Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 11/2011 de 23 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: OCHOA HORTELANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100091

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00028/2012

S230212.1O

SENTENCIA Nº 28

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. LUIS OCHOA HORTELANO *

*

En la Ciudad de Huesca, a veintitrés de febrero de dos mil doce

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 1/2010, rollo 11 del año 2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huesca y seguida por el Procedimiento abreviado por el presunto delito continuado de apropiación indebida, un delito societario y un delito de administración fraudulenta, contra la acusada Carmela , nacida en Madrid el día 27 de junio de 1968 , hija de Ramón y Teresa , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Tormos, Alcalá de Gurrea (Huesca) en el número NUM001 de la CALLE000 , sin antecedentes penales, y en situación por esta causa de libertad provisional, quien actúa representada por la Procuradora Dª María del Mar Pascual Obis con la asistencia de la Letrada Dª. Carmen Gutiérrez Cabrero. Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Graciela , quien ha sido representada como acusación particular por la Procuradora Dª María Pilar Gracia Gracia y dirigida por la Letrado Dª Yolanda Momprade Castillón. Ha actuado como Ponente el Magistrado suplente don J. LUIS OCHOA HORTELANO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguien­­­ tes:

Antecedentes

PRIMERO : Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

1).- Con fecha 29 de marzo de 2005, se constituyó la sociedad mercantil laboral denominada " VICTORIA LEVEL S.L.L. ", con domicilio social en la calle Valentín Carderera de Huesca y con un capital social de 3.090 euros, que se dividía por partes iguales (33,33%) entre los tres socios fundadores, llamados Graciela , Geronimo y la acusada, Carmela , mayor de edad y sin antecedentes penales, estipulándose en la escritura notarial de constitución que la acusada y Graciela asumirían la administración solidaria de aquella. La contabilidad de dicha sociedad era llevada por la acusada.

2).- En fecha no concretada del año 2005, la sociedad "VICTORIA LEVELS.L.L ." subarrendó una parte del local de negocios a otra mercantil, constituida el 20 de abril de 2005, llamada "Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L. ", de la que eran socias, junto con otras personas, la acusada y la querellante, Graciela , hasta que ésta ultima dejó de serlo el 24 de octubre de 2005. La contabilidad de dicha sociedad era también llevada por la acusada. Por dicho traspaso se estipuló un precio de 48.000 euros, que fueron ingresados, el día 28 de diciembre de 2005, por indicación de la acusada, en la cuenta de su exclusiva titularidad NUM002 de la Caja de Ahorros de la Inmaculada , a fin de compensar un crédito que la acusada creía tener en virtud de dos pagarés impagados que fueron descontados con fechas 17 de noviembre y 15 de diciembre de 2005 en la cuenta del " Grupo Ferro Alcaráz, S.L ", propiedad de la acusada, uno de 25.540 euros y otro de 25.540,16 euros, ambos de fecha 20 de julio de 2005, en los que figura como librador " Victoria Level,S.L. ". Los gastos de devolución de dichos efectos fueron abonados a la acusada por la empresa " Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L. ".

3).- Fueron emitidas facturas de alquileres de los meses de junio a diciembre de 2005 a cargo de " Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L. " y a favor de " Victoria Level , S.L. " en las que figura la firma de la acusada y cuyo importe total asciende a 7.173, 81 euros, sin que conste acreditado el ingreso de dichas cantidades en las cuentas de esta última sociedad ni tampoco que la acusada los hubiera incorporado a su patrimonio.

4).- La acusada ha sido requerida en muchas ocasiones por la querellante de manera verbal y por escrito, incluso entrando acompañada de un letrado a una reunión de la Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L. , para que le entregara la documentación contable de la empresa sin que tales requerimientos hayan tenido respuesta alguna.

5).- La empresa COCYDEC , a través de la aseguradora CESCE , ha reclamado a " Victoria Level , S.L. " una factura por importe de 11.417,49 euros que ha sido rechazada por entender la querellante que se corresponde a una cocina instalada en el domicilio particular de la acusada, lo cual no ha resultado acreditado.

6) .- Graciela , según informe médico forense, que tuvo entrada en esta audiencia el 7 de julio de 2011, padece un diagnóstico compatible con transtorno de adaptación con sintomatología mixta ansioso-depresiva reactiva a problemas en el entorno laboral y otros estresores (complicaciones en embarazo y fallecimiento de su padre tras una larga enfermedad) sin que se considere que padezca una grave depresión, ni haya estado tratada en ningún momento con antidepresivos ni de baja laboral. Por su parte, Carmela , según informe médico forense de 23 de enero de 2012, a principios del año 2007 inicia seguimiento y tratamiento farmacológico cualificado por un cuadro de inestabilidad emocional, que viene reflejado como depresión reactiva, trastorno de la inestabilidad emocional y actualmente se encuentra afecta de un transtorno adaptativo con ánimo depresivo, derivado de los temas económicos, que le obliga a mantener un seguimiento y tratamiento médico cualificado, sin que se aprecien mermas en la capacidad de conocer la realidad que le circunda ni en la de dirigir y determinar libremente sus actuaciones conforme a dicho conocimiento.

SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de:

a) Un delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 252 CP y penado en el art. 250.1 4 º y 5º del Código Penal (tras la reforma de la Ley 2010, que corresponden a la agravante 6ª del CP ante s de dicha reforma) en relación con el art. 74.2 del mismo Cuerpo Letal.

b) Un delito societario previsto y penado en el art. 293 del mismo Cuerpo Legal .

c) Un delito de administración fraudulenta previsto y penado en el art. 295 del Código Penal .

Respondiendo de los tres delitos en concepto de autora la acusada con arreglo a los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando imponer a la acusada:

-Por el delito del apto. A) la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses-multa con una cuota diaria de 8 euros y arresto subsidiario caso de impago de la misma con arreglo al art. 53 del Código Penal .

-Por el delito del apto. B) la pena de 8 meses-multa con la misma cuota y la misma responsabilidad subsidiaria ex art. 53 C.P .

-Por el delito del apto. C) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales con arreglo a los arts. 123 y 124 CP .

TERCERO : La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 293 del Código Penal . Asimismo los hechos se incardinan en un delito continuado agravado de apropiación indebida. También los hechos se incardinan en el artículo 295 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor la acusada conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando imponer a la acusada la pena de multa de doce meses por el delito del artículo 293 del Código Penal , la pena de seis años y multa de 12 meses de prisión por el delito de apropiación indebida (agravado y continuado) debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 55.173,81 euros de la que se apropió indebidamente más los intereses y por el delito del artículo 295 del Código Penal se le impondrá la pena de prisión de cuatro años, asimismo por en concepto de daños morales deberá indemnizar a Graciela en la cuantía de 30.000 euros. Igualmente tendrá inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponer a la acusada el pago de las costas que genere el presente procedimiento incluyendo las de la acusación particular, en aplicación del art. 123 del Código Penal .

CUARTO: La defensa de la acusada, en su calificación definitiva, solicitó la libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO : Los hechos declarados probados en el n_ 4 de los hechos declarados probados son constitutivos de un delito societario previsto en el art. 293 del Código Penal . Dicho tipo penal sanciona la conducta de los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación que sin causa legal negaren o impidieran a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social. El objeto de la conducta delictiva consiste en la negativa o impedimento a un socio por parte de los administradores para que ejerza su derecho a la información, a la participación en la gestión o control de la actividad social o a la suscripción preferente de acciones, reconocida legalmente.

Resulta acreditado que era la acusada la que llevaba a cabo la contabilidad en las dos empresas de la que ella misma era socia y que tenían sede en la calle Valentín Carderera de Huesca. Ello se deduce de los pagos a favor de la acusada por la contabilidad que obra en el documento cuatro que se acompaña a la querella, de las testificales realizadas por los socios de ambas empresas y de las propias declaraciones de la querellada efectuadas en la vista oral, en las que, aunque manifiesta que había trabajadores empleados para tareas administrativas y asesoría externa, era ella la responsable de la contabilidad de las empresas. Se acredita asimismo que la acusada fue requerida en muchas ocasiones para que aportara la documentación contable de la empresa " Victoria Level , S.L.L.", con cartas certificadas que no llega a contestar, en las que se le conminaba a aportar los libros de la sociedad y las cuentas anuales y se le convocaba para la celebración de la Junta General en la que, entre las otras cuestiones, se iba a estudiar la contabilidad de la empresa como paso previo a la aprobación de cuentas anuales y con el objeto de cumplir las obligaciones de presentación de cuentas y legalización de libros. Todas las testificales realizadas coinciden en la ausencia de respuesta a las solicitudes de información y corroboran que la querellante entró acompañada de un letrado a una reunión de la Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L. , donde de solicitó a la acusada que le entregara la documentación contable de la empresa y contestando ésta que la entregaría, cosa que nunca sucedió, llegando incluso a ser requerida por el juzgado de instrucción (folio 354) para que aportara la citada documentación sin que la acusada haya cumplido dicho requerimiento. Únicamente tuvo acceso la querellante a la consulta online de las cuentas bancarias, pero dicha consulta resulta insuficiente a la hora de conocer la real situación de la empresa puesto que los conceptos de movimientos reflejados en las cuentas no aclaran de manera detallada las operaciones a las que se refieren, aunque sí revelan que existía una cierta confusión y desorden por existir transferencias, ingresos y movimientos entre las distintas empresas o entre estas y sus socios.

Así, pues, la prueba realizada no deja lugar a la duda ni permite interpretar en favor de la acusada que su falta de respuesta obedeciera a motivación distinta de la voluntad de ocultación de la información contable y financiera de la sociedad, pues la acusada evitó que su socia pudiera tener un conocimiento del devenir de la sociedad no aportándole los libros de contabilidad ni los documentos acreditativos de la situación de la sociedad, dificultando con su actitud el conocimiento de la situación económica de la entidad y el efectivo control de la actividad social.

SEGUNDO: En lo referente al delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código, se requiere para su apreciación, según reiterada jurisprudencia, el concurso de los siguientes elementos:

a) Una inicial posesión legítima por parte del sujeto activo del dinero, efectos o cualquier otra clase de cosa mueble; b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa objeto de acusación;

c) Que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno (gastarlo) o un acto dominical de la cosa, aplicándolo a finalidad distinta de aquella para la que fue destinada;

d) Ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se trasluce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno( SSTS 1.275/2000, de 10 de julio y 336/2000, de 11 de julio , por todas las demás), exigiéndose además que se produzca un perjuicio patrimonial porque el delito de apropiación indebida lo es de enriquecimiento( SSTS 1.274/2000, de 10 de julio ).

En el caso de autos, la acusación particular y el Ministerio Fiscal consideran que el delito se produjo, en un primer caso, al haber ingresado la acusada la cantidad recibida en concepto de traspaso por la Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L. , no en una cuenta de titularidad de la empresa Victoria Level, S.L., sino en una cuenta del Grupo Ferro Alcaráz, S.L. , cuando dicha cantidad, según lo que se había pactado, debía ser abonada a Victoria Level, S.L. , como se acredita, entre otras razones, por haberse incluso emitido por la acusada un recibo a nombre de Victoria Level, SL . La acusada mantiene que dicha actuación es debida a que debían compensarse gastos que ella había soportado al haber adelantado cantidades, por lo que Victoria Level, S.L. firmó unos pagarés a favor del Grupo Ferro Alcaráz, S.L. , propiedad de Carmela , que a su vencimiento resultaron impagados. Los gastos de devolución de los mencionados efectos fueron abonados por Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L. en la cuenta del Grupo Ferro Alcaráz, S.L. (Folio 344). Los pagarés cuya acreditación fue requerida en la instrucción (folio 317) finalmente han sido aportados en la vista oral junto con los documentos emitidos por la Central de Descuento de la Caja Inmaculada. La querellante niega que la firma que figura en el reverso de los talones de Victoria Level, S.L. sea la suya. Se impugnó la admisión de dicha prueba por la parte acusadora, estimando la Sala que debe ser valorada por ser admisible su aportación. A parte de la similitud que se observa a simple vista entre la forma que consta en tales pagarés y las firmas indubitadas correspondientes de la acusadora particular, es indudable que los efectos discutidos fueron expedidos, descontados e impagados en las fechas que resultan de los documentos bancarios acompañados. Con lo cual surge la posibilidad de que las cantidades de esos pagarés adeudadas a Grupo Ferro Alcaráz, S.L. (25.540 euros y 25.540, 16 euros), empresa que pertenece, según se acredita por la documental aportada, a la acusada, sean las que hayan querido ser compensadas a través del ingreso efectuado. Además, hemos de tener en cuenta la confusión que reflejan las cuentas bancarias de " Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L. " y de " Victoria Level , S.L. ", de modo que pudo dejar de contabilizarse la compensación ahora discutida. Las dudas apuntadas favorecen en todo caso a la acusada, con arreglo al principio in dubio pro reo .

Sobre la base indicada, entendemos de aplicación, respecto a la determinación de la voluntad apropiatoria, la doctrina del Tribunal Supremo que refiere que cuando no se determina si el acusado es deudor o acreedor de la sociedad, si se plantea una rendición de cuentas y resultara un crédito a su favor , tendría derecho a una compensación ( STS de 8 de marzo de 2005 ) y que el confusionismo entre las distintas cantidades movidas puede tener como consecuencia que la falta de una liquidación de cuentas constituya un obstáculo insalvable para determinar la antijuridicidad penal de la conducta del agente, como recuerda la jurisprudencia de la Sala 2_ del Tribunal Supremo(sentencias 2-2-84 , 2-7-92 , 373/93 de 24 de febrero y 307/99 de 2 de marzo).

La sentencia del Tribunal Supremo 228/2006, de 3-3 (RJ 2006, 1572), excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quién corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quién la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones. En la sentencia de casación 142/2007 , de 12-2 (RJ 2007, 1649), se argumenta que la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. Y en sentido similar a las anteriores se pronuncian las sentencias 930/2003, de 27-6 (RJ 2003 , 5747); 1456/2004, de 9-12 (RJ 2005, 871 ); y 142/2007, de 12-2 .".

Por tanto, al existir una compensación pendiente de cuantificar entre la querellante y el acusado, no se pueden subsumir los hechos en el delito de apropiación indebida, ni en su modalidad básica ni en la agravada por razón de la cuantía.

Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero del artículo 252 del Código Penal requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular. No cabría apreciar el delito de apropiación indebida si existen dudas acerca de que su finalidad no fuera sufragar gastos previamente abonados personalmente por la acusada y realizados en beneficio de la sociedad.

De los hechos anteriormente declarados probados y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral( artículo 741 de la L.E.Crm.) no ha resultado acreditada la existencia del delito de apropiación indebida , previsto y penado en los artículo 252 del Código Penal , que imputan las acusaciones pública y privada a la acusada, pues, como tiene declarado reiterada jurisprudencia este delito (Stas. de 11 de diciembre de 2001 y 30 de abril de 2004, entre otras), en este delito se destaca como uno de los requisitos para apreciar dicho tipo penal un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En definitiva, la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir, como antes se ha dicho, en este Tribunal una duda más que razonable respecto de si la acusada ingresó la cantidad del traspaso con la intención necesaria en el delito de apropiación indebida de hacer suyo de manera ilícita algo que no le pertenecía, o con la finalidad no descartable de compensar cantidades a ella adeudadas. La aplicación del principio in dubio proreo implica que la cuestión ha de ser resuelta a favor de la acusada, por lo que procede la libre absolución de del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada por no resultar suficientemente acreditado el dolo o elemento intencional del delito de apropiación indebida.

TERCERO: Las anteriores consideraciones son de aplicación en cuanto a la acusación de apropiación de la cantidad de 7.173,81 euros, correspondiente a las facturas que figuran en los folios 287 a 291 de las actuaciones. Dichas cantidades han sido reconocidas por los testigos Gerardo y Jesús como correspondientes a recibos de alquileres del subarriendo del año 2005 a pesar de contener la expresión "prestación de servicios", aportándose fotocopias de las facturas en las que figura la firma de la acusada. Ciertamente en un repaso de las cuentas de Ángeles no figura el ingreso concreto de dichas cantidades. No encontramos un ingreso equivalente en la cuenta de la acusada, que sólo figura aportada desde el año 2006 y tampoco ha sido aportada la contabilidad o movimiento de cuentas de la empresa " Consultora Inmobiliaria y Financiera BolsKan S.L. " del año 2005 para comprobar su pago efectivo. Pero no se ha acreditado que el pago de dichas cantidades no se haya destinado al pago del alquiler del local donde se ubican ambas sociedades, puesto que no consta ninguna reclamación de impago de rentas por parte de la propietaria del local. En resumen, no hay prueba suficiente de apropiación ilícita de dichas cantidades por parte de la acusada ni de perjuicio patrimonial a la empresa de la querellante, por lo que deberá procederse a una absolución por la acusación de la apropiación indebida de 7.173, 81 euros.

CUARTO: Establece el art. 295 CP que cometen delito de administración desleal los administradores "que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios". El Ministerio Fiscal y la acusación particular entienden que la acusada encargó, por cuenta de la mercantil que administraba, a la sociedad COCYDEC, determinados muebles para su propio domicilio, generando de manera fraudulenta e injustificada una nueva deuda a cargo de la entidad "Victoria Level, S.L.L. que asciende a la cantidad de 11.417. 49 euros, y que viene siendo reclamada por la compañía de seguros CESCE . En la vista oral testificó Roque , trabajador de COCYDEC , a quien se le exhibió la factura que figura en el folio 194 de las actuaciones, quien se ratificó en su declaración hecha en el juzgado y manifiesto que los dejó en un local que figura en la factura y son los que figuran en la factura. Tras lo actuado la Sala entiende que no resulta acreditado que la factura emitida correspondía a una cocina instalada en el domicilio de la acusada la comisión del delito de administración fraudulenta, por lo que procede la absolución.

QUINTO: Del expresado delito tipificado en el artículo 293 del Código Penal , por lo ya expuesto, es autora responsable, volunta­ ria, material y directa la acusada Carmela ; conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

SEXTO : No concurren ni han sido invocadas expresamente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sí que se ha manifestado por la defensa que la acusada tiene una grave depresión, sin concretar una concreta causa de atenuación o exención de responsabilidad criminal. Pero los informes que constan en las actuaciones no acreditan que la situación de la acusada implique la disminución de sus facultades volitivas o intelectivas, al menos en la fecha de la comisión de los hechos.

SÉPTIMO: En cuanto a la responsabilidad civil reclamada, tras la absolución de los delitos mas graves imputados, no corresponde pronunciamiento alguno ex art. 116 CP en materia de responsabilidad civil derivada de aquellos. No consideramos acreditada una relación de causalidad directa de los padecimientos alegados por la querellante con el delito al que ahora se condena. Ademas, se tiene en cuenta que los informes forenses, ratificados en la vista oral, resultan insuficientes para acreditar dicho nexo causal con correlación temporal inequívoca con los hechos declarados probados y que se informa que junto a los temas laborales influye en la situación de la querellante, su complicado embarazo y que el fallecimiento de su padre agravó su situación. Por todo ello, no habrá lugar a pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

OCTAVO: De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone la tercera parte de las costas derivadas de esta causa a la acusada, declarando de oficio el resto de las costas e incluyendo la parte proporcional de las causadas por la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los artículos 142 , 239 al 241, 741, 742, 779 a 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; los demás de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Carmela , como autora responsable de un delito societario del artículo 293 del Código Penal a una pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros y privación de libertad en caso de impago de la multa como responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal .

Que debemos absolver y absolvemos a Carmela del delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal por el que venía acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Carmela del delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal por el que venía acusado.

De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone la tercera parte de las costas derivadas de esta causa a la acusada, declarando de oficio el resto de las costas e incluyendo la parte proporcional de las causadas por la acusación particular.

No tifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.