Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 473/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 473/2012-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 675/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 28/13

Ilmos. Señores Magistrados:

Don José Antonio Alonso Suárez

Doña Lourdes Casado López

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 24 de enero de 2013.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 355/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido contra Estanislao y Feliciano por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 11 de septiembre de 2012 ; siendo también parte la defensa de los acusados.

Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Estanislao y Feliciano , del delito que se les venía imputando con todos los pronunciamientos favorables, con expresa declaración de oficio de las costas procesales.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' UNICO-. Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado n° NUM000 de la Comisaria de Policía de Latina en fecha 06.11.2008, por supuesto robo con fuerza como consecuencia de los hechos ocurridos sobre las 5'45 h. del día 06.11.2008 en la Calle Villamanín esquina Villasandino, de Madrid.

Son hechos probados y así se declaran que sobre las 5'45 h. del día 6 de noviembre de dos mil ocho los acusados se encontraban, uno de ellos junto al vehículo marca Suzukim modelo Swift, matrícula FFF... , propiedad de Miguel , el cual lo había dejado debidamente estacionado y cerrado en la calle Villamanin esquina con la calle Villasandino de Madrid, y el otro en el interior del mismo revolviendo la guantera que se encontraba abierta. El vehículo presentaba daños en el marco exterior de la puerta delantera izquierda consistentes en forzamiento de la misma mediante el sistema de palanca. En las inmediaciones del lugar no se encontró instrumento alguno.

Estanislao , ha sido condenado mediante sentencia de fecha 22.04.04, firme el 14.07.04, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, dictada en la causa 495/2003 , por EL Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, fol. 188.

Feliciano , ha sido condenado mediante sentencia de fecha 16.04.02, firme el 17.06.02, por dos delitos de robo con intimidación y uso de armas a la pena por cada uno de ellos de 3 años y 6 meses de prisión, dictada en la causa 513/2001 , por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles, fol. 188.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el MINISTERIO FISCAL recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo la defensa de los acusados, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 13 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 24 de enero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente entiende que ha existido una infracción de norma jurídica por cuanto considera que los Hechos Probados de la sentencia, si bien no son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa objeto de la acusación, sí que lo son de una falta de hurto en grado de tentativa del artículo 623.1 del Código Penal .

La sentencia recurrida considera que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, argumentando en su Fundamento Jurídico Primero que el agente de la Policía Nacional nº NUM001 relata en juicio ' cómo al aproximarse al vehículo observaron a uno de ellos en el exterior del mismo en actitud vigilante, y el otro en el interior revolviendo la guantera que se encontraba abierta, así como signos de forzamiento de la puerta del piloto, si bien puso de manifiesto que no presenciaron cómo los hoy acusados accedieron al interior del citado vehículo, igualmente relata que no encontraron en las inmediaciones instrumento alguno con el que pudiera haberse forzado la puerta'.

En definitiva, no existe prueba de cargo que permita incriminar a los acusados la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas dado que, de conformidad con la sentencia de instancia, no existe prueba que les relacione con el forzamiento de la puerta del vehículo.

Sin embargo, tiene razón el Ministerio Fiscal al formular el recurso por cuanto los hechos contenidos en la relación de Hechos Probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid son constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa del artículo 623.1 del Código Penal porque, en el momento de su detención, los acusados intentaban sustraer bienes ajenos que se encontraban en el interior del vehículo: uno estaba en el interior del vehículo revolviendo la guantera, y el otro se encontraba en el exterior del mismo.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y concurriendo homogeneidad entre el delito de robo con fuerza en las cosas intentado (objeto de acusación) y la falta de hurto en grado de tentativa a efectos del principio acusatorio, habría que estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Sin embargo, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 201o establece lo siguiente:

'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En el caso presente, durante la tramitación del proceso penal se atendió a la calificación de los hechos como delito, que asimismo se recogió en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, siguiéndose la tramitación del Procedimiento Abreviado por Delito; aunque, tras la prueba practicada en juicio oral, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolutoria por entender no existe prueba de cargo en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas intentado. Sin embargo, los hechos declarados probados en dicha sentencia son constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa, por lo que procedería dictar sentencia en segunda instancia estimando el recurso y condenando por la mencionada falta. De esta manera, por aplicación del Acuerdo de la Sala Penal del Tribunal Supremo antes transcrito, y como quiera que los hechos se degradan de delito a falta, procede aplicar el plazo de prescripción correspondiente a la calificación definitiva de los hechos como falta, es decir, el plazo de seis meses previsto en el artículo 131.2 CP .

Examinadas las actuaciones en el presente proceso, cabe afirmar que ha transcurrido el plazo de seis meses de prescripción de las faltas: al folio 146 consta una providencia de fecha 9 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en la que se ordena registrar los autos remitidos por el Juzgado de Instrucción, acusar recibo y quedar pendiente del examen de la prueba y señalamiento del acto del juicio; y la siguiente actuación procesal, obrante a los folios 149 y 150, tiene fecha 9 de marzo de 2012 y consiste en un auto en el que se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes acusadoras y la defensa para su práctica en el juicio oral, ordenando asimismo que pasen los autos al Secretario Judicial para el señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio.

Por todo ello, hay que desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en el que solicita que se dicte sentencia condenatoria a los acusados por una falta de hurto intentada.

TERCERO.- No existen méritos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 675/2009, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 29/01/2013 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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