Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1129/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1129/11.

SENTENCIA Nº : 28 / 2012.

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ILMO. SRa. :

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Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano

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En Santander, a dieciséis de Enero dos mil doce.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Torrelavega con el Nº 200/10, Rollo de Sala Nº 1129/2011, por falta contra los intereses generales, contra Luis Miguel cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal, y Bernabe como denunciante.

Siendo parte apelante en esta alzada Bernabe .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Torrelavega se dictó sentencia en fecha doce de mayo de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Probado y así se declara que D. Luis Miguel paseaba con su perro, que iba suelto y sin bozal, por una calleja de Selores (municipio de Cabuérniga) a eso de las cuatro de la tarde del día 3 de agosto de 2010 y, en un momento dado, este perro se lanzó sobre D. Bernabe , que estaba paseando, y le mordió en el pie. El lesionado se echó al suelo, el dueño del perro le quitó a este y lo metió en casa. Como consecuencia de ello, D. Bernabe , nacido el NUM000 de 1961, tuvo que ser atendido a las 17:38 horas del 3 de agosto de 2010 en Urgencias del centro de salud Saja (Cabezón de la Sal), donde le apreciaron mordedura de perro, presentaba varias erosiones y heridas puntiformes en tercio distal pierna izquierda y cara superior del pie izquierdo. Las lesiones que padeció se pueden describir como herida inciso contusa por mordedura de perro. Precisó única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores: Augmentine. Tardó en curar 15 días todos ellos impeditivos. Le queda como secuela cicatriz en tobillo izquierdo que a juicio del forense constituye perjuicio estético ligero a valorar en dos puntos.

'FALLO:

Que debo condenar y condeno a Que debo condenar y condeno a D. Luis Miguel por una

falta contra los intereses generales del artículo 631 del Código Penal a la pena de 30 días de multa, a 8 euros por día, esto es, a doscientos cuarenta euros (240 €).Deberá abonar al perjudicado, D. Bernabe , en concepto de indemnización por responsabilidad civil, la cantidad de ochocientos cuatro euros con noventa céntimos (804,90 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta sentencia de primera instancia hasta que la misma sea cumplida.

Queda condenada al pago de las costas en el presente juicio'.

SEGUNDO: Por la representación procesal de Bernabe se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos .


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia dictada se alza en apelación el denunciante perjudicado instando la revocación de la misma en lo atinente exclusivamente a la determinación y al importe de las responsabilidades civiles, que entiende ha de comprender el importe correspondiente al perjuicio derivado de las secuelas estéticas que le restan. Alega que no se le informó debidamente de su derecho y que desconocía que no se estaba reclamando por el Ministerio Fiscal la suma correspondiente a este punto concreto.

SEGUNDO : Lo que se pide no puede ser acogido.

Efectivamente esta Magistrada adquem comparte totalmente el criterio de la Juez a quo relativo a que en el ámbito de la responsabilidad civil no cabe conceder más cantidad que la pedida o derivada de conceptos que nadie solicita, ya que de hacerse se estaría incurriendo en incongruencia extrapetitum.

La incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el tribunal, en estas cuestiones de responsabilidad civil, concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que se formularon las pretensiones en el proceso. Por tanto, la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al tribunal pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas en el momento procesal oportuno.

Partiendo de las consideraciones que anteceden es evidente que el recurso no debe prosperar, en virtud del principio rogatorio que rige en materia de responsabilidad civil.

Es cierto que según el informe del médico forense a D. Bernabe como consecuencia del hecho ilícito le resta una cicatriz en el tobillo izquierdo que constituye a su juicio un perjuicio estético ligero. Ahora bien, lo que es irrefutable es que ni el Ministerio Fiscal ni el perjudicado hoy recurrente efectuaron reclamación por este concepto. Quien suscribe ha procedido a ver el DVD de grabación del acto de juicio y ha comprobado cual era la concreta reclamación hecho por el Ministerio Fiscal circunscrita a la cantidad que en el Baremo se establece por los quince días impeditivos(00:08.19). Asimismo de esta reproducción se comprueba igualmente que no es cierto lo mantenido por el recurrente en su recurso, ya que la Juez de Instrucción de forma expresa le informóde cuál era la reclamación hecha por el Ministerio Fiscal concretando exactamente qué se refería exclusivamente a los días impeditivos (00:08:43) y le requirió para que manifestara lo que estimara conveniente acerca de si reclamaba una cantidad mayor o algo distinto, lo que no hizo el denunciante mostrando su conformidad a lo pedido.

De ahí que ni hubo falta de información ni se le indujo a equivocación ninguna al Sr. Bernabe ; sino que por el contrario fue informado con toda exactitud.

Por tanto, y no pudiendo el Juzgador conceder más ni por conceptos distintos de los solicitados por las partes, lo resuelto en concepto indemnizatorio es de todo punto ajustado, pues en caso contrario quedaría vulnerado precisamente el principio de congruencia procesal, al producirse un desajuste o inadecuación entre el fallo de la sentencia y los términos en que el apelante formuló sus pretensiones en la vista del juicio.

Esta Magistrada ha de confirmar lo resuelto.

Por ello, ha de ser desestimado el recurso.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante a la vista de la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bernabe , contra la sentencia de doce de mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Torrelavega , en los autos de Juicio de Faltas Nº 200/10, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo íntegramente con imposición al apelante de las costas.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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