Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 260/2011 de 18 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 260/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares

Procedimiento: Juicio Oral número 438/2007

SENTENCIA Nº 28/12

Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª

Don FRANCISCO FERRER PUJOL

Doña PILAR RASILLO LÓPEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 438/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares seguido por un delito de robo con intimidación contra Federico , siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Federico , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de marzo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De la prueba practicada se deduce que sobre las 14:10 horas del día 20 de enero de 2005, Federico , con antecedentes penales no computables para esta causa, con ánimo de ilícito beneficio, abordó a Candelaria esgrimiendo en una mano un objeto punzante y en la otra una pistola de pequeñas dimensiones, cuando ésta se encontraba en el interior del vehículo marca Audi modelo A3 matrícula F....IF , en compañía de su hija de cuatro años, en el parking trasero de la estación de ferrocarril de Torrejón de Ardoz (Madrid), diciéndole que no gritara, pues en caso contrario podría ocurrirle algo a su hija. Acto seguido, se colocó en el asiento del conductor, puso en marcha el vehículo dirigiéndose a un descampado, donde les obligó a bajarse del vehículo no sin antes despojarle con fuerza a Candelaria de un juego de pendientes de oro que portaba y 600 euros en metálico, por los que la perjudicada no reclama.

Sobre la 1:30 horas del día 26 de enero de 2005, el vehículo fue recuperado por agentes de la Policía Local de Madrid, cuando se encontraba estacionado en la calle Méndez Álvaro, llevando puestas las placas de matrícula ....FFF , que habían sido denunciadas como robadas por Matías en fecha 23 de enero de 2005, ante la Comisaría de Torrejón de Ardoz, faltándole una radio porta CD marca "Alpine" tasado pericialmente en 200 euros y con numerosos desperfectos, por lo que no pudo ser recuperado y que han sido tasados en 5.580 euros, sin que conste reclamación por parte de su propietario.

Antes de ser recuperado el vehículo, el acusado cometió otros delitos utilizando el vehículo con las placas de matrícula cambiadas, y en concreto tuvo un accidente con un camión en la localidad de Coslada, a cuyo conductor amenazó con agredirle con un objeto contundente, sustrayéndole las llaves de dicho camión. Hechos objeto de instrucción de distintos procedimientos judiciales.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" CONDENO a Federico como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6ª, a las penas de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, dejando reservadas las acciones civiles pertinentes al propietario del vehículo marca Audi A-3 matrícula F....IF por los daños y perjuicios ocasionados.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada a excepción del último párrafo que se suprime íntegramente.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos invocados por el Ministerio Fiscal para impugnar la sentencia de instancia: el primero incongruencia extra petitum al haberse extralimitado la juzgadora en el relato fáctico por incluir hechos distintos a los ocurridos el 20 de enero de 2005 que son además sólo indiciarios y objeto de otros pleitos distintos al presente; y el segundo infracción de ley por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal en lo que a la individualización de la pena se refiere. Ambos motivos deben ser estimados.

En cuanto al primero, nos dice la STS 19 de mayo de 2005 que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi) todo lo cual no comporta que el juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo.

Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que son de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o imprescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional el T.C. ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiere relevancia constitucional y puede ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum) "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" ( STC 20/82 ) de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( ss 86/86 , 29/87 , 156/88 , 365/93 , 172/94 , 91/95 , 191/95 y 60/96 ).

Situación que es la producida en este caso en relación al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se declara probado cuanto sigue: "Antes de ser recuperado el vehículo, el acusado cometió otros delitos utilizando el vehículo con las placas de matrícula cambiadas, y en concreto tuvo un accidente con un camión en la localidad de Coslada, a cuyo conductor amenazó con agredirle con un objeto contundente, sustrayéndole las llaves de dicho camión. Hechos objeto de instrucción de distintos procedimientos judiciales.". Como argumenta el Ministerio Fiscal en su recurso, se trata de hechos posteriores al día 26 de enero de 2005 que no fueron objeto de acusación ni en conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral, por lo que su inclusión en el relato de Hechos Probados de la sentencia supone una modificación sustancial del objeto del proceso y en consecuencia un exceso causante de indefensión, máxime si tenemos en cuenta que se trata de hechos que son objeto de otros procedimientos judiciales -como así lo indica la propia Juez- a los que está reservada la prueba de su acreditación y en consecuencia la declaración de su existencia.

Por todo ello procede estimar la solicitud del Ministerio Fiscal y suprimir el último párrafo del relato fáctico de la sentencia objeto del recurso.

También le asiste la razón al recurrente en lo que a la individualización de la pena se refiere.

La sentencia declara probado que el acusado abordó a la víctima movido por un ánimo de ilícito beneficio esgrimiendo en una mano un objeto punzante y en la otra una pistola de pequeña dimensiones, amenazándola que si gritaba podría ocurrirle algo a su hija. En congruencia con este relato, la Juez califica los hechos en el primer Fundamento de Derecho como legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal vigente en 2005, esto es, en la modalidad agravada por el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare el delincuente al cometer los hechos. Sin embargo en el Fundamento de Derecho número cuatro delimita el marco de la pena a imponer conforme al artículo 242.1 del Código Penal , esto es, de dos a cinco años de prisión; pena correspondiente al delito de robo en toda su extensión y que individualiza en tres años y cinco meses, o sea, dentro de la mitad inferior por apreciarse una circunstancia atenuante pero no en la mínima legal atendiendo a la grave entidad de los hechos al mantener el acusado la intimidación sobre la víctima durante un periodo prolongado de tiempo en el interior del vehículo y con una menor de cuatro años de edad. Lo que significa que la pena finalmente impuesta lo es por debajo del límite mínimo previsto legalmente, límite que en este caso es de tres años, seis meses y un día de prisión en aplicación del número 2 del artículo 242 del Código Penal que obliga a imponer la pena en su mitad superior en determinados supuestos, entre ellos el declarado probado en la sentencia.

Ello supone que debe revocarse parcialmente la sentencia en el sentido de imponer al acusado la pena de tres años, seis meses y un día de prisión como pena mínima legalmente prevista e inferior en todo caso a la solicitada por el Ministerio Fiscal por lo que se respeta el principio acusatorio, estimando la Sala que no procede la imposición de una mayor duración de la pena, como se solicita en el recurso, atendiendo fundamentalmente al tiempo transcurrido y a los más de dos años de paralización del procedimiento.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 Bis de Alcalá de Henares en el Juicio Oral número 438/2007 que revocamos parcialmente para suprimir en el relato de Hechos Probados el último de sus párrafos e imponer al acusado en el Fallo la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN en lugar de tres años y cinco meses de prisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No hacemos imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada Ilma. Sra. ELENA PERALES GUILLÓ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.