Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 38/2011 de 07 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 A CORUÑA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G:15078 43 2 2010 0005633
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2011
Rollo: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001865 /2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001865 /2010
Delito: ESTAFA
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos: SANTIAGO DE COMPOSTELA
Contra: Ruth
Procurador/a: MANUEL MERELLES PEREZ
Abogado/a: JUAN OLEGARIO GIL GARCIA
S E N T E N C I A
Núm. 28/12
En Santiago de Compostela, a siete de junio de 2012.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruñacon sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO Y D. JOSE GOMEZ REY, Magistrados, en Juicio Oraly Público el Procedimiento Abreviado número 38/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado número 24/2011, antes Diligencias Previas nº 1865/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago, seguido por los delitos de falsedad y estafa contra DOÑA Ruth , mayor de edad, con NIE NUM000 , representada por el Procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL; la acusación particular ejercida por Julio , representado por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Ponente la Magistrada DOÑA LEO NOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago diligencias previas por delito de falsedad y estafa contra la referida acusada que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 02.03.2011 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones respectivos escritos de calificación provisional.
SEGUNDO- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 16.6.2011 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa de la acusada en el que se alegó que no se aprecia la comisión de delito alguno.
TERCERO- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 14.10.2011 en el que se señalaba para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 20.01.12 a las 10.30 horas y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta. En el día y hora señalado se acordó la suspensión por la incomparecencia de la acusada, señalándose nuevamente, mediante resolución de fecha 23.01.2012, para el día 29.03.12 a las 10.30 horas.
CUARTO- Convocado el juicio en el día y hora señalado, se celebró la sesión del mismo. Se elevaron por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular sus conclusiones a definitivas, precisando que la solicitud de responsabilidad civil se limitaba tan sólo al querellante, concretando la petición con relación al restaurante 'San Martiño'; la defensa elevó las calificaciones a definitivas.
I.-La acusada Dª Ruth , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietaria del negocio 'Mariscos Las Gallegas' sito en Santa Cristina de Cobres (Pontevedra), dedicado a la venta y distribución de pescados y mariscos.
Desde el año 2.005 suministró pescados y mariscos a la entidad querellante Restaurante 'San Martiño-Teo SL' del que es administrador D. Julio , quien a su vez era propietario del restaurante Algueirada.
II.-D. Julio solicitaba la mercancía y ésta era entregada, generalmente a primera hora de la mañana del día siguiente, por la acusada. La cual, salvo en el caso infrecuente de que cobrase al tiempo de la entrega, dejaba en el local un albarán de entrega que era firmado a la recepción de la mercancía por Julio o por otra persona.
Los albaranes se extendían en talonarios (generalmente con el membrete de 'Mariscos Las Gallegas') formados por varios juegos que se componían por una hoja blanca de papel autocopiativo seguida de otra amarilla. La hoja blanca era la que se firmaba para justificar la recepción de la mercancía y permanecía en poder de la querellada, quedándose el restaurante con el ejemplar amarillo en el que debía constar la firma calcada.
III.-Con la querella se han aportado 86 grupos de documentos (ejemplares de albaranes en papel autocopiativo y alguna factura) en los que constan firmas idénticas, copiadas entre sí; siendo diferente el restante contenido de los documentos.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala no comparte la relación de hechos probados que verifican las acusaciones y que les sirve para llegar a la consecuencia de pedir la condena de la acusada.
Tras valorar los medios desarrollados a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral consistentes en las declaraciones de las partes, documental y singularmente la pericial, consideramos que no existen elementos de prueba suficientes, para llegar a la convicción segura y sin reservas de que la acusada sea autora de un delito continuado de estafa del art. 250.1 5º en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental del art. 390.1 2º ambos del Código Penal .
SEGUNDO.-Las manifestaciones de las partes son contradictorias y nada aportan en orden a la autoría de la falsificación. La prueba pericial, es concluyente al afirmar que las firmas de cada uno de los 86 grupos de documentos son idénticas, no obstante no despeja dudas en torno a la autoría de la falsedad.
La prueba pericial se ha desarrollado sobre un conjunto de 86 grupos de albaranes y alguna factura (aportados por el querellante) clasificados en atención a las similitudes entre las firmas obrantes en los ejemplares en papel autocopiativo.
La conclusión alcanzada por el perito es que la firma estampada en cada uno de los diferentes grupos es idéntica, siendo cada documento copia del parejo. Lo cual, según afirmó en el plenario, no requiere que obedezcan a una misma matriz, implicando tan sólo que se trata de copias idénticas. Manifestó asimismo que se trata de firmas que por sus características y por la agilidad del trazado deben considerarse como espontáneas, lo que permite descartar que se trate de copias calcadas desde una firma original, y, le lleva a concluir que responden a documentos originales, con un origen común.
De su examen se extraen las siguientes conclusiones:
a/ grupo nº 1 a 18 a nombre de Guillermo
b/ grupo nº 19 a nombre de Guillermo
c/ grupo nº 20 a 30 a nombre de Guillermo
d/ grupo nº 31 compuesto por una primera hoja amarilla a nombre de Guillermo y una segunda a nombre de Guillermo
e/ grupo nº 32, el primer ejemplar de papel autocopiativo consta expedido a nombre de 'San Martiño' (folio 109) y en el segundo no consta mención alguna. Ambos ejemplares son facturas emitidas en papel sin membrete, constando en su extremo superior izquierdo fuera del encasillado la expresión 'Pescado Rey' en el primer ejemplar y 'Pescado Reinaldo' en el segundo. Se deduce que la mención hace referencia al proveedor, puesto que en otras facturas semejantes se hace constar ' Ruth '
f/ grupo 33 a 38, a nombre de Guillermo .
g/ grupo 39 a 41, a nombre de Guillermo , se trata de facturas equivalentes a las descritas en el apartado f/ en las que consta en el extremo superior izquierdo la expresión 'Pescado Rey' o 'Pescado Reinaldo'.
h/ grupo 42, a nombre de Guillermo .
i/ grupo 43, está compuesto por 3 ejemplares de albaranes en papel autocopiativo amarillo. El primer y tercer ejemplares están expedidos a nombre de 'San Martiño' y el segundo a nombre de Guillermo , constando en todos ellos en el extremo superior izquierdo la expresión 'Pescado Rey' o 'Pescado Reinaldo'.
j/ grupo 44 a 49, a nombre de Guillermo .
k/ grupo 50 a 57, están compuesto por varios albaranes amarillos en papel timbrado de Mariscos Las Gallegas, que constan extendidos a nombre de de Guillermo o Guillermo .
l/ grupo 58, está expedido a nombre del Restaurante Algueirada.
ll/ grupo 59 y 60, están compuesto por varios albaranes amarillos en papel timbrado de Mariscos Las Gallegas, que constan extendidos a nombre de de Guillermo o Guillermo .
m/ grupo 61, a nombre del restaurante Algueirada.
n/ grupo 62, está compuesto por varios albaranes amarillos en papel timbrado de Mariscos Las Gallegas, que constan extendidos a nombre de Guillermo y Guillermo .
ñ/ grupo 63, a nombre del restaurante Algueirada.
o/ grupo 64 a 86, figuran todos ellos expedidos en papel timbrado de Mariscos Las Gallegas a nombre de Guillermo o Guillermo , a excepción de los ejemplares obrantes a los folios 215, 227, 252, 253, 269, 270 y 273 que se extendieron a nombre del Restaurante Algueirada.
No obstante, el perito no ha arrojado ningún dato relativo a la autoría de la falsedad. La pericia se desarrolló fundamentalmente sobre ejemplares en papel autocopiativo y se limitó únicamente al examen de la similitud de las firmas; cotejándose los ejemplares en papel autocopiativo con los documentos originales -en papel blanco- tan sólo con relación los grupos: 6 (folio 28), 19 (folios 67 a 70), 83 (folios 275 a 277) y 84 (folios 279 a 282); si bien únicamente se pudo llevar a cabo un estudio efectivo en los dos primeros casos porque el original aportado a los grupos 83 y 84 carece de firma, constando esta tan solo en las copias.
Se han aportado al plenario por la querellante diversos albaranes y facturas originales extendidos en papel blanco que se corresponden con los diferentes grupos objeto de pericia. Sobre estos no se llevó a cabo pericial, no obstante de su confrontación (a simple vista) con los correspondientes ejemplares en papel autocopiativo, se deduce que existen evidentes similitudes entre las firmas, no obstante lo cual los albaranes nº 41 de 14 de diciembre de 2009 y nº 21 de 28 de julio de 2009, como en el caso anterior, carecen de firma en el original, constando estampada esta únicamente en los ejemplares en papel autocopiativo.
Ante lo cual, este tribunal considera que la prueba desarrollada no permite concluir, con la certeza que requiere la condena penal, que la acusada sea la autora de la falsificación o manipulación de los albaranes. No existe ningún dato certero que conduzca a dicha conclusión, no se ha practicado prueba directa y la indiciaria es excesivamente endeble al carecer de los refrendos que la Jurisprudencia viene exigiendo para dotarla de valor incriminatorio.
Así, es cierto que la querellada pudiera haber tenido ocasión de llevar a cabo la manipulación de la que se le acusa, pero, no obstante, no cabe deducir de la prueba desarrollada que haya sido ella la que la ejecutó; puesto que nadie ha manifestado haber presenciado ninguna manipulación por su parte, ni se ha desarrollado prueba que permita deducir que ella era la única persona que hubiera podido llevarla a cabo, puesto que según resulta de lo expuesto, todos los trabajadores del restaurante tenían acceso a los albaranes, de lo que cabe inferir que cualquiera pudo cometer la falsedad.
El único elemento de prueba que apunta a la acusada como posible autora de la manipulación, es la afirmación -en la que se basan ambas acusaciones- de que la falsedad se empleó como medio para cometer un delito de estafa, siendo la acusada la beneficiaria del desplazamiento patrimonial inducido al querellante.
No obstante sobre tal extremo tampoco se ha desarrollado prueba alguna. Sostienen las acusaciones que la acusada ha sido la perceptora de las cantidades reflejadas en los albaranes duplicados y consiguientemente la beneficiaria de la estafa, extremo con relación al cual tampoco se ha llevado a cabo prueba que permita declarar probado que se facturó más pescado y marisco del vendido, ni siquiera se ha desarrollado prueba con relación al volumen de venta de la empresa y una prueba contable complementaria.
Al respecto, carece de relevancia la prueba documental aportada por la Acusación Particular consistente en una relación de las operaciones de compraventa de pescados y marisco llevadas a cabo en el restaurante 'San Martiño' durante los años 2005 a 2010 y diferentes gráficas en las que consta el desenvolvimiento de las compras de pescados y mariscos a la querellada y a otros proveedores a lo largo de estos años.
La razón de que no se atribuya valor probatorio a dicha prueba radica en que en los informes se recogen datos totalmente parciales en cuanto a su procedencia y carentes de diversidad, dado que solo se refleja las operaciones relativas a la compraventa de pescados y mariscos, sin contemplar los restantes sectores de la restauración.
Por ello, de la conclusión que extrae la querellante y que ha defendido el testigo autor del informe: Sr. Ildefonso , relativa a que el volumen de negocio de la empresa ha descendido en los dos últimos años, a pesar de lo cual las compras de marisco se han incrementado, no es posible deducir que sea a consecuencia de una estafa, puesto que no se ponderan otros muchos factores que pudieran tener relevancia, tales como que se hayan modificado los hábitos de consumo por la crisis económica, una diferente orientación del negocio etc.
A su vez, ha de tenerse presente que los únicos dos grupos de albaranes en los que se sirve mercancía inequívocamente al restaurante 'San Sadurniño', números 32 y 43, (puesto que en los restantes casos los albaranes o facturas figuran a nombre de Guillermo , Guillermo o Algueirada) no han sido expedidos por la acusada, sino por 'Pescados Reynaldo', lo que suscita mayores dudas en cuanto al origen de la falsedad, puesto que introduce un nuevo elemento a ponderar como posible beneficiario de la estafa al ser el perceptor del desplazamiento patrimonial un tercero ajeno a la acusada, que no figura como autora de los documentos.
Todo lo cual, conduce a este tribunal a dictar una sentencia absolutoria, puesto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional exigen que ante la ausencia de una prueba directa, las deducciones inferidas de la prueba indiciaria deban superar unas exigencias de rigor que no concurren en el presente caso.
Así, entre otras muchas, la STS de 26 de enero de 1.995 siguiendo las STC nº 174 y 175 de 17 de diciembre de 1.995 viene a establecer que existe prueba indiciaria hábil para destruir la presunción de inocencia cuando la misma reúna los siguientes requisitos:
a) que el hecho base -indicio- no sea único, sino que se precisa que existan pluralidad de ellos y de carácter unívoco, por tanto, la primera nota de esta modalidad de prueba es la presentada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios (en esta misma línea la STC nº 111 de 18/junio/90 ), pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo ( STS de 31/enero/92 );
b) que dichos hechos bases o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo ( artículo 1.249 del CC ), esto es, (como indica la STS de 18/enero/1.993 ) justificados por prueba directa, elemento meramente fáctico cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que el artículo 741 de la Ley Rituaria les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación y (como dice la STS de 31/enero/92 , antes citada) con constancia en lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del artículo 849,2º;
c) el artículo 1.253 del CC demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a la que se llegue; ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el artículo 120,3º de la Constitución Española EDL 1978/3879 que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho (en la misma línea la STC 174 / y 107/89 ); y
d) que la convicción judicial derivada de esta prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a la que el Juzgador ha llegado, es decir, que no sea arbitraria o absurda, sino coherente y ajustada a las reglas de la lógica y de la general experiencia, debiendo de ser correcta la inferida de modo que no incurra en la arbitrariedad proscrita en el artículo 9,3º del Texto Fundamental ( STS de 10/abril/91 y 11/septiembre/91 ). En la misma línea, manteniéndose una pacífica y consolidada jurisprudencia, STS de 15/diciembre/90 , 22/noviembre/90 , 8/mayo/91 , 17/junio/91 , 31/enero/92 , 6/marzo/93 , 22/abril/93 , 17/marzo/95 , etc.
En el presente caso, como se ha dicho, los únicos indicios claros son que la querellada tuvo la posibilidad de llevar a cabo la manipulación que se le imputa y que, de haber sido así, el desplazamiento patrimonial se produciría en detrimento del querellante y en su beneficio. Lo que ha de ser considerado insuficiente a la luz de la doctrina expuesta, puesto que, una vez analizada la prueba practicada, subsiste una duda razonable respecto de la autoría de la falsedad, que ha de decantarse a favor de la acusada en virtud del principio in dubio pro reo.
TERCERO.-las costas procesales se declaran de oficio en virtud del art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Dª Ruth de los delitos de falsedad y estafa de que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
