Sentencia Penal Nº 28/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 28/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100077

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00028/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 19/2012

Nº. Procd. : PA 495/2010

Hecho : Amenazas en el ámbito familiar

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 28

En Zamora a 6 de marzo de 2012.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente indicados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, seguida por delito de amenaza en el ámbito familiar, en la que es acusado Marcos , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto en nombre de Andrea , que ejercita la acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Vasallo Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Moreno Camacho y siendo parte apeladas el susodicho acusado, representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y defendido por el Letrado Sr. Hernáez Jesús, y el Ministerio Fiscal, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

Se acepta la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia objeto de recurso.

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha 17/11/2011 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que en el mes de mayo del año 2006, el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigió una carta a su exesposa, Andrea con el contenido "sicópata de mierda. Te voy a matar". Que el acusado se encuentra judicialmente incapacitado por sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo , siendo asumida la tutela por el Instituto Tutelar de Bizcaia, y sometido en la actualidad a tratamiento ambulatorio en el Hospital de Día, acudiendo de lunes a viernes y pernoctado en el domicilio de sus padres, padeciendo esquizofrenia paranoide, presentando alteraciones del contenido del pensamiento con interpretaciones delirantes y alteración del juicio de la realidad".

Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Marcos del delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171 párrafo 4 del Código Penal , por la concurrencia de la eximente completa de trastorno mental, prevista en el art. 20.1 del Código Penal , imponiéndole la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento médico externo, por plazo de 1 año, salvo que tenga lugar el alta médica con anterioridad, debiendo seguir con el que ya tiene instaurado en su centro de Salud Mental, debiendo remitir el centro indicado informes mensuales explicativos de la evolución y estado del citado; se impone asimismo la medida de seguridad de prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; y la medida de seguridad de prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros respecto de Andrea , su domicilio y lugar de trabajo, y comunicación con la misma, por periodo de 5 años. Y ello, con declaración de las costas de oficio".

Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal de Andrea se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.

Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al condenado para evacuar el trámite conferido para alegaciones, que lo impugnaron, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Quinto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia; habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

I.- La sentencia de instancia declara que Marcos es autor de los hechos declarados probados, que están previstos en el Código Penal como un delito de amenazas en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 171, párrafo 4º del Código Penal . Pero le absuelve de dicha infracción al apreciar la eximente completa de anomalía psíquica, recogida en el artículo 20-1 del Código Penal , con lo que no procede imponerle pena alguna, sino medidas de seguridad, estableciendo en tal sentido la de tratamiento médico (psicológico y psiquiátrico, que ya tiene instaurado en su centro de Salud Mental) durante el plazo de un año, salvo que tenga lugar el alta médica con anterioridad, así como la medida de seguridad de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y las de acercamiento en un radio de 500 m. y de comunicación por periodo de cinco años.

Frente a dicha resolución se interpone recurso por la acusación particular ejercitada en nombre de Andrea solicitando su revocación parcial y se declare que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 169.2 del Código Penal y se imponga al autor de la misma como medida de seguridad el internamiento en centro psiquiátrico adecuado a la enfermedad que padece por plazo de dos años y se ratifique en sus restantes procedimientos.

En primer lugar debemos dejar sentado, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se estiman parcialmente las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, los hechos enjuiciados, de forma tan sucinta como suficiente a los efectos de esta resolución, en base a las pruebas practicadas a su inmediación y con efectiva contradicción, declarándolos probados, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de amenazas a la propia esposa previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , de la cual infracción penal es autor el acusado Marcos , en quien concurre la circunstancia eximente completa de alteración psíquica ( art. 20.1 CP ), procediendo, en consecuencia, absolverle de dicho delito, sin perjuicio de que se deban acordar las medidas de seguridad previstas en los arts. 6 , 95 , 96 , 101 y 105 del Código Penal

II.- Entrando en el examen de los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto en nombre de Andrea se observa que se pretende que se considere la existencia de gravedad en la amenaza formulada en la comunicación que le fue dirigida por el acusado ("Sicópata de mierda. Te voy a matar. No va a servir de provecho a nadie. Marcos ") en el supuesto enjuiciado en esta causa, que la Juez "a quo" le niega en base a la falta de seriedad y credibilidad de la descrita amenaza, atendidas las circunstancias que se producen en la comunicación y en la personalidad de su autor, si bien reconoce que la misma ha creado un sentimiento de intranquilidad y temor en la victima, generador de reproche penal al lesionar un bien jurídico protegido.

Se pretende por la recurrente se valore a los efectos de la gravedad de la amenaza la existencia de una agresión en el año de 1993 (JF 46/1994) y el envío de misivas sucesivamente remitidas como cartas a su patrocinada durante la tramitación de esta causa, reveladoras de que se trata de una amenaza grave, seria y creíble, que debe ser calificada al amparo de lo dispuesto en el art. 169.2 del Código Penal .

La diferencia entre las amenazas graves y leves es meramente cualitativa, por lo que concurriendo los requisitos que han sido reseñados en la sentencia recurrida conforme enseña la doctrina jurisprudencial ( S. 12/mar/2009 y las citadas) la apreciación de las circunstancias concurrentes realizada desde la inmediación de la Juzgadora y la contradicción habidas en la celebración del juicio oral determina que dicha Juzgadora goce de una mejor situación para su valoración como le es reconocida no solo doctrinalmente sino también y básicamente por la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en su art. 741 establece que el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia. Por tanto, debe partirse como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio. Es el Juez de instancia el que, desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en esa actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusado, perjudicado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal que debe resolver el recurso de apelación.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez "a quo" de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/dic/85 , 23/jun/86 , 13/may/87 , 2/jul/90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando no exista el mínimo probatorio preciso para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, una modificación de la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.

En este tenor, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha dejado sentado que constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, el que se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio, lo que es compatible con la naturaleza del recurso de apelación que confiere al Tribunal "ad quem" la facultad de su corrección y la revocación total o parcial de la resolución recurrida cuando el mismo sea manifiestamente erróneo o exista desviación en la aplicación del Derecho.

En el presente supuesto ninguna relevancia hemos de darle a la sentencia dictada en los autos de Juicio de faltas 46/94 a los efectos de corregir la valoración de la juzgadora de la instancia, antes al contrario dado el largo lapso de tiempo transcurrido entre aquella agresión citada por el recurrente y la carta remitida y la modificación de las circunstancias condicionadas por su declaración de incapacidad, ya en el año 2000, su residencia en Vizcaya y la tutela asumida por el "Instituto tutelar de Bizkaia", impide que pueda valorarse a los efectos de modificar la entidad cualitativa de la amenaza a grave, como solicita la recurrente con la finalidad evidenciada de poder instar un mayor periodo de internamiento en centro psiquiátrico como medida privativa de libertad. Del mismo modo valorando las cartas posteriores a la constitutiva del objeto de la denuncia tampoco puede deducirse de ellas (Vg.: las obrantes a los folios 131, 185 y s., 224, 227 y ss., 316, 383) que la Juez "a quo" haya actuado con criterio erróneo, pues de su lectura solo puede llegarse a comprobar el proceso patológico descrito en los hechos probados que sufre su autor, sin que resulte una mayor percepción del contenido leve de la amenaza que le ha otorgado dicha juzgadora, por más que se le pueda reconocer un efecto de producir inquietud a la recurrente.

El primero de los motivos de recurso decae.

III.- En segundo lugar, y en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada debemos recordar la doctrina de los autores que partiendo de planteamientos de exigibilidad, justicia e igualdad, quien sufre un deterioro de sus esquemas psíquicos y delinque por su incapacidad para reconducir su conducta conforme a Derecho, ha de ser tratado como un sujeto criminalmente peligroso necesitado de curación terapéutica rehabilitadota sin contenido propiamente sancionatorio ni estigmatizante, lo que obliga a un análisis transdisciplinar en el que no pueden eludirse la relación entre la argumentación jurídica y la psiquiátrica habida cuenta de la complejidad de variables que desde este ámbito médico pueden generarse y que no siempre encuentran fácil respuesta en el campo del derecho penal sustantivo y procesal.

Esta Sala atendiendo lo precedentemente expuesto no puede por menos que seguir en la imposición de medidas las pautas recogidas en el informe de la médico-forense obrante al folio 266 de esta causa, y en este sentido parece oportuno que las medidas de seguridad que se adopten, en línea con lo resuelto por la Juez "a quo" en su resolución definitiva, no deben de pasar por su internamiento en centro psiquiátrico con efectiva privación de libertad, sino que de acuerdo con el mencionado informe debe de continuarse el tratamiento en el hospital de día al que está sometido a control de psiquiatra, sin perjuicio de que dado el curso de la evolución de su patología, que ha sido torpido, y de que el pronóstico de futuro sea sombrío, se adopten en su tratamiento recursos de orden más residencial y controlador.

En cuanto a las medidas de seguridad a adoptar, es cierto que, respecto a las medidas de seguridad "privativas de libertad", su extensión temporal no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto, debiendo determinarse el límite máximo en la sentencia conforme a dicho criterio y así se desprende de los artículos 101 a 104 del Código Penal , por tanto en el presente caso si se dictase una medida de internamiento, el mismo no podría exceder un año, a tenor de la previsión de la pena privativa de libertad del artículo 171 del Código Penal .

Pero ello no es aplicable al presente caso, por cuanto aquí se considera que debe ser impuesta una medida de seguridad "no privativa de libertad", como es el tratamiento ambulatorio en centro médico (salud mental) o socio-sanitario adecuado y por tanto se trata de una medida incardinable dentro de la libertad vigilada que contempla el artículo 96.3.3 ª, 105 y 106-1.k del Código Penal , y, es en relación con ello, que el artículo 105 contiene una regulación específica y autónoma en cuanto a la duración máxima de dichas medidas, advirtiéndose que, en el supuesto que nos ocupa, se puede imponer razonadamente la medida de libertad vigilada de seguir tratamiento médico externo por un tiempo no superior a cinco años ( art. 105.1 C. Penal ).

Es por ello que este Tribunal, de acuerdo con la más moderna doctrina ( SSTS. 22/oct/2008 , 11/jun/2009 ), entiende que concurriendo en el presente caso una situación de peligrosidad - circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad que se adoptan como consecuencia de la peligrosidad del sujeto, a diferencia de si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos, siempre que la medida que se fije se encuentra dentro de estos límites normativos del art. 105 del Código Penal .

En consecuencia, atendiendo las alegaciones de la parte recurrente en las que expone la inquietud que para su ánimo supone la continuidad en la emisión de cartas reveladoras de sus alteraciones del contenido del pensamiento que le lleva a interpretaciones delirantes de perjuicio y vivencias autorreferenciales, modificadoras de la realidad es por lo que esta Sala estima que la medida acordada en la sentencia de instancia de sometimiento a tratamiento médico externo debe establecerse por un periodo de cinco años.

Por tanto, por lo dicho y por los acertados razonamientos de la resolución recurrida se confirma la sentencia de la instancia, excepto en la duración de la medida de sometimiento a tratamiento médico, en la que ha de estarse a lo precedentemente expuesto en que se acogen limitadamente las alegaciones del segundo motivo de recurso interpuesto por la acusación particular.

IV.- Visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso, declarándose de oficio.

Fallo

Con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Andrea , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 17 de noviembre de 2011 en el procedimiento abreviado nº 459/2010 , en todos sus pronunciamientos excepto en cuanto a la duración de la medida de seguridad impuesta a Marcos de sometimiento a tratamiento médico externo cuya duración se amplia por esta Sala a un período de cinco años con las demás matizaciones que se recogen en la resolución recurrida que se ratifica en un todo con excepción de la ampliación temporal de la medida de seguridad antes dicha, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al ninguna de las partes, declarándose de oficio.

Comuníquese esta resolución al "Instituto tutelar de Bizkaia" que ostenta la tutela de Marcos .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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