Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 15/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100206
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de mayo dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción no 2 de Arucas, seguido por un delito contra la salud pública, contra Andrés , hijo de Alejandro y de Carmen, nacido en Arucas el NUM000 de 1964, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por la Letrada Da Trinidad Penélope Medina Omar y representado por la Procuradora Da. Carmen Dolores Padilla Nieto, y Ponente la Ilma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, tipificado y penado en el artículo 368 y 374 del Código Penal . Es autor el acusado.. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 4 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 63 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en base al artículo 53 y costas. Procede el comiso del dinero y sustancias ocupados, a los que se dará el destino legalmente previsto.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
UNICO: Probado y así se declara que el acusado Andrés , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, encontrándose en la intersección de las calles Alcalde Francisco Ferrera Rosales y Alcalde Henríquez Piti de la localidad de Arucas, alrededor de las 19,20 horas del día 28 de mayo de 2010, entregó a D. Ismael 0,34 gramos de heroína, con una riqueza media del 25,5% a cambio de dinero. Al acusado le fueron intervenidos 23,40 €, procedente del tráfico de drogas. El Sr. Ismael pago por la droga incautada 20 €.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2o del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, como es la heroína.
La naturaleza, pureza y peso de la sustancia intervenida ha quedado acreditada a través del análisis de la misma cuyo resultado se contiene en el informe pericial que como prueba documental obra en la causa, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes.
El acto de tráfico ha quedado acreditado a través de la prueba testifical, en concreto de los dos Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio, como vieron al acusado entregar una sustancia a otra persona y cambio recibía un papel azul, dándose la circunstancia de que al acusado le encontraron 23 euros y había un billete de 20 euros, y al comprador le intervinieron la heroína. Manifiestan los testigos que intervinieron en cuanto vieron al comprador guardar lo que había adquirido.
El acusado niega los hechos y manifiesta que iba a consumir junto con su amigo D. Ismael , el cual tenía papelinas, para consumir los dos juntos, esta persona declaró como testigo de la defensa y sostuvo la misma versión que el acusado, sin embargo, entendemos que su testimonio no es suficiente para desvirtuar la contundente declaración de los agentes de la Guardia Civil, puesto que el testigo reconoce que es amigo del acusado y además no explica como él tiene las papelinas y el acusado el billete que los agentes vieron que entregaba.
Sin embargo entendemos que en el presente supuesto debe aplicarse el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , consta acreditado en el folio 23 del rollo que el acusado es consumidor de heroína, la cantidad que vende al Sr. Ismael es muy escasa y no consta que hiciera más transacciones.
SEGUNDO: Del delito contra la salud pública es autor el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 368 párrafo segundo y artículo 66 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de un ano y seis meses de prisión y multa de 5 euros, pues no existe motivo que justifique la imposición de una pena superior a la mínima legalmente prevista. Se acuerda también el comiso de 20 de los 23 euros que le fueron intervenidos al acusado, pues queda acreditado que el comprador pagó por la heroína con un billete de 20 euros, tal y como declararon los Guardias Civiles que declararon como testigos y vieron como el comprador entregaba al acusado un billete (papel) de color azul.
CUARTO: Las costas procesales se imponen por la Ley a los acusados, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un ano y seis meses de prisión y multa de 5 euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa. Se acuerda el comiso de la droga intervenida y de 20 euros a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
