Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 52/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100138
Encabezamiento
ROLLO PA Nº 52/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4.181/2010
SENTENCIA Nº 28/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 29 de Marzo de 2012.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo P.A. 52/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Dionisio , natural de Roma (Italia). nacido el NUM000 de 1.955, hijo de Franco y de Antonietta, nº Pasaporte AR NUM001 , con domicilio c/ PLAZA000 nº NUM002 , Marina di Cerveteri (Italia) y en prisión provisional desde el día 29/09/2010, por esta causa, salvo ulterior comprobación.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN MARIN GILA; como acusación particular y el acusado Dionisio representado por el Procurador D. GONZALO MENDVIL MARTIN y defendido por la Letrado Dª. AIDA PATRICIA PINO GARCIA.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Antecedentes
PRIMERO.-El MinisterioFiscal elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos de delito contra la salud pública de los arts.368 y 369-1 5 del CP , del que responde la acusada en concepto de autora, de acuerdo con el art.28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer una pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, pago de multa de 4.280.475,12 euros, pago de costas y comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.-La Defensa de Dionisio solicitó la absolución de su defendida. Subsidiariamente solicita, en caso de condena, la aplicación de la eximente incompleta del art.21-1 en relación al 20-1 del CP por alteración mental y la aplicación del párrafo 2º del art.368 del CP .
Hechos
A las 15,30 horas del 29 de Septiembre de 2.010 Dionisio , ciudadana italiana nacida el día NUM003 -1.955 y sin antecedentes penales en España, llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de la compañía Iberia IB-6650 procedente de Lima trayendo como equipaje una maleta que contenía 70 polos de algodón impregnados de cocaína, que la acusada debía entregar a terceras personas para la extracción de la droga y su posterior venta.
El análisis de las prendas de ropa arrojó los siguientes resultados:
1 Polo rosa de 304 gramos de peso, muestra obtenida de 1,7 gramos, grado de impregnación de cocaína del 3,6%.
2 Polo amarillo de 342,8 gramos de peso, muestra de 1,8 gramos, grado de impregnación de cocaína del 6,8%.
3 Polo verde de 335,4 gramos, muestra de 1,9 gramos, grado de impregnación de cocaína del 6,7%.
4 Polo verde ocre de 326,3 gramos, muestra de 3,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9,6%.
5 Polo rojo de 308,5 gramos, muestra de 3,4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 7,9%.
6 Polo amarillento de 338,4 gramos, muestra de 4,3 gramos, grado de impregnación de cocaína del 13,9%.
7 Polo anaranjado de 308,4 gramos, muestra de 3,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 16,2 %.
8 Polo azul claro de 348,6 gramos, muestra de 4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 18 %.
9 Polo beige de 314,4 gramos, muestra de 4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 15,2 %.
10 Polo fucsia de 321,2 gramos, muestra de 3,9 gramos, grado de impregnación de cocaína del 10,9 %.
11 Polo amarillento de 317,2 gramos, muestra de 3,6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 16,9 %.
12 Polo anaranjado de 329,9 gramos, muestra de 3,5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 17,4 %.
13 Polo azul claro de 350,4 gramos, muestra de 4,2 gramos, grado de impregnación de cocaína del 14,9 %.
14 Polo fucsia de 329,8 gramos, muestra de 3,6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9,3 %.
15 Polo fucsia de 329,5 gramos, muestra de 4,5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 16,5 %.
16 Polo verde de 313,1 gramos, muestra de 4,4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 13,7 %.
17 Polo fucsia de 322,4 gramos, muestra de 3,9 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9,3 %.
18 Polo anaranjado de 299,8 gramos, muestra de 3,5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 5,9 %.
19 Polo azul de 325,8 gramos, muestra de 3,7 gramos, grado de impregnación de cocaína del 8,5 %.
20 Polo anaranjado de 312,7 gramos, muestra de 3,5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 13 %.
21 Polo beige de 320 gramos, muestra de 3,3 gramos, grado de impregnación de cocaína del 21,4 %.
22 Polo naranja de 310,3 gramos, muestra de 2,9 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9 %.
23 Polo rosa de 330 gramos, muestra de 4,5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 13,8 %.
24 Polo rosa de 330,3 gramos, muestra de 2,9 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9,4 %.
25 Polo fucsia de 302,2 gramos, muestra de 3,4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 10 %.
26 Polo marrón de 285 gramos, muestra de 5,2 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9,6 %.
27 Polo rosa de 306 gramos, muestra de 7,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 6,4 %.
28 Polo azul claro de 323 gramos, muestra de 4,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9 %.
29 Polo rosa claro de 350 gramos, muestra de 6,3 gramos, grado de impregnación de cocaína del 15,4 %.
30 Polo amarillo claro de 333 gramos, muestra de 5,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 12,2 %.
31 Polo marrón de 316,5 gramos, muestra de 6,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 14,2 %.
32 Polo azul de 317 gramos, muestra de 4,2 gramos, grado de impregnación de cocaína del 20,5 %.
33 Polo marrón de 309,5 gramos, muestra de 3,6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 12,4 %.
34 Polo amarillo claro de 337,1 gramos, muestra de 4,6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 14,5 %.
35 Polo marrón de 316,5 gramos, muestra de 5,8 gramos, grado de impregnación de cocaína del 17,4 %.
36 Polo naranja claro de 301,4 gramos, muestra de 4,3 gramos, grado de impregnación de cocaína del 14,7 %.
37 Polo naranja oscuro de 306,8 gramos, muestra de 5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 10,7 %.
38 Polo rosa de 315 gramos, muestra de 4,2 gramos, grado de impregnación de cocaína del 12,4%.
39 Polo naranja claro de 314 gramos, muestra de 5,4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 15,9 %.
40 Polo anaranjado de 300 gramos, muestra de 5,6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 16,3 %.
41 Polo amarillo claro de 325,2 gramos, muestra de 6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 10,1 %.
42 Polo azul de 328 gramos, muestra de 6,3 gramos, grado de impregnación de cocaína del 11,4%.
43 Polo rosa de 340 gramos, muestra de 3,6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 13 %.
44 Polo verde de 335 gramos, muestra de 5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 14 %.
45 Polo azul de 310,8 gramos, muestra de 4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 5,2 %.
46 Polo amarillento de 331 gramos, muestra de 4,5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 10,3 %.
47 Polo azul de 323,2 gramos, muestra de 3 gramos, grado de impregnación de cocaína del 10,9 %.
48 Polo verdoso de 309,9 gramos, muestra de 2,8 gramos, grado de impregnación de cocaína del 12,1 %.
49 Polo rosado de 310 gramos, muestra de 4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 10,6 %.
50 Polo verde de 322,2 gramos, muestra de 3,4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 13,3 %.
51 Polo anaranjado de 339,2 gramos, muestra de 4,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 14 %.
52 Polo azul de 300 gramos, muestra de 3,8 gramos, grado de impregnación de cocaína del 6,8 %.
53 Polo azul de 294 gramos, muestra de 3,3 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9,7 %.
54 Polo beige de 329,7 gramos, muestra de 4,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 17,5 %.
55 Polo anaranjado de 314,2 gramos, muestra de 3,5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 11,5 %.
56 Polo azul de 313,4 gramos, muestra de 4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 11,2 %.
57 Polo rosado de 324,3 gramos, muestra de 3,6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 12,6 %.
58 Polo azulado de 316,2 gramos, muestra de 3,8 gramos, grado de impregnación de cocaína del 14,2 %.
59 Polo beige de 298,1 gramos, muestra de 4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 15,6 %.
60 Polo verdoso de 312,9 gramos, muestra de 3,5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 17,6 %.
61 Polo verdoso de 313,7 gramos, muestra de 4,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 13,6%.
62 Polo verde de 328,7 gramos, muestra de 4,4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 11,9 %.
63 Polo anaranjado de 364,1 gramos, muestra de 4,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9,3 %.
64 Polo fucsia de 325,9 gramos, muestra de 3,6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 13,4 %.
65 Polo anaranjado de 312,5 gramos, muestra de 3,2 gramos, grado de impregnación de cocaína del 9,7 %.
66 Polo azul de 288.1 gramos, muestra de 2,5 gramos, grado de impregnación de cocaína del 8%.
67 Polo azul de 309,3 gramos, muestra de 3,4 gramos, grado de impregnación de cocaína del 6,2 %.
68 Polo azul de 296,1 gramos, muestra de 3,1 gramos, grado de impregnación de cocaína del 8,6 %.
69 Polo azulado de 328,8 gramos, muestra de 2,8 gramos, grado de impregnación de cocaína del 13 %.
70 Polo anaranjado de 329,7 gramos, muestra de 3,6 gramos, grado de impregnación de cocaína del 15,2 %.
Extrapolando los datos del grado de impregnación de cocaína de todas las muestras analizadas al total del peso de los polos, se obtendría la cantidad de 2.726,8 gramos de cocaína contenida en las 70 camisetas. Se ignora el grado de pureza en cocaína base de los 2.726,8 gramos de cocaína.
La droga intervenida no ha sido tasada teniendo en cuenta los datos del análisis anteriormente reflejados.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos anteriormente relatados constituyen un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia gravemente perjudicial para la salud, previsto en el art.368 del CP , reformado por L.O. 5/2.010 de 22 de Junio.
El art.368 describe las conductas típicas de ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico o de promover de otro modo, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos. La conducta enjuiciada se inscribe en los actos de tráfico, pues consiste en la introducción en España de una partida de cocaína desde el país de origen hasta el consumidor español, multiplicando su valor hasta llegar a su destino final, donde alcanza un alto valor económico en el mercado ilegal. La cocaína es sustancia prohibida según la Lista I del Convenio Unico de 1.961 y no existe duda en el ámbito médico ni legal sobre su consideración como gravemente dañosa para la salud a la vista de los graves efectos y consecuencias que produce en el consumidor, al afectar directamente al sistema nervioso central.
La comisión del delito por la acusada se desprende de hechos plenamente acreditados, como es la aprehensión de las prendas de ropa por agentes de la Guardia Civil de servicio en la aduana del aeropuerto en la maleta que llevaba Dionisio , hecho este que no ha sido objeto de discusión en el juicio y además ha sido relatado por los testigos guardias civiles NUM004 y NUM005 . Los testigos explicaron que se fijaron en la maleta de la acusada al apreciar una densidad sospechosa en su interior y a partir de ese momento vigilan el equipaje, ven que es recogido por la acusada y piden a esta que abra la maleta en su presencia encontrando en interior los 70 polos de algodón.
Dionisio no ha negado estar en posesión de la maleta a su llegada al Aeropuerto de Barajas, lo que ha negado es tener conocimiento de que las 70 camisetas que portaba contuvieran cocaína. La declaración de la acusada solo puede entenderse desde el legítimo ejercicio de su derecho a no declarar en contra suya, porque resulta absolutamente increíble: La acusada nos cuenta que estaba en Lima de vacaciones, había ido a Perú a pasar 10 días porque estaba interesada en su historia, lo que ya resulta un tanto extraño, ya que la acusada afirma que pagó por el billete de ida y vuelta 1.200 euros y sus ingresos consisten en 276 euros mensuales de una pensión por invalidez del Estado italiano.
Encontrándose en un centro comercial de Lima vio una maleta abandonada, la abrió, vio que contenía 70 polos de algodón y decidió quedárselos, aseguró que ignoraba por completo que las prendas de ropa contenían cocaína.
Esta versión de los hechos resulta imposible de creer. En primer lugar es inimaginable que quien se tomó la molestia de impregnar 70 camisetas en cocaína, luego las abandone o se despreocupe de ellas exponiéndose a que cualquier turista se las encuentre en la calle. En segundo lugar, los polos de algodón no presentaban en absoluto una apariencia normal, de forma que cualquiera que los tuviese en su poder (y la acusada abrió la maleta y vio lo que contenía) se percataría de que no se trataba de 70 prendas de ropa normales y corrientes; en este sentido el testimonio de los agentes de la Guardia Civil ha sido muy útil porque nos ilustra sobre la apariencia del contenido de la maleta y así nos dicen que, al abrirla, lo primero que llama la atención es el fuerte olor de su interior, un olor desagradable; los agentes por su profesión saben que ese olor es el de la sustancia estupefaciente, pero tal y como lo describen, es un olor que, aún desconociendo su origen, es perfectamente perceptible e intenso. También nos dicen los agentes que los polos de algodón tenían un tacto completamente diferente al de una prenda de ese material, ya que la tela estaba rígida o acartonada, algo que cualquiera que tuviera las camisetas en la mano podría percibir.
Todos estos datos acreditados hacen aún más difícil de creer la versión relatada por la acusada y nos llevan a concluir que, lógicamente, Dionisio sabía perfectamente que clase de mercancía llevaba en la maleta, pues de lo contrario la cocaína no podría llegar a su destino final, que es el de la venta a los consumidores.
Está igualmente acreditado que los polos de algodón estaban impregnados de cocaína, algo que los agentes de la Guardia Civil que testificaron pudieron percibir al realizar el narcotest a las prendas en el aeropuerto.
La prueba que así lo acredita es el análisis de los 70 polos, uno por uno, realizado por los peritos de la Delegación de Gobierno de Madrid, su análisis (f.86 a 88) está incorporado en la causa y fue aclarado por uno de sus autores en el acto del juicio. El perito explicó al tribunal como realizan el análisis de la sustancia estupefaciente: De cada una de las camisetas, analizadas de forma individual, toma tres muestras de la misma que considera representativas de distintas partes de la prenda y extrae la cocaína aplicando etanol como disolvente; el porcentaje de cocaína que se extrae de la muestra se extrapola al peso total de la camiseta. Así, del polo número 1, de color rosa, se extrae una muestra de 1,7 gramos, en la que hay un 3,6% de cocaína, es decir, 0,061 miligramos de cocaína y extrapolando este dato al peso total de la prenda, de 304 gramos, se obtendrían 10,944 gramos (o 10.944 miligramos) de cocaína.
Este análisis se repite 70 veces, una por cada uno de los polos, pues cada uno tiene un grado de impregnación diferente.
Lo que el análisis realizado no indica, y el perito fue muy claro en esto, es el grado de riqueza en cocaína base de la sustancia contenida en cada prenda; el análisis indica el grado de impregnación de los polos, pero no indica el grado de riqueza de la cocaína extraída de cada prenda, de modo que siguiendo con el ejemplo del polo número 1, se podría aceptar que de los 304 gramos de peso de la prenda, 10,944 son de cocaína, lo que se ignora es el grado de riqueza de esos 10,944 gramos.
La ausencia de este dato impide aplicar el subtipo agravado previsto en el art.369-1 5º del CP por la notoria importancia de la cantidad de sustancia intervenida. El perito farmacéutico efectúa la suma total de cocaína contenida en los 70 polos, calculada como hemos visto anteriormente, y obtiene un total de 2.726,8 gramos de los que se desconoce el grado de pureza, de forma que no es posible determinar si en esa cantidad hay 750 gramos de cocaína pura al 100%, que permitiría la aplicación del subtipo agravado.
Hay que añadir que los datos contenidos en el escrito de acusación, esto es, 2.879,5 gramos de cocaína con un grado de pureza de 65,9%, no tienen apoyo de ningún medio probatorio, desconociendo el tribunal de donde se han podido extraer esos datos.
SEGUNDO: No resulta de aplicación el párrafo 2º del art.368 del vigente CP en su versión reformada por la L.O. 5/2.010 de 22 de Junio, que dispone: No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 .
Tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica que reformó el Código Penal, la Sala 2ª del TS ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias sentencias sobre la aplicación de este subtipo atenuado ( STS 479/2.011 y 477/2.011, ambas de 1 de Junio o STS de24-5-2.011 ), en las que se hace hincapié en la valoración por parte de los tribunales de los hechos y datos concurrentes que pueden integrar los criterios previstos en el precepto examinado, esto es, la escasa entidad del hecho, relacionado con la antijuridicidad y las circunstancias personales del culpable, relativas a la culpabilidad.
O como afirma la STS de 26-7-2.011 : Es cierto que la norma no precisa qué se debe entender por escasa entidad del hecho, ni tampoco qué circunstancias personales del culpable serían relevantes a estos efectos. Pero, respecto del primer aspecto, relacionado con una mayor o menor antijuricidad, es claro que se refiere a supuestos en los que es escasa la cantidad de sustancia objeto del delito y en los que, imputándose una conducta aislada, no se trata de acciones reiteradas o que se enmarquen en una actividad más o menos mantenida como una forma de obtención de ingresos, que revelaría una mayor gravedad por su carácter permanente. Y en relación con el segundo, son relevantes circunstancias como el carácter de delincuente primario, al menos en relación con delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, o aspectos que, sin dar lugar a la apreciación de circunstancias atenuantes, revelen una menor culpabilidad por el hecho.
Los criterios que la Jurisprudencia está definiendo en relación a la aplicación de este subtipo atenuado no permiten aplicarlo en este caso. El hecho no puede considerarse de menor entidad, aún desconociendo el grado de pureza de la cocaína intervenida y desconociendo el margen de error en el método del cálculo sobre la cantidad de la droga analizada, esta cantidad es relevante, con independencia de que se hayan superado o no los 750 gramos de cocaína pura, y lo es porque el peso de la sustancia analizada es relevante, ya que supera los 2.700 gramos, lo que viene corroborado por el hecho de estar distribuida en 70 camisetas de algodón; y es también relevante porque es una sustancia que proviene directamente desde los lugares de producción a los de consumo y la experiencia nos enseña que estas mercancías son susceptibles de múltiples adulteraciones o cortes y de dar muy sustanciosos beneficios a quienes trafican con ella.
A todo ello hay que añadir que no se conoce en la acusada ningún dato o circunstancia que revele una menor culpabilidad en la misma o la haga merecedora de un menor reproche penal.
TERCERO : Las pruebas anteriormente comentadas acreditan igualmente la participación directa, material y voluntaria de Dionisio en la comisión del delito antes definido, razón por la que consideramos que es responsable del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art.28 párrafo 1º del CP .
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
No es aplicable la eximente incompleta del art.21-1 en relación al art.20-1 del CP , que fue solicitada por la Defensa, por una total ausencia de prueba de la existencia de una alteración o padecimiento mental que pueda afectar a la capacidad o imputabilidad de la acusada.
Se entiende que no se ha probado ninguna circunstancia o hecho que pueda sugerir la disminución de las facultades intelectiva o volitiva de la acusada, porque los medios de prueba presentados a tal fin son muy poco ilustrativos; se trata de unas fotocopias de unos documentos escritos en italiano que parecen haber llegado vía fax, sin traducir, salvo uno de ellos que parece ser un informe médico cuyo autor se desconoce, y que parece haber sido traducido al español por persona desconocida que lo escribió a mano.
Al margen de estas deficiencias, hay que añadir que, aún si se aceptara hipotéticamente que la acusada sufre una depresión sin más datos, tampoco se ha acreditado que esta circunstancia tenga una repercusión en su capacidad de entendimiento y en su voluntad.
QUINTO: Para imponer la pena prevista en el art.368 del CP debe tenerse en cuenta la norma contenida en el art.66-6del CP , que permite recorrer toda la extensión de la pena, que en este caso tiene un amplio margen comprendido entre los 3 y los 6 años de prisión. En la determinación de la pena concreta que se debe imponer, no se aprecian razones para señalarla en la mitad superior de la pena asignada en abstracto. Por otro lado, existe también un criterio jurisprudencial consolidado, que ha sido expresado en sentencias como la STS de 6-11-2.001 , en la que se dice literalmente: "Este nuevo criterio (sobre la notoria importancia de la droga) exige la individualización de la pena dentro del marco punitivo completo de tres a nueve años de prisión, valorando en cada caso la cantidad de droga ocupada." Este criterio que tiene en cuenta la cantidad de la droga intervenida se mantiene por la Sala 2ª del TS con la entrada en vigor de la LO 5/2.010 de 22 de Junio de reforma del CP, por ejemplo en STS de 12-4-2.011 .
Conjugando estos criterios, se considera proporcionada una pena de prisión de 4 años y su correspondiente pena accesoria del art.56 del CP , valorando a tal efecto todas las circunstancias antes expuestas en las que se explicaba porqué la sala considera que no es aplicable el párrafo 2º del art.368 del CP .
No se impone pena de multa, al estimar que, aunque se ha efectuado una tasación de la droga intervenida (f.118 a 142), esta no se ha ajustado al verdadero resultado del análisis de la droga y ha partido de datos erróneos. Para seguir con el ejemplo anteriormente utilizado, el informe de tasación tiene en cuenta una muestra (polo) número 1 de 304 gramos de cocaína con una riqueza media del 3,6 por ciento y sobre estos datos se efectúa el cálculo; sin embargo no estamos ante 304 gramos de cocaína, sino ante una prenda de 304 gramos de peso, de los cuales 10,944 gramos serían cocaína de una riqueza desconocida.
Esto nos obliga a concluir que la droga realmente intervenida no ha sido tasada y por ello no consta su valor económico, lo que impide imponer una multa proporcional como ha entendido la Sala 2ª del TS en STS de 24-11-2.006 , de 12-11-2.007 o 12-6- 2.006.
Igualmente y, de acuerdo con el art.374 del CP , se acuerda el comiso de la droga intervenida.
SEXTO: De acuerdo con el art.123 del CP se imponen las costas del juicio la acusada.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Dionisio como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas de este juicio, ordenando el comiso de la droga intervenida.
Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública el día ______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
