Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 10/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PO Nº 10/2011
Origen: Sumario número 4/2010
Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid
La Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA Nº 28/12
Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª
Presidenta:
Doña Pilar Rasillo López
Magistradas:
Doña Lourdes Casado López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a trece de marzo de dos mil doce
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Procedimiento Ordinario número 10/2011 seguido por un delito de incendio contra el procesado Juan Alberto , con DNI número NUM000 , natural de Madrid, nacido el 18 de mayo de 1965, hijo de Gerardo y de María, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y defendido por el Letrado don Cesar Sánchez Sánchez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Sra. doña Rosa Calvo González Regueral en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Primero.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado número NUM001 de la Comisaría de Distrito de Moratalaz de fecha 14 de agosto de 2007, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
El Ministerio Fiscal, en el trámite conferido, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal del que responde en concepto de autor el procesado Juan Alberto en quien concurre la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 68 del Código Penal , solicitando se le imponga una pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 500 metros o comunicarse por cualquier medio con relación a Felicisimo por tiempo de diez años, procediendo además imponerle la medida de seguridad de internamiento por tiempo no superior a diez años en centro psiquiátrico de los artículos 96.1 , 99 y 104 del Código Penal , debiendo indemnizar a Felicisimo en la cantidad de 670 euros. La defensa en igual trámite, solicitó al libre absolución de su defendido y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del artículo 266 del Código Penal concurriendo las circunstancias eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1 CP o eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , procediendo declarar al procesado exento de responsabilidad criminal sin que proceda aplicar medida de internamiento y, en su defecto, imponer al mismo la pena que corresponda en función de las circunstancias modificativas que se consideren concurrentes, sin que proceda imponer responsabilidad civil.
Segundo.- Señalada la vista oral para el día 7 de marzo de 2012 se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa las modificó para calificar definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de daños previsto en el artículo 266.1 del Código Penal del que resulta responsable en concepto de autor el procesado en quien concurre con carácter principal la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 CP y alternativamente la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , procediendo con carácter principal declarar al procesado exento de responsabilidad criminal y alternativamente imponer al mismo la pena de tres meses de prisión a sustituir por seis meses multa con una cuota de tres euros, estando conforme con la petición de responsabilidad civil.
Hechos
Se declara probado que el procesado Juan Alberto , mayor de edad por cuanto nacido el 18 de mayo de 1965 y condenado por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 como autor de un delito de simulación de delito a la pena de seis meses de multa, padece desde hace más de veinte años un trastorno bipolar severo con cuadros repetitivos de psicosis maniaco-depresivas que ha requerido numerosos ingresos hospitalarios generalmente con ideas referenciales de su entorno y que le ha llevado a provocar en diversas ocasiones incendios incluso durante su hospitalización, habiendo sido declarado incapaz para regir su persona y bienes por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 65 de Madrid con fecha 25 de enero de 2008 .
No ha quedado acreditado que el día 14 de agosto de 2007 Juan Alberto se encontrara en las inmediaciones de la vivienda propiedad de su padre Felicisimo sita en la calle DIRECCION000 número NUM002 , piso NUM003 de Madrid y que procediera a quemar la puerta de acceso ocasionando daños con el consiguiente peligro para los vecinos de las casas colindantes.
Fundamentos
Primero.- El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Juan Alberto a quien imputa la comisión de un delito de incendio previsto en el artículo 351 del Código Penal ; en concreto le atribuye la conducta consistente en quemar la puerta de acceso a la vivienda propiedad de su padre causando daños materiales por valor de 670 euros con el consiguiente peligro para los vecinos de las casas colindantes que en ese momento se encontraban ocupadas por sus propietarios.
Sin embargo, el resultado de la prueba practicada impide a este Tribunal considerar acreditado, con el juicio de certeza que exige un pronunciamiento de condena, la realidad de tales hechos.
En primer lugar, declaró el procesado en el acto del juicio que sufre trastorno bipolar, que en agosto de 2007 debía estar bastante mal, que en la actualidad está medicado y se encuentra mejor, y que no recuerda nada relativo a los hechos enjuiciados, añadiendo únicamente que se imagina que son ciertos pues en caso contrario no se habría llegado a juicio. Es decir, la declaración del procesado nada aporta sobre la realidad de los hechos que se le imputan.
En resoluciones como la STS de 25 de mayo de 2011 o de 14 de junio de 2007 , se dice que la doctrina de esa Sala y la del Tribunal Constitucional han entendido que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de ser interpretadas restrictivamente.
Cuando se trata de declaraciones de imputados se ha admitido la aplicación del artículo 714 de la LECrim en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral, y el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Es decir, siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de Instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. Y como quiera que en este caso las declaraciones del procesado no fueron introducidas en el juicio mediante su lectura, no pasan a formar parte del cuadro probatorio ni pueden ser tenidas en cuenta ( STS 29 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998 ).
En segundo lugar, el único testigo aportado por la acusación, Felicisimo , padre del procesado y propietario de la vivienda en la que ocurrieron los hechos que son objeto de enjuiciamiento, tras ser informado en el juicio acerca de la dispensa de prestar declaración en contra de su hijo por razón de su parentesco conforme establece el artículo 416.1º de la LECrim , se acogió a la misma. Dicho precepto dispensa de la obligación de declarar en juicio a determinados miembros de la familia del procesado (por extensión, acusado) que, si no hicieren uso de esta facultad, deberán declarar en las mismas condiciones que cualquier otro testigo, desde luego bajo juramento o promesa de decir verdad. La finalidad de esta dispensa resulta clara: permitir que el familiar próximo no se vea compelido bien a declarar contra su hijo, cónyuge, madre, etc., bien a cometer falso testimonio en causa penal, en aquellos supuestos en los cuales su declaración pudiera perjudicar al reo.
En cualquier caso, de lo que no puede caber la menor duda es de que si el testigo hiciere uso de la referida dispensa (impidiendo de esta forma que sus declaraciones sean sometidas a contradicción en el acto mismo del plenario), mal podrá después basarse una eventual condena en las declaraciones que hubiera prestado en la fase instructora, pues en virtud de tal decisión el testigo ha renunciado a emitir prueba de cargo inhabilitando todas sus declaraciones anteriores que pudieran tener un sentido incriminatorio para fundar la convicción del Tribunal, toda vez que con ese silencio se hace inviable el recurso a la lectura de las declaraciones que el testigo prestó durante la fase sumarial o instructora.
En definitiva, la única prueba testifical practicada en este caso carece de relevancia a efectos probatorios.
En estas condiciones, nos encontramos con una importante carencia de prueba al no haber podido contar ni con las declaraciones del testigo principal de los hechos y posible perjudicado, ni con las del procesado al haber negado ser autor del delito por el que viene siendo enjuiciado. Y si bien es cierto que en el acto del juicio se practicó prueba pericial, la misma tan sólo versó sobre la enfermedad que aquél padece y sus consecuencias a efectos de determinar su imputabilidad, cuestión que únicamente entraría en juego una vez acreditada la realidad de unos hechos y su calificación jurídica. Y sobre tal realidad, insistimos, no se ha practicado prueba alguna, por lo que al margen de que por la defensa se aceptaran con carácter definitivo y con ciertas salvedades los hechos relatados en el escrito de acusación, no podemos ni siquiera admitir como ciertos estos hechos dada su relevancia penal cuando ni han sido asumidos por el procesado ni han sido introducidos en el juicio a través de ningún otro medio de prueba.
En conclusión, el resultado de la prueba aportada por la acusación no ha sido suficiente, a juicio de este Tribunal, como para producir una certeza probatoria respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento. No podemos olvidar que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito o delitos objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. Ahora bien, la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo es distinta a la valoración de la existente; existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que por tanto sólo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En este caso y en atención a la doctrina expuesta, sólo procede el dictado de una sentencia absolutoria al estimar el Tribunal que estamos ante un vacío probatorio que no permite considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Segundo.- Siendo absolutoria la presente resolución, se declaran de oficio las costas procesales causadas conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto y VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Alberto del delito de incendio por el que ha sido enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Déjense sin efecto las medidas acordadas frente al mismo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.

