Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 22/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100046
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de enero de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 22/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 162/2010 del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife , seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Secundino , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Carmen Dolores Padilla Nieto y defendido por la Letrada dona Sandra Pérez Niz, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Ignacio Stampa Fuentes; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro Tres de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado no 162/2010, en fecha catorce de octubre de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Secundino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró la causa, designándose posteriormente Ponente y senalándose día y hora para deliberación y votación, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, por la representación procesal del apelante se aceptan los hechos relativos a que el día de autos (23 de octubre de 2009) el acusado, como consecuencia de la condena impuesta por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción no 4 de Arrecife en fecha 7 de marzo de 2009 , había sido privado del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos anos y dos meses, e, igualmente, se admite que el acusado tenía conocimiento, por haber sido requerido al efecto, de que la referida pena se estaba ejecutando al tiempo de ocurrir los hechos. Dicha representación únicamente cuestiona el hecho de la acción típica relativo a la conducción, en concreto, que en horas de la tarde del 23 de octubre de 2009 el acusado condujese, por la calle García Escámez , de Arrecife, el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-....-LF , propiedad, según se sostiene en el recurso, de su hijo, don Basilio .
No obstante la negación por parte del acusado de tal extremo, la Juez de lo Penal atribuye plena credibilidad a los testimonios prestados por los agentes de la Policía Local de Arrecife con carné profesional no NUM000 y NUM001 en orden a que el acusado era quien conducía el referido vehículo y que el mismo, tras indicarle el primero de los agentes que bajase la ventanilla del vehículo, se marchó del lugar, aprovechando que, en ese momento, reanudaban la marcha los vehículos que le precedían.
En relación al valor probatorio de los testimonios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.126/2009, de 19 de noviembre , declaró lo siguiente: "En este sentido y respecto a las testifícales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia".
Pues bien, entendemos que los referidos testimonios constituyen pruebas de cargo aptas para acreditar la conducción por parte del acusado, pues, además, de haber sido obtenidas lícitamente y practicadas con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, han sido valoradas y ponderadas, de manera razonada, con las demás practicadas (esto es, la declaración del acusado y el testimonio prestado por su hijo Miguel).
En efecto, los referidos testimonios gozan de garantías de objetividad e imparcial, dado que más allá del conocimiento previo que del acusado tenían los agentes, precisamente, como consecuencia de actuaciones profesionales relativas a otros delitos contra la seguridad vial (lo que permitió sin género de dudas conocer quien era el conductor del vehículo en cuestión), no consta ni se ha puesto de relieve la existencia de circunstancia alguna susceptible de incidir en la credibilidad de tales testimonios. Al respecto, no puede perderse de vista que no se cuestiona que el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-....-LF , circulase por la calle García Escamez de Arrecife, sino que el conductor fuese el acusado, hasta el punto de que poco después su propietario acudió a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía a denunciar la sustracción, extremo del que fueron avisados los Policías Locales actuantes, quienes, al barajar la hipótesis de se fuese a denunciar la sustracción del vehículo, pusieron los hechos en conocimiento tanto del Cuerpo Nacional de Policía como de la Guardia Civil.
A diferencia de los Policías Locales a los que les ha de resultar indiferente que el conductor del vehículo en cuestión sea una u otra persona, no sucede lo mismo con el acusado, dadas las circunstancias concurrentes en el mismo, pues no sólo había sido privado por resolución judicial firme del permiso de conducción, sino, además, había sido condenado con anterioridad por quebrantar tal privación.
Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Secundino contra la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado no 162/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
