Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 612/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00028/2013
SENTENCIA
NÚM. 28/2013
En la ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 612/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1263/10, seguido por lesiones imprudentes (tráfico), en el que han intervenido, como denunciado y ahora apelante D. Joaquín , representado y defendido por la Letrada doña María Isabel Reverte Bermejo; y como apelado el denunciante D. Sabino , representado y defendido por el Letrado D. Bienvenido Wandossell Carmona.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2012 y en el Juicio de Faltas registrado suprareferenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 25 de septiembre de 2010 sobre las 18 horas, encontrándose Sabino en las fiestas de Puebla de Soto, y concretamente en la puerta de la sede de la Peña Los Piratas del Segura, en el asfalto junto a la acera al estar cortado el tráfico rodado, fue atropellado por Joaquín quien a bordo del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-QCB asegurado en la entidad Caja Seguros Reunidos, efectuó maniobra de marcha atrás para salir del estacionamiento, no percatándose de la presencia del peatón. Como consecuencia del hecho Sabino resultó con lesiones consistentes en fractura de meseta tibial externa en rodilla izquierda que curaron tras el oportuno tratamiento médico a los 112 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela gonalgia valorada en un punto.'
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor de la falta a que se contrae este procedimiento a la pena de... y a que indemnice a Sabino en la cantidad de 8.454,74 euros con la responsabilidad civil directa de la entidad Caja Seguros Reunidos, quien abonará el interés previsto en el art. 20 LCS que será el legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquél no resulta superior, con imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se sustituyen los de la sentencia de instancia por los siguientes: 'Se declara probado declara que en Puebla de Soto, en la puerta de la sede de la Peña Los Piratas del Segura, el día 25 de septiembre de 2010 sobre las 18 horas, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados el peatón D. Sabino y el conductor D. Joaquín , conduciendo éste el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-QCB asegurado en la entidad Caja Seguros Reunidos.
Fundamentos
ÚNICO.-Antes de analizar el recurso se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción porque de acogerse, devendría inútil examinar los motivos en que se sustenta el recurso, básicamente error en la valoración de las pruebas.
Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'
De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, lo que se entiende producido, según el propio tenor de la norma, cuando se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en él. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoserá a todos los efectos el de la comisión del ilícito.
Efectivamente, examinada la causa se observa que los hechos se ubican temporalmente el 25 de septiembre de 2010, siendo objeto de dos denuncias que dan lugar a sendos procedimientos criminales, luego acumulados. La primera de ellas se presenta en el Juzgado el 17 de noviembre de 2010, dictando el de Instrucción 5 de Murcia auto de incoación de juicio de faltas con el núm. 1263/10, citando al denunciante para reconocimiento médico-forense que, una vez practicado, determina la acumulación a él de la segunda de las causas abiertas por el mismo ilícito, en el mismo Juzgado y bajo el número de Diligencias Previas 1885/2011, que previamente se habían incoado como Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción 4 de Molina de Segura merced a la denuncia interpuesta el 28 de septiembre de 2010, dictándose sin solución de continuidad el 28 de enero de 2011 auto de inhibición a favor del Juzgado Decano de Instrucción de los de Murcia, remitiéndose al citado Juzgado de Instrucción 5 de Murcia que, por auto de 11 de abril de 2011, acuerda el sobreseimiento provisional y luego, por auto de 14 de septiembre siguiente su acumulación al actual juicio de faltas, 1263/10. En éste, posteriormente, el 17 de enero de 2012 se convoca a las partes a juicio oral, que se señala para el 13 de marzo siguiente, celebrándose con éxito. En ninguna de dichas resoluciones se concreta e individualiza al denunciado ni se explica la razón de que ostenten tal condición.
En definitiva, observando los descritos hitos procesales se observa que han transcurrido más de seis meses entre la fecha de los hechos y la sentencia, primera resolución que se pronuncia motivadamente sobre la participación del denunciado en aquéllos, por lo que la responsabilidad criminal que pudiera declararse estaba prescrita incluso el día en que se celebra el juicio oral, deviniendo baladí examinar el recurso planteado.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que sin entrar a examinar el recurso de apelación suprareferenciado, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra D. Joaquín , declarando de oficio las costas de ambas instancias, con reserva de acciones civiles al perjudicado.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
