ejecución de tentativa, perpetrados todos ellos con finalidad terrorista.
Causas ajenas a la voluntad del procesado determinaron que el artefacto depositado en el vehículo Peugeot 306 no explotara, arrebatando vidas humanas y causando graves daños patrimoniales.
Las pruebas periciales practicadas en el plenario nos autorizan a decir lo que hemos expresado, pruebas que analizaremos, no sin antes proceder al estudio de la prueba testifical, también muy esclarecedora.
En el plenario depusieron en calidad de testigos los agentes de la Policía Autónoma Vasca con carnet profesional NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 (los otros incomparecientes fueron renunciados por todas las partes).
SEGUNDO.-Dichos testigos, en el acto del plenario dieron cumplidas explicaciones de lo acaecido el día de autos, recogido en el relato fáctico de esta sentencia.
Así, el Ertzaina con carnet profesional NUM013 , que fue el Instructor del atestado, narró con detalle lo ocurrido.
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que sobre las 14 horas del día 1 de julio del año 2003 se recibió una comunicación alertando de la presencia de un vehículo que portaba un artefacto explosivo situado junto a la empresa Iberdrola, el cual iba a hacer explosión media hora más tarde.
Ante semejante noticia, se desplazaron hasta este lugar los efectivos oportunos, verificando que tal vehículo portaba placas de matrícula falsas, y ya, desde el primer momento, entendieron que se trataba de un atentado de carácter terrorista, procediendo de inmediato a desalojar las viviendas próximas a dicha empresa y a la propia entidad y a desactivar el artefacto explosivo, que estaba situado en el maletero de dicho automóvil.
Siguió diciendo el Instructor que, después del trabajo desarrollado por los artificieros, éstos comentaron que, sin duda alguna, se trataba de un artefacto destinado a causarles la muerte.
Después -prosiguió diciendo- efectuaron las actuaciones propias sobre la pertenencia de tal vehículo, constatándose que el mismo había sido sustraído el día 29 de junio de 2003 en la playa de Laga, comentándole los agentes integrantes de la Unidad de Artificieros que dicho automóvil contenía unos 12 Kg. de explosivo, tratándose de dinamita TITADINE, contenidos en un bidón de plástico blanco cortado introducido en una olla, y tenía un temporizador y un dispositivo para activarlo consistente en una ampolla de mercurio.
Siguió explicando este testigo que el artefacto explosivo contaba con un temporizador normal, y un sistema 'trampa' consistente en la referida ampolla de mercurio. Así pues, el repetido artefacto contaba con un temporizador normal y además con el referido sistema 'trampa', con el fin de, al menor movimiento que experimentara, o a consecuencia de cualquier manipulación operada en el mismo, se provocara la explosión inmediata del artefacto, con los luctuosos resultados que se hubiesen producido.
Y continuando con sus respuestas al interrogatorio del Ministerio Fiscal, explicó que el hilo conductor que les llevó a determinar al acusado como el autor de los hechos de autos lo hallaron tras el operativo, que se realizó el 5 de septiembre durante el que se produjo la desactivación de un comando produciéndose múltiples detenciones, llevándose a cabo múltiples diligencias de entrada y registro. En concreto, uno de los detenidos, Borja , relató que, en compañía de Daniel se desplazó a la playa de Laga, de la localidad de Ibarrangelua (Vizcaya), sustrayendo allí el vehículo Peugeot, matricula XL-....-UL , desplazándose los dos hasta este lugar mediante transporte público. Posteriormente cambiaron dichas placas por otras dobladas y trasladaron el turismo hasta una lonja o garaje que el declarante tenía en Galdácano. Se averiguó quien era el propietario del vehículo, el DNI del mismo, el permiso de conducir, y se fijaron en las láminas reflectantes, encontrándose en la lonja una troqueladora, la cual, según los expertos de la policía científica, había sido utilizada para confeccionar las placas de matrículas falsas colocadas en el vehículo Peugeot. También aparecía una nota manuscrita y documentos que, a su entender se refieren al arqueo del gasto de los explosivos que tenía, y concreto, en uno de ellos, aparecía la leyenda: ' Benjamín ', aclarando el testigo que el término ' Bucanero ' es el calificativo despectivo con el que ETA suele referirse a los miembros de la Ertzaintza; 12 son los Kg. de explosivos, y la letra B se refiere a la dinamita.
Añadió un dato de crucial importancia al precisar que la grafía que aparecía en el explosivo ha sido hecha por la persona que confeccionó una carta manuscrita y una cuartilla incautada en el transcurso de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de otra detenida, Jeronimo , que era precisamente novia del enjuiciado Daniel , y que actuó en el plenario en calidad de testigo, al igual que Borja . Más tarde nos ocuparemos de las declaraciones prestadas por ambos.
Culminó este testigo con sus respuestas a las preguntas del Ministerio Público asegurando que los explosivos ocupados en la entrada y registro de la lonja, coincidían con el utilizado en el Peugeot 306 pues'los componentes de los artefactos encajaban perfectamente con los utilizados en el atentado'.
A continuación el Ertzaina cuyas declaraciones examinamos, prosiguió respondiendo a las preguntas de la defensa del acusado describiendo la ubicación del vehículo al decir que se encontraba junto a un muro de la empresa 'Iberdrola', y que a unos 50 Ó 100 metros existían viviendas y más abajo una ikastola situada a unos 50 metros.
Advirtió que no participó en las declaraciones de Jeronimo o de Borja . Él era el Instructor del atestado y sabe el contenido de dichas declaraciones; tenía conocimiento por las referencias, pero directamente no las ha practicado.
También dijo que presenció la desactivación del explosivo con el margen de seguridad que marcaron los especialistas, que eran los que trabajaban sobre el vehículo, por lo que el declarante tenía una visión lejana del mismo y no podía observar las maniobras de estos profesionales.
De esta forma culminó la declaración en juicio de este funcionario.
- Seguidamente compareció el Ertzaina con carnet profesional NUM007 .
Esta persona fue el Instructor del atestado confeccionado con motivo de la desarticulación del llamado 'comando de la organización terrorista ETA Pelosblancos ', conociendo el resultado de la diligencia de entrada y registro de la lonja de Galdacano, no porque él participara directamente, pues era el instructor, comisionando para el desarrollo de tales cometidos a otros funcionarios del mismo cuerpo.
Siguió diciendo, contestando a las preguntas que le dirigía el Ministerio Fiscal, que se inició una investigación profusa, en el transcurso de la cual, y tras las oportunas vigilancias y seguimientos, pudieron observar la presencia del acusado Daniel junto con otro presunto miembro del comando. Mas finalmente -dijo- 'perdieron la pista' a Daniel , y ante tal tesitura decidieron detener a los colaboradores.
Más tarde, siguió explicando, se detectó que el acusado se ponía con frecuencia en contacto con su novia Jeronimo , alojándose ambos en el domicilio de la primera. El equipo investigador sospechaba sobre la pertenencia a la organización terrorista de Daniel 'porque había desaparecido de la zona donde vivía, y había huido'.
Prosiguió declarando el testigo deponente acerca de la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo en el domicilio de Jeronimo , ubicado en la CALLE000 de la localidad de Portugalete; en cuyo transcurso se incautó una especie de 'carta de amor', que según manifestó la propia Jeronimo , le había escrito y dirigido Daniel , su novio, con un texto tierno y romántico copiado de una canción divulgada por un conocido cantautor, carta que se utilizó para realizar un cotejo caligráfico con los manuscritos hallados en el piso y en la lonja.
Decía el testigo, que a raíz de este operativo aparecieron unos manuscritos referidos a otras cinco acciones; y en concreto, el relativo al atentado que nos ocupa, hallaron los términos ' Bucanero ' con el nº NUM014 y letra NUM015 ; explicando que el término ' Bucanero ' es la terminología utilizada por el MNLV para referirse a los miembros de la Policía Autónoma Vasca, el NUM014 es el número de kilogramos de explosivos, y la letra B se refiere al tipo de explosivo, porque 'en la lonja había tanto dinamita como cloratita' y tras la oportunas investigaciones se pudo comprobar la composición de tales explosivos y el número de kilogramos con los utilizados en el atentado que nos ocupa.
Y terminó su actuación en el plenario diciendo que 'se vió que era una trampa contra los artificieros de la Ertzaintza'.
- Seguidamente, compareció el funcionario de la Policía Autónoma Vasca con carnet profesional NUM008 .
Este testigo relató que participó en la confección de un croquis relativo a la posición exacta en la que hallaron el vehículo Peugeot después de la desactivación del artefacto explosivo, comprobando que con las diferentes llaves de este automóvil se abría sin problemas la puerta que da acceso al asiento del conductor y se accionaba el motor de arranque.
A preguntas de la defensa, el testigo manifestó que cuando accedió al lugar de los hechos, la zona se encontraba acordonada y no se les permitía aproximarse al vehículo porque sobre el mismo estaban trabajando los artificieros.
- Posteriormente declararon los Ertzianas con carnet profesional NUM016 y NUM017 , Instructor y Secretario, respectivamente, de las declaraciones prestadas en sede policial de Borja , tras su detención.
Ambos testigos se refirieron a la toma de declaración de este detenido, manifestando que la prestó previa información de todos sus derechos, así como de los hechos que se le atribuían, en presencia de letrado designado por el turno de oficio.
Aseguraron que al repetido Borja se le formulaban preguntas abiertas, y éste respondía libremente, plasmando en el acta la narración de una serie de hechos, múltiples hechos delictivos. Borja puso de manifiesto en su declaración que en la calle Txiki Otaegi vio a dos personas cuyos nombres son Oier y Andoni, a los que más tarde identificó fotográficamente con el acusado Daniel (Oier) y Andoni.
- A continuación comparecieron los funcionarios de la Ertzaintza con carnet profesional NUM010 y NUM011 .
Los dos participaron en la diligencia de entrada y registro de la reiterada lonja ubicada en la CALLE001 de Galdácano, coincidiendo ambos que en ese lugar se incautaron explosivos, temporizadores, ampollas de mercurio, ollas, detonadores etc. En definitiva, diverso material habitualmente utilizado por la organización terrorista ETA, además de un documento, donde se hacía una descripción de los atentados cometidos por el comando.
Puntualizó el segundo de los testigos referidos que sabía que 'había una profusa documentación en la que se hacía referencia a los lugares, cantidades de explosivos, relación de vehículos diversos, troqueladoras de matriculas, un mapa con unas anotaciones'.
Detalló que la evidencia NUM000 del atestado hacía referencia al hallazgo de un bidón de plástico recortado, lo que obedecía a la pura realidad.
- Después depuso ante este Tribunal el funcionario de la Policía Autónoma Vasca con carnet profesional NUM012 , testigo de significación importante puesto que participó en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jeronimo , ubicado en la CALLE000 , junto con su compañero, mujer que era novia del acusado Daniel .
El testigo con toda espontaneidad, manifestó que en la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de Jeronimo , y en presencia de la misma, se intervinieron fotografías, cartillas, recortes de algún periódico y una carta manuscrita, carta de amor de un conocido canta-autor español; además de un mapa del País Vasco, CDs, etc.
Nos decía el testigo deponente que la detenida Jeronimo no recordaba si la referida carta era o no de su propiedad.
- También compareció en el plenario el testigo D. Luis Enrique , propietario del automóvil Peugeot, color granate, matrícula XL-....-UL , que le fue sustraído cuando se encontraba estacionado en el aparcamiento de la playa de Laga de la localidad vizcaína de Ibarrangelua; persona esta que nada podía aportar al esclarecimiento de los hechos de autos, puesto que se limitó a depositar su vehículo en el parking referido, y posteriormente supo lo acaecido por lo que le dijeron miembros de la Ertzaintza. Pero eso sí, aseguró que abandonó su vehículo cerrado con las oportunas llaves destinadas al respecto; y las personas que fueran (las desconocía), forzaron las cerraduras.
Cuestión esta que nadie puso en tela de juicio.
El Sr. Luis Enrique renunció expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
TERCERO.-Debemos ahora abordar el estudio de las declaraciones de dos testigos de indudable importancia para la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal.
Nos referimos a Borja y Jeronimo .
Comencemos por el primero de los referidos.
- DECLARACIONES DE Borja
Este testigo, consciente de las declaraciones que prestó en fase de instrucción contra el ahora enjuiciado Daniel , (f. 512 y ss.) en el acto del juicio, optó por desdecirse, manifestando ante este Tribunal que tras su detención, permaneció 5 días en comisaría, donde agentes policiales le torturaron y le obligaron a realizar la declaración que consta en autos, y le obligaron a aprenderse de memoria en el transcurso de declaraciones 'informales' sin asistencia de letrado, previas a las que después emitiría ante el Instructor y Secretario, previa información de sus derechos en presencia de abogado designado por el turno de oficio, debido a su situación de incomunicación. De manera que muchas 'cosas' que dijo, no eran ciertas, y sólo producto del aprendizaje al que fue sometido, y tuvo que asumir a duras penas.
No recordaba -eso expresó- haber identificado a Oier como la persona llamada Daniel , individuo que en compañía de 'Andoni', que en realidad se trataba de Bruno , el día 1 de mayo de 2003, accedieron al domicilio del declarante.
El testigo cuyas declaraciones examinamos, hasta aseveró que, antes de su detención, no recordaba haber visto a Daniel , resultándole una persona absolutamente desconocida, ignorando si éste había estado habitando en la calle Txiki Otaegi, en la que posteriormente vivió el declarante.
Mas a los efectos que más nos interesan, el testigo Borja insistió que'no ayudó a Oier ni a Andoni a sustraer un vehículo en la playa de Laga, y si antes se manifestó en contrario sentido, ello fue consecuencia de que su declaración policial no era voluntaria',por las razones ya expuestas.
Ante semejantes dichos, a instancias del Ministerio Fiscal se dio lectura por la Sra. Secretaria del contenido de los folios 505 y 506 de su extensa declaración policial en las que figura que manifestó:'Las labores que fundamentalmente desempeñabael declarante consistían en facilitar una copia de las llaves de la lonja que alquiló (a miembros de ETA)';diciendo a continuación:'En la playa de Laga roban un vehículo Peugeot 306. El dicente llega hasta este lugar en un vehículo particular y los activistas Oier y Andoni lo hacen en transporte público. Tras el robo, el dicente hace de lanzadera hasta la lonja de Galdácano. Durante el trayecto, Oier y Andoni paran para cambiar las placas de matrícula del vehículo sustraído (...) Una vez en las inmediaciones de la lonja son Oier y Andoni los encargados de introducir los vehículos en el interior de la lonja'.Y después prosiguió diciendo que tras el atentado fallido que nos ocupa, le hicieron un comentario en relación al mismo, del siguiente tenor literal:'¡Mira qué buenos son los que han desactivado sin reventarlo!, en referencia a la colocación del coche-bomba colocado en la sede de Iberdrola de Bilbao'.
Tras su declaración policial, Borja realizó en las dependencias de dicho cuerpo numerosos reconocimientos fotográficos (f. 512 y ss.), mostrándosele al efecto multitud de fotografías, y entre todas ellas reconoció la de Oier como uno de los activistas que participaron en la sustracción del tan repetido Peugeot 306 en la playa de Laga junto al declarante y Andoni.
Mas esa foto de Oier correspondía al procesado Daniel .
Tampoco fue capaz de ofrecer explicación mínimamente racional acerca de los posibles motivos de que, si, como aseguraba el testigo Borja , el procesado Daniel , ni coincidió con él en el mismo domicilio, y ni tan siquiera lo conocía aunque fuera de 'vista', porqué aparecen las huellas de aquél en el domicilio del testigo Borja , siendo persona tan 'desconocida'.
Analizando ambas declaraciones (las policiales y las emitidas en el acto del plenario), este Tribunal decide otorgar validez probatoria a las primeras, pero no sin fundamento de causa, ahora explicamos esta aseveración.
La Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de diciembre de 2006 dictó la Sentencia nº97/2006, en el Rollo de Sala 50/2003 , y condenó a Borja como autor responsablede un delito de integración en organización terrorista, a las penas de prisión denueve años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. También le condenó en el mismo concepto, porun delito de depósito de armas y explosivos de carácter terroristaa las penas deocho años de prisión y veinte años de inhabilitación absoluta, y al pago proporcional de las costas procesales.
Dicha sentencia que devino firme, se encuentra a los folios 894 a 961 del Tomo IV del Sumario.
Pues bien, en el relato fáctico de esta resolución, al final de su folio 24 y folio 25, se le atribuye, entre otros muchos hechos la colocación:
' (...) de un coche bomba, tratándose de un Peugeot 306 Style junto a las instalaciones de la empresa Iberdrola en la calle Camino Larraskitu de Bilbao, con placas falsas y cuya auténtica matrícula era XL-....-UL , sustraído en Laga, Ibarrangelua (Vizcaya), el 29 de junio de 2003, cuyo artefacto presentaba dos sistemas de iniciación, uno de ellos de temporizador -que se hallaba desconectado-, y el segundo compuesto de un mecanismo trampa preparado para estallar cuando el vehículo o el artefacto fuera movido por los agentes en sus tareas de desactivación, acción criminal igualmente reivindicada por la organización terrorista ETA en el diario Gara (...)'
En aquella ocasión, el enjuiciado Borja tampoco mantuvo sus iniciales declaraciones de signo autoinculpatorio no ratificando en el plenario sus dichos anteriores.
Es más, en el juicio que antecedió a la referida sentencia de la Sección Tercera, éste se limitó a ejercer su derecho constitucional a 'guardar silencio', introduciéndose entonces sus declaraciones en el plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de someterlas al debate contradictorio; y que sirvió, en conjunción con otros indicios de veracidad intrínseca, emanados de las pruebas testificales y periciales para fundamentar la condena de Borja y otros más.
En nuestro caso, esta persona compareció en el plenario en calidad de testigo y respecto a hechos muy concretos y determinados que se atribuyen a Daniel .
Alega ahora que de todo lo que dijo en las dependencias de la Ertzaintza nada recordaba, que desconocía quién era ' Daniel ' (al que tanto nombró en sus declaraciones policiales), persona que ni habitó en momento alguno en su domicilio.
Y todo eso, visto lo visto, no merece un ápice de credibilidad.
- DECLARACIONES DE Jeronimo
Esta testigo, firmemente condenada por la Sentencia de la Sección Tercera, nº97/2006, de fecha 27 de diciembre de 2006 , como autora responsable de un delito de colaboración con banda armada, a la pena decinco años de prisión y multa de dieciocho (18) meses, con una cuota diaria de 5 €, e inhabilitación absoluta por un periodo de once años, así como al pago de las costas procesales en la parte proporcional que le correspondieran, compareció en nuestro plenario en calidad de testigo.
Esta persona prestó tres declaraciones:
- La primera en las dependencias de la Policía Autónoma Vasca, tras su detención, obrante a los folios 647 a 659 del Tomo III del Sumario, de fecha 8 de septiembre de 2003.
- La segunda, emitida ante el Juzgado Central de Instrucción nº5.
- La tercera, la que nos proporcionó en el acto del plenario.
Como veremos, en estas declaraciones, la ahora testigo Jeronimo no expuso contradicciones serias; manifestando ante el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Instructor la testigo en cuyas declaraciones nos vamos a introducir, y ante este Tribunal, que desde el año 2002 mantiene una relación sentimental con el acusado Daniel ; y por lo tanto cuando éste se deslazó a Francia el 5 de septiembre de 2003, sus relaciones continuaban.
Mas analicemos sus dichos.
-La testigo que nos ocupa, en dependencias de la Ertzaintza relató hechos delictivos en los que había participado. Todo ello previa información de sus derechos y asistida de letrado designado por el turno de oficio.
Manifestó que su pareja huyó a Francia al sentirse seguido por la policía, y relató los encuentros esporádicos que tuvo con la declarante, la ayuda que ésta le prestó buscándole domicilios donde ocultarse cuando se desplazaba a España.
Ultimando su declaración policial, dijo expresamente que'hasta el jueves día 4 de septiembre de 2003 no tuvo noticias de Daniel . Que ese día 4 quedó con Ana en la Erico para tratar del tema relativo a cómo realizar unos carteles de la organización 'Etxerat' en relación al acercamiento de los presos para una concentración en Gughenheim. Que en ese momento Ana le entregó a la declarante un sobre blanco con una nota de Daniel , en el que éste le decía que tenía ganas de verla, junto con la letra de una canción de Alex Ubago'.
- El día 9 de septiembre de 2003, Jeronimo compareció ante el Juzgado Central de Instrucción y en presencia del Ministerio Fiscal, asistida por la Sra. Martínez Padillo. En tal acto, la entonces detenida manifestó que se afirmaba y ratificaba íntegramente en todo lo manifestado con anterioridad, en lo que afectaba a su relación sentimental con Daniel , así como también se despidió del mismo cuando esta persona tomó conocimiento que otro detenido, Tomás , le había involucrado en algunos hechos.A partir de entonces, sólo recibe las cartas que ha manifestadohasta que en el mes de mayo de este año, le ha vuelto a ver, pasando un fin de semana en el domicilio de Gogoan.
En su declaración judicial la detenida siguió explicando que igualmente ratificaba sus encuentros posteriores con Daniel en el mes de junio y julio en Mundana y también el acaecido el 4 de agosto.
Asimismo -dijo- era cierto que a mediados de agosto recibió una llamada telefónica de Daniel en la que le pareció que éste se encontraba nervioso debido a un incidente que tuvo con la policía, y no tenía persona a la que recurrir para impetrar su ayuda. Ante tal situación, la declarante habló con su amiga Gema a fin de conseguir que ésta accediera admitir a Daniel en su domicilio, así como también lo hizo en relación con Clara y con Elias .
Terminó su declaración judicial alegando que, a pesar de que ella sabía que su compañero sentimental estaba integrado en ETA, ambos no hablaban de semejante tema durante los fines de semana en los que coincidían; queriendo manifestar que, aunque reconocía que pudo haber realizado actividades de colaboración con ETA,'su intención no era otra que la de ayudar a su novio; y no le movía otro fin que el de ayudar a su compañero sentimental, que le pidió auxilio'.
A continuación y como culminación final, Jeronimo trajo a colación la existencia de ciertos malos tratos inferidos hacia su persona en dependencias policiales, diciendo:'en cuanto al trato recibido en Arkaute, si bien en algunos interrogatorios fueron correctos, en otros ha sido objeto de malos tratos, no físicos pero sí de zarandeos y gritos, obligándola a mantener posturas sostenidas, y le insultaban y amenazaban'.
- En el acto del juicio oral, la testigo Jeronimo , antes de ser interrogada fue apercibida que, debido a la relación sentimental que mantenía con el acusado, podía no responder a las preguntas cuyas respuestas estimara que podía perjudicar a su pareja.
En su declaración en el plenario esta persona dio cierto giro a sus manifestaciones anteriores, tendente a exculpar al acusado.
En tal acto, contestando a las preguntas que le dirigía el Ministerio Fiscal, Jeronimo manifestó que, debido al tiempo transcurrido no recordaba si, desde que su compañero huyó a Francia allá por el año 1993, tuvo con el mismo contactos personales, ni correspondencia por carta con su compañero.
Preguntada acerca de si ratificaba sus anteriores dichos referidos, en relación a las varias cartas que desde el país vecino recibió de Daniel , la testigo que ahora nos ocupa eludió la respuesta oportuna, al decir:'lo único que tengo que ratificar de todo aquello es que recibí malos tratos'.Es decir, la pregunta quedóincontestada, como también las siguientes relativas a los encuentros habidos entre ella y Daniel , reiterándose que en la Comisaría fue objeto de malos tratos.
Lo que obvió, es decir en qué consistieron esos 'malos tratos', y hasta qué punto incidieron en su declaración policial, así como también por qué omitió datos de tan crucial importancia en su declaración judicial.
Pero prosigamos.
En la diligencia de entrada y registro que se practicó en su domicilio poco después de procederse a su detención, y en presencia de la detenida, se incautó una carta dirigida por Daniel a su novia, cuyo texto contenía el tenor de una letra de una canción, de tintes románticos de un conocido canta-autor.
El Ministerio Fiscal la interrogó acerca de semejante hallazgo, y la testigo respondió:'No es una carta, es la letra de una canción, y desde luego la deponente supone que fue su novio Daniel el que la escribió y se la envió, aunque ella no le vio escribirla'.
De esta forma, la testigo, apercibida de que carecía de la obligación de responder a las preguntas que pudieran perjudicar a su compañero, ante semejante evidencia, optó por decir la verdad.
Pues bien, dicha carta, a los efectos de esta sentencia, adquiere un gran valor a favor de la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, en conjunción con las pruebas periciales que, enseguida expondremos.
CUARTO.-Tras la práctica de las pruebas testificales, pasamos al análisis de la profusa prueba pericial practicada en el plenario.
En primer lugar, fueron llamados los ertzainas con carnet profesional NUM018 y NUM019 , autores de dos informes periciales, el NUM020 y el NUM021 , consistentes en unos exhaustivos estudios acerca de las placas de matrículas que portaba el Peugeot 306 cuando fue hallado en la parte trasera del edificio que albergaba la empresa Iberdrola, placas con nº DA-....-DC , así como de la cerradura de las puertas del automóvil citado.
Ambos ratificaron íntegramente sus informes indicando que tales placas no reunían, ni con mucho las condiciones de legalidad para su uso debido a varios factores: En primer lugar le faltaba el número de manipulador que debía llevar el taller u organismo que debía haber troquelado las placas. Además, y esto era lo más, las placas en cuestión figuraban en el lote de las sustraídas en el establecimiento recambios 'Lizundia' de Abadiño el 1 de agosto de 2002; y por último, las placas de matrícula habían sido troqueladas con caracteres falsos, sustraídos también de Abadiño.
El segundo de los informes citado era el relativo a las cerraduras de las puertas de acceso al repetido Peugeot-306.
Como ya hemos expuesto anteriormente, el testigo propietario de este turismo, D. Luis Enrique , manifestó que dejó su vehículo estacionado en la plaza Laga cerrado con sus llaves correspondientes, por lo que, obviamente los autores de la sustracción del vehículo son autores de un delito de robo con fuerza.
Mas los peritos deponentes vinieron a despejarnos cualquier resquicio de duda al respecto, al referirse al segundo de los informes referidos, al decir que'la cerradura de la puerta delantera izquierda había sido manipulada(es decir la puerta del conductor),así como también la cerradura de arranque',observando los peritos que existía una especie de orificio tapado con pegamento en gris, para ocultarlo pero a través del cual, se destruyeron los pistones del código de llaves. Por lo tanto, cualquier elemento que se hubiera introducido en la cerradura, hubiera podido abrirla sin problema alguno'.
- Posteriomente depusieron ante este Tribunal los funcionarios de la Policía Autónoma Vasca con carnet profesional NUM022 , NUM023 , NUM024 y NUM025 .
Todos ellos dijeron que ya tenían constancia de la existencia de un vehículo-bomba, requiriéndoseles sus servicios, actuando en consonancia con lo ordenado.
Y nos explicaron que el informe que realizaron, NUM026 , versaba sobre la neutralización de un coche-bomba, mas de los análisis químicos y electrónicos del artefacto explosivo.
El vehículo no había sido movido hasta ese momento porque tenían fundadas sospechas de que se hallaban ante un coche- bomba, por lo que decidieron utilizar las técnicas adecuadas, en orden a constatar si el automóvil contenía un artefacto explosivo, lo que comprobaron tras su inspección, detectando los técnicos que dicho artefacto se encontraba introducido en el maletero, y estaba integrado por una olla, en cuyo interior se hallaba el explosivo y un mecanismo trampa, que estaba dispuesto para actuar cuando los artificieros hiciesen sus labores.
Siguieron diciendo los peritos que el dispositivo no estaba conectado, pero si se hubiese activado alguno de sus elementos, se podía haber utilizado como temporizador y haberse producido la explosión por temporización. Dicho temporizador se encontraba debajo del asiento del conductor, con la posición off, pero el explosivo realmente estaba en el maletero,y si los desactivadotes hubieran procedido a mover la olla, ésta habría explotado, produciéndose lamentables resultados.
Prosiguieron los Sres. peritos ilustrándonos acerca del artefacto explosivo al decirnos que el sistema antimovimiento está hecho con una gota de mercurio que en el momento en que se mueve el coche, se produce la detonación sin más.
A preguntas de la Sra. letrada que defendía los intereses del procesado, los técnicos en la materia precisaron que el artefacto no explosionó a pesar de que tanto el circuito como los componentes estaban perfectamente diseñados. Mas ello fue debido a la manipulación a la hora de poner el sistema en el automóvil y una de las conexiones no funcionaba y por eso no se accionó el circuito.Es decir, fue la impericia del procesadolo que finalmente conllevó que no se produjera la deflagración.
Mas no olvidemos que estos mismos peritos manifestaron que si los artificieros hubieran movido la olla que estaba en el maletero, la explosión hubiera tenido lugar, como era el deseo de Daniel .
Finalizaron los Sres. peritos manifestando que pensaron que se trataba de una bomba-trampa cuando observaron el temporizador simulado debajo del asiento delantero izquierdo, concluyendo que los que colocaron el artefacto en el Peugeot-306, incurrieron en un error.
-Seguidamente depusieron en el plenario los funcionarios de la Ertzaintza con carnet profesional NUM027 , NUM028 y NUM029 .
Fueron ambos los autores del informe NUM030 sobre trazas instrumentales. Indicaron que la pericia recayó sobre unas cerraduras, unas herramientas y un bidón de plástico, efectos incautados en la lonja alquilada por el condenado.
Llegaron a la conclusión que, en cuanto a las cerraduras se podían colocar en cualquier vehículo, usándose para cambiar las cerraduras de los automóviles sustraídos.
En cuanto a las herramientas eran utilizadas para preparar sus acciones, ya fuera utilizando medios electrónicos o confeccionando explosivos.
Estos tres peritos también realizaron otro informe sobre 47 placas de matrículas y sobre unos recortes, efectos también hallados en la lonja.
Respecto a las placas de matrículas, se trataban de aquéllas que habían sido utilizadas en diferentes atentados o sustraídas en diversas empresas.
-Luego, declararon los peritos funcionarios de la Policía Autónoma Vasca con carnet profesional NUM031 y NUM032 .
Estos técnicos nos aportaron importantes conocimientos.
Comenzaron su actuación contestando a las preguntas que les formulaba el Ministerio Público, indicando al respecto que confeccionaron un informe porque el día 3 de julio les remitió el Juzgado las evidencias manuscritas en unos trazos de cinta adhesiva, en unos cartones, con leyendas tales como ' Tuercebotas ', ' Pitufo ', ' Bigotes ' etc.
Una vez estudiada la escritura, la relacionaron con unas evidencias que constaban en otros dos informes, como el NUM033 y NUM034 . En el primero de ellos las referencias de la mano B), que aparece en el segundo relativo a dos evidencias, constituidas por dos cartas cuya autoría se atribuía a Daniel .
Y llegados a este punto, debemos realizar las consideraciones siguientes, porque no dejan de tener su importancia, aunque sea a modo de paréntesis:
-El día 12 de mayo de 2004, a las 12 horas y 30 minutos, ante el Tribunal de Gran Instancia de París, y en el despacho de la Juez de Instrucción Sra. Trinidad , en cumplimiento de la Comisión Rogatoria Internacional, librada por la Juez del Juzgado Central de Instrucción nº3, se llevó a cabo 'acta de interrogatorio', compareciendo el procesado Daniel , asistido del letrado Unai Errea Berges y con la presencia de la oportuna intérprete, de la titular el Juzgado Central de Instrucción y del representante del Ministerio Fiscal español.
Tras la oportuna información de todos sus derechos, así como de una detallada exposición de los eventos delictivos que se le atribuían, el interrogado optó por guardar silencio y sólo dijo:'Quiero decir que, como usted ha leído y yo sé por otra parte, en España hay personas que han sido secuestradas, torturadas y encarceladas, cuyas declaraciones se obtuvieron bajo torturas sobre los hechos que acaba de mencionar, y que no tienen nada que ver con lo que usted acaba de decir'.
Antes dijo, al inicio de su declaración:'Sobre las personas españolas que han venido en representación de un Estado opresor de mi pueblo y como representantes de un tribunal opresor, como es la Audiencia Nacional, que aprueba la tortura y el secuestro de ciudadanos vascos, no reconozco como tal ni su derecho a juzgar a tales ciudadanos, y como órgano del Estado español, lo único que les queda por hacer es respetar la palabra del pueblo vasco'.
Pues bien discursos aparte, lo cierto y verdad es que, invitado por Doña. Trinidad a que proporcionara una muestra de escritura, copiando en su presencia, y en la de los demás comparecientes un texto que se les suministraría, la respuesta del compareciente fue ninguna, guardando silencio (f. 827 a 830 del Tomo III del Sumario).
Y ya cerrando el paréntesis que habíamos abierto, cualquiera comprenderá las razones de que en la presente causa no consten muestras indubitadas de escrituras del acusado con las que cotejar su escrito con las inscripciones siguientes:
' Bicho ', ' Pajarero ', ' Sordo ' y ' Mangatoros ', que hacía referencia a los cuatro activistas de E.T.A., fallecidos tras la explosión del vehículo que cargaron con explosivos, cuando circulaban por el bilbaíno barrio de Bolueta, en agosto del año 2000. Tales activistas eran Pascual , Sixto , Luis Andrés y Juan Enrique . La segunda inscripción decía: ' Cecilio ', ' Limpiabotas ', ' Quico ', ' Rubia ', ' Pelosblancos ', ' Espinela ', 'Esa' y ' Ambar '.
Y el texto: ¡COMEROS ESTA, CABRONES!
Pero la escritura atinente a semejantes términos, fue analizada en profundidad por los peritos que depusieron en el plenario, teniendo presente la amorosa carta enviada, a través de la tal Ana, a la compañera sentimental de Daniel , Jeronimo ; y este tema hemos de analizarlo en profundidad, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, en conjunción con la absoluta observancia de los derechos fundamentales y ordinarios que amparan al acusado, inmerso en este procedimiento.
QUINTO.-La prueba pericial que estábamos analizando es de crucial importancia, como ya dijimos y ahora reiteramos; y explicaremos que constaban en otros dos informes, el NUM033 y el NUM034 . En el primero de los referidos se contienen las referencias a la mano B, que aparece en el segundo, en dos evidencias, constituidas por dos cartas cuya autoría se atribuía a Daniel .
Pues bien, los peritos precisaron en el plenario que las referencias a la mano B), coincidían con las evidencias de las cartas referidas.
Nos explicaron ambos profesionales que cotejaron las evidencias 1.1, 2 y 2.1. Entre las grafías analizadas está una de la organización terrorista ETA, con la leyenda 'Comeros esta, cabrones'.
Recordemos que en el relato fáctico de esta sentencia describíamos que'debajo del artefacto referido, en el interior de una bolsa de plástico, se ocultaba un sistema antimovimiento, con la inscripción'SP lapa ETA',formado por una ampolla de mercurio, para hacer explosionar la bomba en el momento de retirarla por los artificieros, debajo de la cual aparecía el texto ¡COMEROS ESTA, CABRONES¡
Los peritos deponentes estimaron que fueron escritas por la misma mano B.
-También comparecieron los Ertzainas NUM035 y NUM036 en calidad de peritos.
Antes de ser interrogados por el Ministerio Fiscal manifestaron que habían elaborado otros dos informes. El primero versaba sobre la mano B, pudiendo observar que dos de las evidencias correspondientes a dicha mano emanan de cartas atribuidas a Daniel .
Más tarde, respondiendo a preguntas del Ministerio Público detallaron que procedieron al análisis de una serie de documentos y un conjunto de grafías atribuibles a la mano B, que identifican como de la del procesado. Tales evidencias se encontraban en la lonja de Galdácano y en el domicilio de la que ha actuado como testigo en este plenario, Jeronimo .
Especificaron los Sres. peritos que, en el domicilio de la última citada se incautaron dos cartas, con número de referencia NUM037 y NUM038 que se utilizaron como cuerpos de escritura atribuidos a Daniel y les sirvieron como modelo para comparar las evidencias, y todas las evidencias que relacionan son las que corresponden con la mano B), que, como ya se dijo, los peritos dictaminaron que pertenecía a Daniel , de dicha mano.
Poco después, los peritos deponentes prosiguieron contestando a las preguntas de la defensa.
Con claridad y sinceridad meridiana, respondieron que no contaron con un cuerpo de escritura confeccionado por Daniel a presencia judicial, a utilizar como escritura indubitada, porque nadie le ha mostrado ninguna diligencia al respecto.
Concluyeron asegurando que ellos, en sus informes no plasman hipótesis. Se limitan a analizar una serie de escrituras y decir lo que ven.
Las razones de no contar con un cuerpo de escritura indubitado, elaborado a presencia judicial por Daniel ya se han expuesto, no confeccionándolo en perfecto uso de su derecho.
SEXTO.-Meditando acerca de las pruebas practicadas, concatenando el resultado que arrojaron las testificales practicadas en las personas de Borja y Jeronimo y en la de los Ertzainas referidos, y de las periciales realizadas por miembros de la Policía Autónoma Vasca, este Tribunal obtiene las conclusiones siguientes:
1)Que los hechos delictivos ocurrieron de la forma y manera expresada en el relato histórico de esta resolución.
2)Que de los mismos esautor material, criminalmente responsable, el procesado Daniel .
SÉPTIMO.-En la comisión de los delitos referidos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atribuibles al procesado.
OCTAVO.-INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS
Las penas solicitadas por la representación del Ministerio Público resultan acordes con las establecidas por el Código Penal, y se han pedido dentro de los límites de los establecidos por nuestro texto punitivo para la comisión de las figuras delictivas perpetradas por Daniel . Y ahora se razonará el porqué.
El Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al procesado como autorde un delito de estragos de carácter terrorista, en grado de tentativa, contemplado en el artículo 346 en relacióncon los artículos 571 y 62 de nuestro Código Penal , la pena deDOCE AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-Pues bien, la pena asignada al delito de estragos (artículo 346), va de 10 a 20 años.
Al ser éste de carácter terrorista (artículo 571) la pena se sitúa entre 15 a 20 años.
Como el delito quedó en el grado imperfecto de ejecución de tentativa (artículo 62), la pena a imponer es la resultante de la rebaja en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado 'en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.
La rebaja de la pena en un grado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª, inciso 2º, situada en su límite máximo, será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trata, reducida en un día.
Por lo tanto, el límite máximo señalado para la figura delictiva ante la que nos hallamos puede alcanzarlos 15 años menos un día.
Por lo tanto, la pena instada por la acusación pública se encuadra perfectamente en el marco legal indicado, por las razones expuestas en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.
-Lo mismo acaece con las penas solicitadas para el procesado por los dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativatipificado en el artículo 139.1ª, en relación con los artículos 572.1 º y 62 del Código Penal , penas de 18 años de prisión por cada delito y accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena.
La sanción establecida para el delito de asesinato terrorista (artículo 572.1.1º) oscila entre 20 y 30 años de prisión.
Al resultar dichos delitos, afortunadamente, en el grado imperfecto de ejecución de tentativa, hemos de irnos de nuevo a las reglas previstas en el artículo 62 de nuestro texto punitivo, de manera que el límite máximo de las penas se situaría en 20 años menos un día, en virtud de la facultad prevista en el artículo 70.1.2ª inciso 2º del Código Penal , que autoriza a imponer la pena señalada para el delito consumado, menos un día.
Por lo tanto, la pena pedida por el Ilmo. Sr. Representante del Ministerio Fiscal, es aceptada y asumida por la Sala.
-Y así, otro tanto de lo mismo sucede con las peticiones punitivas esgrimidas por el Ministerio Publico en relación al delito de robo con fuerza, con finalidad terrorista, penado en los artículos 237 en relación con el artículo 238.2 º y 3 º y 240 y artículos 574 y 579 del Código Penal , para el que se solicitó las penas de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la misma, sustancialmente, que se pidió por el delito de falsedad de placas de matrícula con finalidad terrorista, tipificado en el artículo 390, en relación con los artículos 574 y 579 de nuestro texto punitivo.
Y este Tribunal no halla razones jurídicamente defendibles para alterar el criterio que, en esta materia ha sostenido el Ilmo. Sr. Fiscal, por lo cual acoge sin reservas sus pretensiones punitivas.
NOVENO.-Las costas procesales se entienden impuestas a todo responsable de delito o falta por imperativo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Daniel , como autor criminalmente responsable de los delitos que a continuación se indicarán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
A) Por el delito de estragos de carácter terrorista, en grado de tentativa, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN,y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y pago de las costas.
B) Por cada uno de los dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa,procede imponer lapena, para cada uno de ellos,deDIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y pago de las costas.
C)Por el delito de robo con fuerza con finalidad terrorista,procede imponer lapena deTRES (3) AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
D) Por el delito de falsedad de placas de matrícula con finalidad terrorista,procede imponerla pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y LA PENA DE 12 MESES MULTA CON UNA CUOTA DE 12 €,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por un tiempo de 10 años y pago de las costas.
Procede imponer al acusado la prohibición de residir y aproximarse al lugar del delito por un tiempo de 10 años.
Será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

