Sentencia Penal Nº 28/201...zo de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2014/2013 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100217


Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/016708

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0016708

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2014/2013- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 318/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

.

Apelante/Apelatzailea: Prudencio

Abogado/Abokatua: FERNANDO ARBE HERRERO

Procurador/Prokuradorea: ISABEL MARIN CANO

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL, SAN JOSE LOPEZ SA y Jose Luis

Abogado/Abokatua:IGNACIO GARCIA ALCORTA y MARIA ODRIOZOLA FERNANDEZ

Procurador/Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y TERESA ZULUETA CALVO

SENTENCIA Nº 28/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámite de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 318/12, seguidos por un delito de conducción temeraria y tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián. Figura como parte apelante Prudencio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Marín Cano y defendido por el Letrado D. Fernando Arbe Herrero, y como partes apeladas D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. Teresa Zulueta Calvo y defendido por la Letrada Dª. María Odriozola Fernández, la entidad Transportes San José López, S.A., representada por la Procuradora Dª. Francisca Martínez del Valle y defendida por el Letrado D. Ignacio García Alkorta, y el Ministerio Fiscal. Y, todo ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 2 de enero de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2013 que contiene el siguiente fallo:

'Condeno a D. Prudencio como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave a las penas de quince meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años, seis meses y un día.

Así mismo, condeno al Sr. Prudencio , conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Mapfre y con la empresa Transportes San José SA en calidad de responsable civil subsidiaria, a indemnizar al perjudicado D. Jose Luis en la cantidad de 9.737,06 euros, suma que devengará los intereses procesales correspondientes.

Se acuerda la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Prudencio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de febrero de 2.013, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2,014/13.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Prudencio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián , que le condena como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, a las penas de quince meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años, seis meses y un día, así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 9.737,06 euros, más intereses, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Y alega para fundamentar su recurso que, en lo que respecta a que circulaba a más velocidad de la permitida, por parte del Juzgador se limita a aseverar dicho extremo, sin indicar siquiera a que velocidad circulaba, y lo cierto es que, de acuerdo con el tacógrafo, la velocidad a la que circulaba era de 80 Km./hora, que si bien resulta difícil de creer que la motocicleta pudiera adelantarle cuando, según refiere su conductor, circulaba a 80 km./hora, si realmente superó el límite de velocidad, ello habría sido por muy poco, con lo que nos encontraríamos ante una leve infracción de tráfico, sin repercusión penal, que, en cuanto a que su vehículo no guardaba la preceptiva distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, tal hecho no ha quedado en modo ninguno acreditado, que, con respecto al hecho de que cambió de carril, sin asegurarse de que podía hacerlo, debe indicar que ello en ningún caso es constitutivo de conducción temeraria, que el vehículo piloto que circulaba tras el suyo cubrió el carril izquierdo para que pudiese adelantar, a pesar de lo cual el conductor de la motocicleta inició su maniobra de adelantamiento, pudiendo rebasar al primero de los vehículos, pero no al segundo, por su mayor volumen, que, aunque el Juzgador considere probado que cambió de carril, sin percatarse de la presencia del motorista, ello no acarrearía sino una responsabilidad civil, nunca una responsabilidad penal, que, descartado que el resto de las conductas enumeradas por el Juzgador de Instancia, de haberse producido, sean elementos integrantes del tipo de conducción temeraria y, por lo tanto, sean constitutivas de delito, lo realmente relevante es determinar si, sin ningún género de dudas, se puede colegir que se encontrase influenciado por el alcohol, que el resultado de las pruebas de detección alcohólica es de 0.36 mg/l y 0.34 mg/l, muy por debajo de los 0.60 mg/l necesarios para incurrir en el tipo definido por el artículo 379.2 CP ., y que el agente 2672, a preguntas de su Letrado, contestó que, de acuerdo con su percepción, no tenía seguridad de que se encontrase en condiciones de conducir, aunque tampoco de lo contrario, por lo que la influencia de bebidas alcohólicas sobre él no se puede considerar probada.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, en lo que respecta al delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, que ha sido objeto de enjuiciamiento y por el que ha sido condenado, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.

SEGUNDO.- Y, una vez examinada la prueba practicada en el curso del procedimiento, entre la que destaca la prueba testifical practicada en el acto de la vista y la documental aportada, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado la misma en su justa medida, por cuanto que de dicha prueba no sólo ha quedado acreditado que el día 29 de Julio de 2.011, sobre las 6,40 horas aproximadamente, Prudencio circulaba con el vehículo articulado marca Iveco, matrícula 7766 GJK, y semirremolque matrícula R-0506-CWF, propiedad de la entidad Transportes San José López, S.A. y asegurado en la entidad Mapfre, haciéndolo por la carretera GI-11, en dirección a la localidad de Lasarte, sino que, además, ha quedado acreditado que lo hacía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas previamente y tambien que lo hacía a una velocidad superior a la permitida, que en el lugar se encontraba limitada a los 80 kilómetros por hora, y superior a la permitida para ese vehículo que conducía, dado que se trataba de un transporte especial, lo que motivó que, al llegar al punto kilométrico 2.400, término municipal de esta ciudad de Donostia-San Sebastian, y ante la proximidad de un turismo que le precedía en el carril derecho por el que circulaba, se desplazara hacia el carril izquierdo, sin percatarse de que por ese carril circulaba la motocicleta marca Honda, matrícula .... MHY , conducida por D. Jose Luis , que en ese momento llevaba a cabo el adelantamiento de su camión, colisionando contra la misma, tirándole al suelo y causándole lesiones consistentes en policontusiones, TCE leve, erosiones y abrasiones múltiples, herida contusa en los codos y un esguince cervical, tras lo cual intervino la Ertzantza, que confeccionó un atestado, en el curso del cual los agentes pudieron constatar los síntomas que presentaba, habiéndosele practicado la prueba de alcoholemia, que dio un resultado de 0,36 y 0,34 mg. de alcohol por litro de sangre.

Y estos hechos han quedado acreditados de toda la prueba de cargo existente en contra del acusado, prueba de cargo que puede ser tanto directa, que es la más segura en orden a desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, que se encuentra consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución , que en uno de los principios que favorece o beneficia a toda persona, como indirecta o indiciaria, admitida ésta expresamente por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su validez, si bien con los requisitos que de la misma se exige, en el sentido de que ha de partirse de unos hechos o indicios plenamente probados, de los que debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo así que en el presente caso la mencionada prueba de cargo se encuentra constituida por todas las declaraciones prestadas en el acto de la vista y tambien por todos los datos obrantes en el atestado confeccionado y debidamente ratificado en ese mismo acto de la vista por quien procedió a su elaboración, habiendo sido esa prueba adecuadamente valorada por la Juzgadora de instancia en unos pronunciamientos que no han quedado en modo alguno desvirtuados por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso.

TERCERO.- En efecto, ha quedado acreditado en los autos de la documentación a ellos aportada, entre la que destaca el atestado confeccionado con motivo del accidente acaecido, que Prudencio el día 29 de Julio de 2.011, sobre las 6,40 horas, no sólo circulaba por la carretera GI 1, en dirección a la localidad de Lasarte, a una velocidad superior a la permitida en el lugar, que se hallaba limitada a los 80 kilómetros por hora, sino también a una velocidad superior a la aconsejada por el vehículo que conducía, pues realizaba un transporte especial, con un vehículo articulado y semirremolque con un depósito de combustible, que por sus características no permitía superar los 70 kilómetros por hora, y se da la circunstancia de que lo hacía a una velocidad que en los momentos inmediatamente anteriores a la colisión de que se trata, que tuvo lugar en el punto kilómétrico 2,400, se concretaba en los 90 kilómetros por hora, tal y como resulta del tacógrafo del mencionado vehículo.

Y además ha quedado igualmente acreditado en los autos de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, que la Juzgadora de instancia ha analizado detalladamente en su resolución, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, que Prudencio circulaba ese día y a esa hora afectado por el consumo de alcohol ingerido, pues el agente de la Ertzantza nº NUM000 , que instruyó el atestado confeccionado, señaló que el referido acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, habiendo indicado que contestaba en forma confusa y que tardaba en reaccionar y habiendo reseñado que tenía 'ojos cansados' y voz 'débil', que su capacidad de comprensión era 'lenta', que, en lo que respecta a su equilibrio, era 'inseguro' y en cuanto a su capacidad de conducir que 'no' existía, habiendo precisado en el acto de la vista que no se hallaba en condisiones de conducir, y tales manifestaciones fueron igualmente puestas de manifiesto por el agente de la Ertzantza NUM001 , el cual actuó como secretario en ese atestado y señaló en el acto del juicio que el acusado desprendía un fuerte olor a alcohol, que su capacidad de comprensión no era buena, que caminaba en forma insegura y que no se hallaba en condiciones de conducir ni ese vehículo especial, ni ningún otro.

Y no sólo no cabe la menor duda de que Prudencio se hallaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad a la detención, por la circunstancia de que ha quedado acreditado en los autos su estado de las declaraciones de los agentes de la Ertzantza que confeccionaron el atestado, tras el accidente acaecido, y que sometidos a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, relataron los síntomas que apreciaron en el acusado y que ya han sido mencionados, síntomas característicos de quien se encuentra en estado de embriaguez, que provoca la disminución de la capacidad sensorial, de la rapidez de reflejos y de la capacidad de atención, sino que, además, se da la circunstancia de que al mismo se le practicó la prueba de la alcoholemia, prueba que le fue realizada una hora después del accidente por el ya mencionado agente de la Ertzantza NUM001 y que dio un resultado de de 0,36 y 0,34 mg. de alcohol por litro de sangre, no obstante darse la circunstancia de que en vehículos especiales como el que conducía el mismo la tasa de alcohol permitida se encuentra limitada a 0,15 mg. de alcohol por litro de sangre.

Es sin duda alguna por dichas circunstancias por las que Prudencio colisionó contra el vehículo motocicleta marca Honda, matrícula .... MHY , cuando circulaba por la carretera la carretera GI-11 en dirección a Lasarte y hubo de llevar a cabo una maniobra de evasión del vehículo que circulaba por su mismo carril, el carril derecho de los dos existentes en el lugar, haciéndolo delante suyo, pues invadió el carril izquierdo de rodadura, desde ese carril derecho por el que circulaba, sin percatarse de la presencia de la ya mencionada motocicleta, conducida por D. Jose Luis , y de que este llevaba a cabo su correcto adelantamiento por dicho carril, golpeándole con la parte correspondiente al depósito de combustible y lanzándole al suelo, tal y como el citado conductor manifestó en el acto del juicio.

CUARTO.- Resulta, pues, patente que el acusado Prudencio se hallaba el día de los hechos claramente afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, habiendo sido sin duda alguna dicho estado, unido a la velocidad excesiva a la que circulaba, en atención al lugar en que se hallaba y al tipo de camión que conducía, lo que motivó que no se percatara de que D. Jose Luis , con la motocicleta de su propiedad marca Honda, matrícula .... MHY , llevaba a cabo una maniobra de adelantamiento de su vehículo y de que, por ello, procediera a realizar a su vez la maniobra de invasión del carril izquierdo por el que circulaba, cerrándole el paso y colisionando contra ella, con las consecuencias subsiguientes que de ello se derivaron y a las que ya se ha hecho referencia, tal y como ha resultado acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que dicha prueba haya quedado desvirtuada por las alegaciones que se verifican por el mencionado recurrente en el escrito por el mismo presentado, por cuanto que con esas alegaciones tan solo se ha limitado a cuestionar la correcta valoración de la misma realizada por la Juzgadora a quo.

Y puesto que ha quedado desvirtuado en debida forma y de toda la prueba practicada en las actuaciones, y que ha sido mencionada a lo largo de los distintos fundamentos de derecho de esta resolución, el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , pues de ella ha quedado debidamente acreditado que el acusado Prudencio circulaba afectado por el alcohol que había ingerido en los momentos previos al accidente y, ademá,s que lo hacía a una velocidad excesiva y desde luego superior a la permitida en el lugar y superior a la aconsejada para el vehículo que conducía, habiendo sido sin duda alguna tales circunstancias, que evidencian lo temerario de su conducción, las que determinaron la maniobra de todo punto imprudente que llevó a cabo y de la que se derivó que colisionara, como ya se ha referido, contra el vehículo que llevaba a cabo su correcto adelantamiento, ha de concluirse que resultaba de todo punto pertinente el dictado de una sentencia condenatoria.

En efecto, la conducta llevada a cabo por Prudencio , y que ya ha sido mencionada, ha de estimarse sin duda alguna encuadrable en el tipo delictivo previsto en el art. 380 del Código Penal , por cuanto que el mencionado precepto sanciona con una pena de prisión de seis meses a dos años y una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años al 'que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas', precisando acto seguido que 'A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior', el cual hace referencia al 'que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente' y al 'que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

Es evidente, pues, que dicho precepto contiene dos supuestos específicos de conducción temeraria, que han de ser considerados como tales y sin posibilidad alguna de interpretación, cuando concurran esas circunstancias concretas que en ellos se mencionan, y una regulación de carácter genérico de dicha conducción temeraria, en la que pueden tener cabida diversos supuestos, que han de ser valorados por el Juzgador, atendiendo a las peculiaridades concurrrentes en cada caso concreto, como sucede en este que nos ocupa, en el que ha sido apreciada esa temeridad en la conducción desarrollada por Prudencio , en atención al hecho de que circulaba bajo los efectos del alcohol ingerido, y en consecuencia con sus facultades alteradas, y a una velocidad excesiva, atendiendo al lugar en que lo hacía y al vehículo que conducía, tal y como ha sido determinado por la Juez a quo en la resolución impugnada, la cual resulta sin duda alguna correcta y, por ello, ha de ser confirmada en esta instancia, con desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto por el ya citado recurrente.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Prudencio , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la sentencia de fecha 2 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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