Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 153/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALMA DE MALLORCA
Sección001
Rollo: 153/12
Órgano Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 (Antiguo Mixto nº3) de Inca.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 172/09
SENTENCIA núm. 28/13
En PALMA DE MALLORCA, 11 de Enero de 2.013.
Vistos por mí, FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 153/12 en trámite de APELACION contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.012 , recaída en el JUICIO DE FALTAS número 172/09 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (Antiguo Mixto nº 3) de Inca , cuya parte dispositiva dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Luis Pablo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, quedando sujeto, en caso de impago de la pena de multa, a la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Luis Pablo y a la compañía aseguradora AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A a abonar solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a D. Abelardo la cantidad de 29.435,06 euros por las lesiones sufridas. La compañía aseguradora AXA, S.A, además deberá abonar los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro ( 28 de marzo de 2009) hasta su completo pago, interés anual que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la producción del siniestro.'
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por AXA SEGUROS Y REASEGUROS con asistencia Letrada D. BARTOLOME COMPANY CHACOPINO ; siendo parte apelada Abelardo , con asistencia Letrada de D. SALVADOR RODRIGUEZ ALFARO.
SEGUNDO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Abelardo .
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2º, apartado sexto, de la
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.-Se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Axa Sefguros y Reaseguros S.A. Mapfre, fundamentado en el error en la valoración de la prueba , concretamente en el reconocimiento por parte del Juzgador a quo al lesionado de la secuela consistente en artrosis postraumatica en la rodilla izquierda y en los dias de curación subsiguientes , entendiendo el recurrente que dicha secuela carece de relación de causalidad con el accidente puesto que ya antes del accidente el perjudicado ya padecia la rotura del menisco interno de dicha rodilla.Tras explicar los motivos cientificos en que apoya su aserto concluye solicitando que se revoque la Sentencia y que se condene a Axa a indemnizar al Sr. Abelardo en la cantidad de 5.813,81 euros por los 104 dias impeditivos mas 5% del factor de corrección ,y que no se le conceda secuela alguna.En definitiva considera que el informe Medico Forense en el que se ha apoyado el Magistrado a quo para fijar las secuelas y los dias de baja debe ceder ante el informe del Dr. Esteban y éste es el que debe prevalecer.
Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L. E. Criminal , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
SEGUNDO.-Alegado el error en la apreciación de la prueba como motivo del recurso debe señalarse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, obligado, a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -.
En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.
TERCERO.-Partiendo de la anterior doctrina, esta Sala debe verificar únicamente si la actuación del juez encaja en los límites de lo razonable y lógico de acuerdo siempre con las circunstancias que rodean el caso y los daños y perjuicios efectivamente acreditados en el procedimiento.Y debe partir, de un lado, de la base de la acomodación judicial a unas tablas baremales, que, como es sabido, se dictaron para dar un tratamiento igualatorio a todas las personas perjudicadas en accidente de circulación, procurando su plena indemnidad y estableciendo una serie de circunstancias personales, familiares y excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Y, de otro lado, que para determinar tanto el tiempo de sanidad -aspecto impugnado- como la existencia de la secuela, se han utilizado varios informes contradictorios, el del médico forense , y el Don. Esteban ,perito aportado por la parte apelante,cuestionando la valoración efectuada en base al informe del Medico Forense para determinar la secuela,y los dias impeditivos.El recurrente solicita que dicha valoración se sustituya por la que se contiene en el informe médico de su perito.El Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada,pormenorizada y exhaustiva del informe medico forense , exponiendo que éste examinó varias veces al lesionado la ultima y -tercera- ocasión el dia 10 de Noviembre de 2011;además a instancia de dicha parte apelante emitió un tercer informe contando con toda la documentación medica e historia clinica que remitieron los centros hospitalarios previa petición del Letrado de la aseguradora Axa.Pues bien el Medico Forense a la vista de todo ello , explicando que el accidente provocó una descompensación y agravación de la patología que tenia antes del accidente y por ello se valoraron 6 puntos de secuela a causa del estado clinico que se encontraba el dia del alta forense, estado clinico valorado como secuela que no tenia antes del accidente a pesar de ya existir patologia evidente.Debe descartarse cualquier tipo de error en su valoración pues el perito supo oportunamente y conoció antes del informe citado que dicho perjudicado habia sufrido una artrosis degenerativa previa al siniestro , el tratamiento médico que siguió , el diagnostico y la finalidad de la posterior intervención quirúrgica.Por todo ello mantuvo dicha secuela y le concedió 6 puntos.La Sentencia considera que dicho Forense proviene de un perito que es totalmente objetivo e imparcial , que reconoció y exploró personalmente al lesionado y tuvo en cuenta toda la documentación existente en los autos.
Por lo que se refiere al perito de parte Dr. Esteban éste tambien examinó al lesionado en las mismas condiciones que el Forense llegando a una conclusión divergente.Ante esta tesitura el Juzgador analiza pormenorizadamente el informe de ambos, resalta esa divergencia a la que llegan ambos dictamenes periciales pero se decanta por el informe forense considerando que la eficacia probatoria de éste no queda desvirtuado por el informe del perito de Axa, el cual tambien aparece examinado motivadamente y rechazado por el Juzgador de instancia.
En ningún momento duda este Tribunal de la capacidad y conocimientos del perito Dr. Esteban .En terminos generales no cabe rechazar una prueba pericial médica con el sóloargumentode la preferencia absoluta e incondicionada del informe forense por razón de la imparcialidad de su autor, en la medida que ello implica un prejuicio desfavorable respecto de la preparación intelectual y profesional de los peritos privados y otorga una importancia desproporcionada a un factor de credibilidad subjetiva en la valoración de una prueba que, por su carácter científico, puede y debe valorarse preferentemente con criterios de credibilidad objetiva, toda vez que en caso contrario estaría de más la posibilidad de articular una prueba pericial contradictoria sobre los mismos extremos objeto del informe forense.Pero , como en este caso , si el Juzgador de instancia acepta las conclusiones del informe forense , tanto en los días de impedimento como en la secuela, y razona adecuadamente que la referida secuela es consecuencia del accidente,pese a que existia una patología previa,que ha resultado agravada y descompensada a causa del siniestro ,nada puede objetarse, en principio a tal conclusión. La parte apelante pretender sustituir la valoración que se hace por el Juez «a quo» por la que se realiza dicha parte en base a un perito por él presentado que ha de considerarse como parcial, en el sentido de que es perito de parte, es pretensión que este Órgano no puede aceptar.
Ante este estado de cosas, consideramos que, mientras no se demuestre, que no se ha demostrado, que el dictamen del forense no se ajusta a la realidad, hay que atenerse a él, el cual además es un perito especializado e imparcial , al que no eligen las partes sino que desempeña un cargo por designación oficial. Emitió su informe basándose en el reconocimiento directo y continuado del lesionado; hay que tener presente que hubo un seguimiento de la sanidad de éste hasta su curación; tuvo a su disposición una amplia documentación sobre la evolución y las atenciones prestadas conoció la patología previa, sin que el lesionado se la ocultara. Consta en los autos las historias clinicas.
A los anterior argumentos debe añadirse que el juzgador de instancia, a la hora de valorar la prueba, tiene la facultad para optar, entre los diversos dictámenes médicos aportados a los autos, por aquel que reputa más objetivo y convincente, aplicando en la apreciación de la prueba pericial, cuando existan informes contradictorios, las reglas de la sana crítica, y, en el caso aquí planteado, no existen razones suficientes para conceder prevalencia al dictamen emitido por un perito de parte, frente al del Médico Forense , que no ha resultado desvirtuado por ninguna prueba o dato médico que demuestre su equivocación.
La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador «a quo» en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1.990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los Jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el análisis detallado que se pretende por los apelantes que se haga por el Juzgador de todas y cada una de las secuelas no puede llevarse a cabo. En este sentido el Juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.Sólo cuando se trata de un solo perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suyas las premisas y consideraciones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, se puede atacar en casación la valoración judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 ).
Por ello, en nuestro caso y a la vista del material con el que se cuenta para decidir sobre la apelación, debe mantenerse el criterio de instancia. En consecuencia, no desprendiéndose del conjunto de lo actuado que la conclusión del juez 'a quo' sea manifiestamente errónea , la Sentencia debe ser mantenida.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé Company Chacopino en nombre y representación de AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha nº 4/2012 de fecha 8 de Febrero de 2012 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 172/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Inca , que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
