Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 166/2012 de 24 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 33044370022013100026

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:213100

N.I.G.:33044 43 2 2009 0008111

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2011

RECURRENTE: ASESORIA FINANCIERA OVIEDO, S.L.

Procurador/a: PAULA CIMADEVILLA DUARTE

Letrado/a: ALBERTO JOSE FUENTE RINCON

RECURRIDO/A: Marí Luz

Procurador/a: TEODORO ERRASTI ROJO

Letrado/a: D. RAMON QUIROS GARCIA

SENTENCIA Nº 28/2013

PRESIDENTEILMO.SR.

D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOSILMOS. SRES.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 164/11 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 166/12), en los que aparece como apelante: LA MERCANTIL ASESORIA FINANCIERA OVIEDO, S.L. ,representada por la Procuradora Dña. Paula Cimadevilla Duarte, bajo la dirección del Letrado D. Alberto Fuente Rincón y como apelados: ELMINISTERIOFISCALy Francisca , representada por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Quirós García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Absuelvo a Francisca del delito de apropiación indebida de que había sido acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 21 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la Mercantil Asesoría Financiera Oviedo, S.L., se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Francisca del delito de apropiación indebida que se le imputaba, interesando el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución, en la que se condene a dicha imputada como autora criminalmente responsable de un delito de tal clase a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias legales, debiendo de indemnizar a la citada mercantil en 7.672,72 €, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la L.E.Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC 17 de diciembre de 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 y 2 julio 1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede habida cuenta que por parte del juez 'a quo' en el primero de los fundamentos legales de la resolución recurrida se exponen de forma pormenorizada los motivos que le llevaron al dictado de una sentencia absolutoria como lo constituye la escasa prueba de cargo practicada en el plenario limitándose al interrogatorio de la denunciada, el no haber aportado a los autos la contabilidad de la sociedad, que sin duda podría haber arrojado más luz sobre el asunto sometido a enjuiciamiento y el no haber acudido al acto del juicio, en calidad de testigo, el legal representante de la sociedad, como en su momento había sido propuesto por el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, cuyo testimonio acerca de las imputaciones referidas a la acusada que dieron lugar al presente procedimiento hubieran podido ser sometidas a debate contradictorio debiendo por otro lado, en todo caso tener presente la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre ( reiterada posteriormente en las Ss. 167/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de febrero , 230/2002 de 9 de diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , 68/2003 de 9 de abril y 200/2004 de 15 de noviembre ), en la que se viene estableciendo que, el recurso de apelación en el proceso penal tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de 'Novum iudicum' con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el Art. 795 de la L.E.Criminal otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24.2 de la Constitución Española .

La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido tal acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia sin modificar en consecuencia el relato de hechos probados, como así interesan la recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, tal como acabamos de hacer referencia más arriba, absolución a la que se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues una nueva valoración de la prueba exigiría el que se hubiera aportado, al menos en esta Segunda Instancia, la contabilidad de la sociedad y la declaración del legal representante de la misma, por carecer en caso contrario de un adecuado soporte probatorio, y en este presente caso no fue solicitada por la recurrente la práctica de prueba alguna, no pudiendo la Sala suplir la inactividad de la parte acusadora por razones de respeto al principio de imparcialidad, por lo que procede la desestimación del recurso debiendo por ello mantenerse el fallo absolutorio recurrido.

TERCERO.-Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme determina el Art. 240 de la L.E. Criminal .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Asesoría Financiera Oviedo S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 164/11, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.