Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 38/2012 de 18 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 38/2012.-
Procedimiento abreviado nº 11/2011 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Rollo Nº 332/2011
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 28/2013-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil trece.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 11/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº nueve de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº cinco de Granada, Rollo nº 332/2011, por un delito contra la seguridad del tráfico, de conducción sin permiso y falta contra el orden público, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Porfirio , representado por el Procurador Sr. Roberto Martínez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Emilio Martín Garvayo; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Sobre las 4:00 de la madrugada del día 11 de noviembre de 2.010 agentes de la Guardia Civil se personaron en el bar 'La Leñera' sito en la localidad de Los Ogíjares (Granada) tras recibir un aviso de que en el mismo se estaba produciendo un robo y al llegar al establecimiento vieron el vehículo Wolskwagen Polo matrícula JN-....-N conducido por Porfirio , que al percatarse de la presencia de los agentes hizo un 'trompo' y huyo a gran velocidad por el casco urbano de Los Ogíjares, haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes de que se detuviera, siendo perseguido durante unos minutos por varios vehículos de la Guardia Civil que hacían uso de sus dispositivos luminosos y acústicos, colisionando finalmente el vehículo conducido por Juan con los vehículos, que se encontraban estacionados en la Avenida de Ogíjares, Wolskwagen Polo matrícula ....-UT propiedad de Doña Claudia y con el Rover matrícula ....-TZX propiedad de Doña Gregoria , causando desperfectos al primero que han sido tasados en 1.088,17 euros y al segundo en 596,04 euros y que han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Porfirio carecía de permiso de conducir vehículos a motor por no haberlo obtenido nunca.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Don Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y como autor de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de dos tercios de las costas procesales, absolviéndole del delito de conducción temeraria del que venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales y absolviendo al acusado y al Consorcio de Compensación de Seguros de las responsabilidad civiles reclamadas al haber sido indemnizadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de un delito de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria y como autor de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad a la pena de cuarenta días de multa con la misma cuota diaria. Le absuelve del delito de conducción temeraria del que venía acusado, y también tanto al acusado como al Consorcio de Compensación de Seguros de las responsabilidad civiles reclamadas al haber sido indemnizadas previamente.
En cuanto a la falta de desobediencia, y por lo que al presente recurso interesa, la sentencia estima acreditado que el acusado huyó de los agentes, fue perseguido por los vehículos policiales con uso de señales luminosas y acústicas para darle el alto y que se detuviera. En modo alguno puede admitirse que el acusado no se cerciorase de que los agentes le perseguían pues es evidente que de noche, sin nadie en las calles, es imposible que no viera los vehículos policiales que le perseguían. No hay que olvidar que el acusado carecía de permiso de conducir y que además los agentes le perseguían por su posible implicación en un robo, lo que motivo que no se detuviera, que circulara a velocidad excesiva por el pueblo y que finalmente colisionara con dos vehículos estacionados, por lo que debe de ser condenado como autor de una falta de desobediencia agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal .
SEGUNDO.- El escueto recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral, en lo que concierne a la condena por falta, pues tan solo alude a que en ningún momento desobedeció la orden de alto, sino que desde que percibe las señales luminosas de los vehículos policiales hasta que se detiene transcurre un lógico intervalo de tiempo.
No será estimado. Recordemos, con carácter general, a propósito del reiteradamente alegado en apelación motivo de error en la apreciación de la prueba, que esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
Pues bien, en el presente caso en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia. Al advertir la presencia policial, y tras una inicial maniobra evasiva por parte del acusado (trompo) se produjo una persecución policial en el que fueron numerosas lasindicaciones de alto omitidas por el acusado. Según han manifestado los testigos, los controles policiales se veían perfectamente, estando a punto el acusado de atropellar a uno de los agentes. A la vista del resultado de dicha prueba, en modo alguno se advierte un error en su valoración en la instancia.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Roberto Martínez Gómez, en nombre y representación de Porfirio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
