Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 25/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00028/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: N54550
N.I.G.: 44216 37 2 2012 0100808
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000025 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAÑIZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000149 /2012
RECURRENTE: Miguel Ángel
Procurador/a: LUIS BARONA SANCHIS
Letrado/a: SAGRARIO VALERO BIELSA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Borja
Procurador/a: ,
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO NÚM. 25/2012.
JUICIO DE FALTAS NÚM 149/2012.
JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.
SENTENCIA NÚM. 28
En la ciudad de Teruel a veinticinco de junio de 2012.
Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida en Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles, el recurso de apelación presentado por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por la Letrada Dña. Sagrario Valero Bielsa, contra la sentencia dictada el 14-3-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz , en los autos de juicio de faltas seguidos con el número 149/2011, en el que han intervenido como partes, además del Ministerio Fiscal y el apelante como denunciado y denunciante D Borja en la misma condición, aquí parte apelada y D. Inocencio como denunciado.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Ha quedado acreditado y, así se declara que el día 15 de febrero de 2011, sobre las 21:15 y las 22:30 horas, en la Plaza La Cruz de Andorra, se produjo una discusión entre Miguel Ángel quería que la Sra. Regina retirara el coche que había apartado tapándole para de la entrada de su cochera, con acometimiento físico y posteriormente bajó al lugar de los hechos Borja , actual pareja de Dolores, diciéndole el Sr. Borja , actual pareja de Dolores, diciéndole el Sr. Borja que por qué pegaba a una mujer, que le pegara a él, enzarzándose el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Borja en un discusión con acontecimiento físico mutuo.
Como consecuencia de los hechos, el Sr. Miguel Ángel resultó con lesiones consistentes en herida incisa supraobitaria derecha, contusión ocular izquierda con hiperemia conjuntival y hematoma periocular y hematomas en el cuerpo con fuerte dolor en la zona lumbar, que tardaron 21 días en estabilizar, 14 de ellos con impedimento ocupacional.
Como consecuencia de los hechos, el Sr. Borja resultó con lesiones consistentes en policontusiones, que precisaron 21 días para estabilizar, 14 de ellos con impedimento ocupacional.
Posteriormente, en la salida del Centro de Salud al que fue el Sr. Miguel Ángel para se atendido, se encontró con el Sr. Borja y su hijo, el Sr. Inocencio , quien le recriminó que hubiera agredido a su padre, cogiéndole un dedo de la mano y doblándoselo y diciéndolo que la " próxima vez te daré una paliza" ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"1 DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como auto de una falta de lesiones, a la pena de multa de CUARENTA Y CINCO DIAS, a razón de una cuota diaria de DIEZ euros ( CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS en total) y al pago de un tercio de las costas procesales.
2 DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de CUARTENA Y CINCO DIAS, a razón de una cuota diaria de DIEZ euros, ( CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS en total) y al pago de un tercio de las costas procesales.
3 DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor de una falta maltrato de obra sin causar lesión, a la pena de multa de TREINTA DIAS, a razón de una cuota diaria de DIEZ euros, y como autor de una falta de amenazas, a la pena de multa de DIEZ DIAS, a razón de una cuota diaria DIEZ euros, (CUATROCIENTOS EUROS por la dos faltas) y al pago de un tercio de la costas procesales.
4 DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Borja en 965 Euros por las lesiones sufridas y perjuicios ocasionados.
5 DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Borja a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Miguel Ángel en la cantidad de 875 Euros por las lesiones sufridas.
6 SE DECLARAN COMPENSADAS las cantidades concurrentes impuestas a cada uno de los condenados (875 Euros) , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones recíprocamente ocasionada, por los únicamente quedara pendiente de pago la cantidad de NOVENTA EUROS , por parte del Sr. Miguel Ángel al Sr. Borja .
Si los condenados no satisficieren voluntaria o forzosamente, las multas impuestas quedaran sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel Ángel .
CUARTO.- Dicho recurso se admitió en ambos efectos, y se dio traslado a las partes para alegaciones y se elevaron los autos a esta Audiencia, que estimó no ser necesaria la celebración de vista oral, pasándose el expediente al actuante para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte apelante, contra la sentencia de instancia alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, pues a su juicio de la practicada en el plenario debió llegarse a la conclusión absolutoria del denunciado Sr. Miguel Ángel por la falta de lesiones, al no constar acreditada la agresión y sus consecuencias, dadas las versiones contradictorias de las partes, a pesar de la existencia de un parte objetivo de lesiones.
Este Tribunal, tras examinar el soporte audio visual del acto del juicio no encuentra razones suficientes que sirvan para apreciar el error que se denuncia.
Este Tribunal, no puede reprochar al juzgador de instancia sus consideraciones para afirmar la certeza de los hechos, en la descripción que de ellos hizo la contraparte. Pues comparte plenamente la valoración que de ellos se hace en la sentencia objeto del recurso y por tanto no sirven para desacreditar la versión del denunciante.
La existencia de un parte objetivo de lesiones que de ordinario es prueba bastante, unida a la declaración del perjudicado, para concluir la existencia de la causa de agresión; a la vista del mismo y su compatibilidad con la descripción de los hechos y lesiones causadas, es hábil para acreditar la versión del los hechos del denunciante. Conforme a ello no se apreciar error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Lo que desde luego, no puede anclarse en la particular visión del recurrente sobre la estrategia defensiva de la contraparte, reprochando a ésta que no propusiera como testigo a Doña. Regina . Tampoco en el hecho de que tardara más o menos en acudir a ser atendido por los golpes recibidos, cuando consta la existencia de las lesiones en virtud del parte médico, y el mecanismo de su producción es compatible con la agresión descrita, según el informe del médico forense sin que éste haya sido rebatido con la pericia ad hoc contradictoria convenientemente; por tanto el conjunto de especulaciones contenidas en el escrito sobre la realidad de las lesiones oculares, como consecuencia de otras causas posibles carecen de virtualidad alguna por no poseer sostén alguno en informe medico legal.
Finalmente en cuanto a la responsabilidad civil, se justifica plenamente el pago del importe de la factura del oculista, que ciertamente fue necesaria como consecuencia de las lesiones causadas por la agresión que se declaran como hechos probados en la sentencia; y ello aunque el informe del forense no describa expresamente las lesiones pues en el mismo se remitió al informe médico anterior, donde constan descritas.
SEGUNDO.- Por lo expuesto el motivo del recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
no haber lugar al recurso de apelación presentado por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 14-3- 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz en los autos de juicio de faltas seguidos con el número 149/2011 y como consecuencia debo de confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

