Última revisión
27/02/2012
Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 2/2011 de 27 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100115
Núm. Ecli: ES:APMU:2012:614
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00028/2012
AUDIENCIA PROVINCIALRollo nº2/2011
SECCION TERCERA J. Yecla nº Dos
MURCIA Proced.Abreviado nº 38/2010
S E N T E N C I A nº 2 8 / 2 0 1 2
Ilmos Sres.
Dª María Jover Carrión
Presidenta
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
Dª. Nueves Mihi Montalvo
Magistrados
En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección TERCERA de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 2/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 38/2010 , tramitado por Juzgado de Instrucción de Yecla núm. Dos , por delito contra la salud pública, en el que han sido acusados:
Agustín , titular del DNI núm. NUM000 , nacido en Murcia el 30 de octubre de 1968, hijo de Rafael y Purificación, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM001 de Yecla (Murcia). En situación de libertad provisional por esta causa, por detención el día 30.09.2009 por detención, hallándose en prisión provisional del 2 de octubre de 2009 al 14 de enero de 2011, por ésta causa.
Representado por el Procurador Sr. Alonso Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Barberán.
Daniel , titular del DNI nº NUM002 , nacido en Alicante el 4 de septiembre de 1973, hijo de Manuel y de Juana Reyes, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 . de Alicante.
Heraclio , titular del DNI hija de Juan José y de María, nacido en Alicante el 24 de noviembre de 1984, hijo de Manuel y de Juana Reyes, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 . de Alicante.
Ambos acusados se encuentran en situación de libertad provisional por esta causa de la que resultaron privados por detención el día 30 de septiembre de 2009, acordándose al libertad provisional de los mismos el 2 de octubre de 2009.
Representados los dos acusados por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez, y defendidos por el Letrado Sr. Alamán Aragonés.
Los tres acusados carecen de antecedentes penales. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. Don Rafael Pita Moreda; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Instrucción nº Dos de Yecla dictó auto de fecha 1 de octubre de 2009 de incoación de Diligencias Previas nº 1522/2009 . En la misma fecha autorizó el Juzgado, mediante auto , entrada y registro en el domicilio, trastero y garaje sito en C/ CALLE000 nº NUM005, NUM001 de Yecla, habitado por Agustín . Una vez practicadas las actuaciones necesarias dictó el Juez auto de continuación de la tramitación por los cauces del Procedimiento Abreviado nº 38/2010, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010 , con traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral acompañando escrito de acusación , interesando las defensas de Agustín, Daniel y Heraclio la absolución de sus patrocinadas.
Remitida la causa a ésta Sala el 20.de enero de 2011, se acordó mediante auto de 21 de enero de 2011 declarar la pertinencia de las pruebas propuestas, señalándose para los días 20 y 21 de febrero de 2012 para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar en la expresada fecha y en relación a los tres acusados en este procedimiento , que ha tenido lugar en las dos sesiones de las expresadas fechas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, a salvo de las rectificaciones del escrito de acusación no trascendentes , son los siguientes:
Conclusión primera:
Sustitución del nº de carnet profesional del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 por el nº NUM007 .
La fecha de la autorización judicial para entrada y registro del domicilio el acusado Agustín : 30.09.2009, por la del día siguiente 1.10.2009.
Respecto de la pena: Se suprime la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa al solicitarse pena que supera los 5 años de prisión , y sólo para el caso de que la sala impusiese una pena que bajase esos 5 años de prisión se solicita que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa sea de un día de privación de libertad por cada 100 ? que no se satisfagan , y en todo caso con el límite legal de 1 año de privación de libertad, ni que sumada a la pena principal supere los 5 años de privación de libertad.
Estimando el Ministerio Público que los hechos descritos en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso segundo del Código Penal . Considerando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Agustín, Daniel y Heraclio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesando la imposición , a cada uno de los acusados, de la pena de 6 años de prisión , y multa de 60.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en los términos anteriormente expuestos, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a cada uno de ellos el pago de 1/3 de las costas causadas.
Debiéndose acordar el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
TERCERO.- La Defensa del acusado Agustín, en igual trámite, aportó documentos acordándose su incorporación al rollo, y solicitó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
La Defensa de los acusados Daniel y Heraclio aportó a su vez documentos, incorporados al rollo , y reiteró la absolución de sus patrocinados, con declaración de las costas de oficio.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad , contradicción y publicidad , a las que, con posterioridad , se hará más detallada referencia. Debe comenzarse por señalar que el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales , con la modificación expresada en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, solicitando que se condenase a los acusados como autores responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso segundo del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por lo que ha de analizarse si concurren o no los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del precepto penal tenido en cuenta.
Respecto a la concreta valoración de la prueba practicada en el plenario , debe señalarse que existen indicios suficientes de la comisión por parte de Agustín del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado. Así, comenzando por el extremo referente a la cantidad de droga intervenida en el registro , resulta probado por medio de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que intervinieron en la droga en el establecimiento del acusado Agustín, complementado todo ello con el informe analítico de la droga intervenida (folio 180 y siguientes) , que se trataba de 507 gramos de cocaína, con una pureza entre el 65 y 73 %, que supera el módulo determinante del autoconsumo, fijado jurisprudencialmente en la provisión para cinco días de la cantidad media destinada al consumo diario, ascendente a 1,5 gramos distribuidos en varias tomas , como se señala, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y de 25 de febrero de 2003 . Es más, que la tenencia de esa cantidad de droga por parte de Agustín no tenía una exclusiva finalidad de autoconsumo personal se desprende de las propias declaraciones efectuadas por dicho acusado en el acto del juicio, en las que manifiesta que adquirió la droga para destinarla a su propio consumo y al de otra persona que no identifica -cuestión ésta sobre la que volveremos posteriormente-, con lo que viene a reconocer que hubiese sido incapaz de consumir toda la droga intervenida por sí solo , en el plazo de cinco días desde la fecha de su adquisición, y que, en definitiva, la cantidad era suficiente para proveer incluso a otra persona a la que, genéricamente, hizo referencia en el juicio, pero sin especificar su identidad.
En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Agustín, por los agentes policiales el mismo día 1.10.2009 , con la debida autorización judicial, se halló en su interior una balanza electrónica de precisión , semillas de marihuana, hierba de cannabis, y un rollo de alambre de color verde de los habitualmente utilizados para cerrar papelinas. En este sentido, no ignora la Sala que el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 15 de noviembre de 1995 que la ocupación de una balanza a un individuo adicto no es un indicio inequívoco de tráfico, dado que, según el Alto Tribunal, la balanza también es necesaria para el propio consumo, pero lo cierto es que, en el caso de autos y considerando la ocupación de la balanza en su contexto y no como hecho aislado , sí que constituye un indicio más que se refuerza mutuamente con los demás indicios existentes y que apuntan, en su conjunto, a la finalidad de tráfico antes señalada, pues el acusado afirma ser consumidor desde hace varios años y sin embargo también afirma que la balanza no era para pesar la droga, sino de cocina, posiblemente tan sólo destinada a los alimentos. Olvidando que la balanza también es necesaria para el propio consumo, por ello parece claro que, siendo Agustín consumidor desde hace varios años, según su propia declaración , debería haber estado provisto de una balanza destinada al peso de tales sustancias con anterioridad; pero lo cierto es que, como antes se dijo, ninguna explicación fue ofrecida en el acto del juicio en relación con la tenencia de la balanza de precisión que el acusado dice que se destinaba tan sólo a los alimentos. Tampoco ofrece explicación satisfactoria alguna de los útiles hallados en su establecimiento, una pesa de 100 gramos y un tubo metálico, cuya procedencia afirmó desconocer, 850 ? hallados en el registro de su domicilio, fraccionados en billetes, uno de ellos de 50 ? y otro de 200?, pero no justifica la atribución de la referida cantidad al pago de unos muebles que al parecer debía , conforme expresó en el plenario, donde a su vez sostiene que el rollo de alambre forrado e plástico verde de los que habitualmente se utilizan para cerrar las papelinas, el acusado lo utilizaba para determinadas plantaciones.
Pero todo ello se refuerza además con los datos obtenidos por medio de la vigilancia policial, iniciada a raíz de las informaciones recibidas sobre posible venta de drogas en el establecimiento conocido como "Euro Almacenes Paquito", a las que fue sometido el referido local, y en el registro practicado en vivienda del acusado Agustín . Los datos obtenidos han resultado acreditados por medio de las declaraciones realizadas en el acto del juicio por los funcionarios de policía que realizaron dichas labores de vigilancia y que ratificaron la veracidad de los datos recogidos en el atEstado obrante a los folios 53 a 57 de los autos.
De todo lo expuesto se sigue, en resumen , que la cantidad de droga intervenida, la ocupación junto a ella de una balanza de precisión sin ofrecer descargo suficiente de su tenencia , el reconocimiento por parte de Agustín de la adquisición de la droga y los restantes objetos hallados, habitualmente utilizados para el tráfico de drogas, son indicios suficientes de que la sustancia intervenida iba a ser destinada por Agustín, al menos en parte, a la venta a terceros. Y de las propias declaraciones del acusado se desprende que parte de la droga hallada (507 gramos de cocaína en total) iba a ser destinada a su consumo con otra persona.
En efecto , debe añadirse en lo referente al consumo plural referido, que la adquisición de las sustancias a que se refiere el artículo 368 del Código Penal para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal y, por tanto, una conducta típica, y sólo excepcionalmente dejará de serlo cuando se trate de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores.
Pero para apreciar la atipicidad en tales casos es necesario que concurran determinadas circunstancias, que viene reiterando una consolidada Jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras , las Sentencias de 26 de julio de 2002, de 27 de febrero de 2003, y 30 de abril de 2003, siendo tales circunstancias , a tenor de esta última Sentencia, textualmente, las siguientes:
"A) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción y su habituación, supuesto subsumible en el delito;
B) El consumo ha de realizarse en lugar cerrado, a fin de asegurar que el peligro de la tenencia no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido;
C) La cantidad destinada al consumo compartido ha de ser insignificante; en alguna Sentencia se hace referencia a su consumo en el lugar en el que se comparte;
D) Los consumidores en conjunto han de ser pocos y determinados, como único medio para poder calibrar el número y circunstancias personales en este caso parece ser que se trataba tan sólo de una persona;
E) La acción de compartir ha de ser esporádica e íntima, esto es , sin trascendencia social. El carácter episódico se exige para afirmar que queda excluida de la figura, cuya atipicidad se declara, aquellas actuaciones repetidas en el tiempo que se enmarcan alrededor del proveedor habitual; ha de tratarse de un consumo inmediato, esto es, el realizado conjuntamente en el mismo momento de la entrega (Cfr. S.S.T.S. 24.2.96 ; 21-2-97 y las que citan). Se trata de una modalidad de consumo entre adictos en el que se descarta la posibilidad de transmisión a terceras personas , en el que no existe contraprestación y en el que se consume inmediatamente a la recepción en el lugar señalado para el consumo de todos". Sentencia Tribunal Supremo núm. 1254/2009 (Sala de lo Penal, sección 1), de 14 diciembre (Ponente Sr. Varela Castro).
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial transcrita, es claro que no concurren, en el supuesto de autos, los requisitos del consumo compartido atípico, no constando ni el número de personas , o tan sólo de una persona con las que el acusado pensaba compartir la droga ni su condición de consumidor/es ni pautas de consumo ni ningún elemento que pudiera permitir al Tribunal su posible valoración como conducta atípica; atipicidad que, por todo lo expuesto, no puede ser apreciada en el supuesto de autos, sin olvidar que, supuestamente, otra parte de la sustancia intervenida sí iba a ser destinada a la venta a terceros.
SEGUNDO .- En lo que se refiere a la posible participación delictiva de los acusados Daniel y Heraclio, debe señalarse que la Sala no aprecia indicios suficientes al respecto. Habrían de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos los que básicamente podrían haber justificado racionalmente el oportuno juicio de intenciones. En efecto, no se pueden considerar indicios la entrada de éstos dos últimos acusados directamente al fondo del local de Agustín , sin mirar previamente a los escaparates del mismo de forma que demostraran su intención adquisitiva. Es más, respecto al dinero hallado sobre la mesa, sita en el lugar donde los encontraron los agentes policiales, no existe certeza alguna proceda de transacciones de sustancias estupefacientes. La actitud vigilante de los dos acusados infundieron sospechas a los agentes, conforme expresó en el plenario el funcionario de Policía Nacional con carnet profesional núm. NUM008 (coordinador del equipo), pero el mismo admitió en el plenario desconocer de donde procedía el dinero, "no quedó claro de quien era el dinero".
La Sentencia de 4 de febrero de 2002, textualmente destaca, que "el conocimiento de la futura comisión del delito es completamente insuficiente para justificar su condena por el delito de tráfico de drogas. En efecto , el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una "activa participación" en el delito, pero conocer no es actuar y el conocimiento, sin la realización de la acción , da lugar a una omisión de actuar, que sólo sería relevante en el caso en el que el omitente fuera garante".
En base a la doctrina jurisprudencial que antecede, es claro que los acusados, Daniel y Heraclio, no ostentaban posición de garantes en relación con el delito cometido por Agustín, al no haberse acreditado la realización de actuación participativa por su parte en la comisión del referido delito, no constando acreditado que los acusados hayan realizado su actuación alguna de ejecución, inducción o cooperación delictiva en relación con la conducta de Agustín . Careciendo de relevancia el hallazgo de una pequeña porción de hachís en poder de Daniel , toda vez que no consta su adquisición en el lugar de los hechos, sino varios meses atrás, se trató de una pequeña cantidad, y al parecer Daniel es consumidor esporádico de dicha sustancia.
De lo expuesto se sigue que procede absolver a Daniel y Heraclio del delito contra la salud pública del que han sido acusados.
CUARTO .- El acusado Agustín es responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, al haber realizado los hechos que integran dicho ilícito penal ( artículo 27 y 28 del Código Penal ).
QUINTO .- En lo que se refiere a la posible concurrencia de circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal en Agustín, interesadas con carácter subsidiario por su Defensa, debe analizarse , a continuación, si concurre la circunstancia atenuante de drogadicción contemplada en el artículo 21.2ª del Código Penal alegada, a este respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia tiene declarado, en Sentencia de 26 de enero de 1999
"que no basta la condición de toxicómano para la aplicación de alguna circunstancia eximente o atenuante, derivadas de la drogadicción del sujeto". "En cuanto a la "drogadicción" , tiene declarado esta Sala que "no basta la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto", puesto que "una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acaecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas perturbadas y disminuidas" , como es necesario para que pueda estimarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal".
Por lo demás, dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben dos supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal, concretamente en este caso, a saber:
a) atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-). Mas, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (v. SS. 30 de abril, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 1997, y las que en ellas se citan , entre otras)".
b) La aplicación de una atenuante analógica respecto de la atenuante de drogadicción exige, al menos, la acreditación de un consumo que sin causar la grave adicción que constituye la esencia fáctica del artículo 21.2ª , se le asimile y , en todo caso, provoque una cierta disminución en las facultades propias de la imputabilidad , porque es ésta la base de la circunstancia respecto de la que se pretende apreciar la analogía ( ST.S. 9 de Junio de 2011 ).
La documental aportada por la Defensa de Agustín se desglosa en los siguientes términos:
1ª) Datos clínicos sobre el historial del acusado Agustín de la clínica psiquiátrica del Dr. Cesar, en oficio emitido el 14.12.2011 por el Dr. Fernando , limitándose tan sólo a referir que Agustín fue asistido por vez primera el 13.12.2006 , y posteriormente en tres ocasiones, que no se han especificado.
2ª) Informe emitido por el psicólogo clínico Don Mario (nº NUM018 ), en el que aparece que la asistencia de Agustín y de su entonces esposa, a dos sesiones de psicología en septiembre de 2006 por problemas maritales, previas a la separación matrimonial.
3ª) Informe clínico del Centro Mental de Yecla , del Servicio Murciano de Salud emitido el 17.02.2012. Consta en el mismo que el paciente acudió a consulta el 1.03.2011 reconociendo consumo de cocaína (unos 2-3 gr/día los fines de semana). Siendo sometido a tratamiento de evolución tórpida, seguido irregularmente a lo largo del año 2011. Los análisis de orina efectuados refieren resultados positivos a cannabis a salvo el del día 2.01.2012.
4ª) Informe de Cruz Roja Española emitido el 19 de febrero de 2010. Relata que el primer contacto con Agustín tuvo lugar el 4.11.2009 en el Centro Penitenciario de Sangonera. Contiene alegaciones del acusado que refiere una historia de conducta iniciada a los 22 años , concretada a hachís con frecuencia los fines de semana, y cocaína por vía esnifada de forma esporádica. Y refiere tratamiento en clínica privada durante un año , por drogadicción a los 37 años, con incremento del consumo en el año 2009. Junto a las alegaciones del acusado refiere el informe tratamiento. Mostró su deseo de proseguir el tratamiento terapéutico iniciado en el Centro Penitenciario (asistencia a talleres).
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15.09.98, 17.09.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.04.2001 , 2.02.2002, 21.01.2002, 4.11.2002 y 20.05.2003 ), añadiendo éstas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo", como mayor motivo ha de decirse que no existe prueba alguna de una afectación de las facultades de conocimiento y voluntad del acusado Agustín, siquiera sea mínima , que pudiera justificar la aplicación de la atenuante de drogadicción en cualquiera de sus formas.
En resumen no concurre atenuación alguna de la responsabilidad del acusado, como consecuencia de su adicción a drogas de abuso (cocaína).
SEXTO.- En lo que se refiere a la individualización judicial de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, teniendo en cuenta que la pena prevista en el tipo referido a sustancias que causan grave daño a la salud es de prisión de tres a seis y multa del tanto al triplo del valor de la droga y teniendo en cuenta la cantidad de sustancia intervenida, la gravedad que el delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siempre representa, y teniendo en cuenta , la gravedad del hecho, hallazgo de 507 ,39 gramos de cocaína, con pureza entre el 65 % y el 73 %, no muy alejada de la cantidad cuya tenencia se considera de notoria importancia, para cuya adquisición al parecer entregó 14.000 ?, tampoco consta acreditado que la destinara al consumo compartido, entre el acusado y una persona de raza árabe, cuya identidad no consta, e incluso que el sujeto de raza árabe dejara la cocaína en el establecimiento, y tampoco se ha acreditado el consumo compartido con otra persona cuyos datos no constan. Teniendo en cuenta , además, la situación económica del acusado, que al ocurrir los hechos era titular de un negocio de venta de muebles, y en la actualidad no carece de trabajo retribuido.
En atención a cuanto se ha expuesto, y a cuanto dispone el precepto referido, en relación con los artículos 368, 52.2 ., 53.2 . y 56 del Código Penal, la imposición al acusado de la pena cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros, quedando sujeto el condenado, en caso de impago de la multa, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 ? que no se satisfagan, y en todo caso con el límite legal de 1 año de privación de libertad, que la Sala estima proporcionada a la cuantía de la multa impuesta y a las circunstancias concurrentes.
SEPTIMO.- Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el supuesto de autos, dado que sólo es condenado uno de los acusados y que los otros dos van a resultar absueltos, procede , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a una reiterada doctrina jurisprudencial, que excusa de concreta cita, condenar a Agustín al pago de la tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio los dos tercios restantes.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar , por lo que procede acordar el comiso de las sustancias y objetos intervenidos al acusado, debiendo dárseles el destino legal.
NO VENO.- Finalmente , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.
En nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deCUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SESENTA MIL EUROS (60.000 ?), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada 100 ? que no se satisfagan , y en todo caso con el límite legal de 1 año de privación de libertad; e imposición de un tercera parte de las costas procesales.
Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas al acusado Agustín, dándose a las mismas el destino legal.
Reténgase el dinero intervenido en el registro en la cuantía necesaria para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente Sentencia.
Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa , del 30 de septiembre de 2009 por detención, y el 2 de octubre de 2009 al 14 de enero de 2011, en situación de prisión provisional.
Que debemos absolver y absolvemos a Daniel y Heraclio del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud; declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

