Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 30/2013 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100071

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00028/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo:213100

N.I.G.:26089 43 2 2012 0000587

ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000030 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0001022 /2012

RECURRENTE: Cosme

Procurador/a: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 28 DE 2013

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En la ciudad de LOGROÑO, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, en representación de Cosme , contra la Sentencia dictada en el procedimiento J. R. 1022 /2012, del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha de 25 de septiembre de 2012 y procedimiento de referencia se dictó sentencia (f.-23-31) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Debo condenar y condeno a D. Cosme como responsable en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del arto. 468.1 C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros (1.350 euros), que habrá de consignar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 10 días, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas (225 días), que podrá cumplirse en régimen de prisión, y al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Cosme se interpuso recurso de apelación (folios 35-40) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal ( folio 50), remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, en la que se designó ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD y señalándose para examen y deliberación el día 21 de febrero de 2013 quedando pendientes de resolución.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( artículo 468.1 del Código Penal ).

Esa medida cautelar consistió en la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la persona, domicilio y centro escolar de la menor Tarsila , que se le impuso por un Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en causa seguida contra el hoy apelante por presunto delito de abusos sexuales, y que le fue notificado en fecha 28 de diciembre de 2011.

La Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida, consideró probado que en fecha 12 de enero de 2012, sobre las 19 horas, Cosme , pese a que conocía la prohibición de acercamiento que se le había impuesto como medida cautelar, pasó por la CALLE000 nº NUM000 de Villamediana de Iregua (La Rioja), donde reside la menor a cuyo domicilio no podía acercarse, y se asomó por la ventana de la cocina situada en la planta baja.

El apelante no niega la realidad de la medida cautelar, ni niega que tuviera conocimiento de ella. Tampoco niega haberse acercado y asomado a la ventana de la planta baja del domicilio de la menor. Lo que afirma sustancialmente es que él no sabía que allí residía la menor, y que no hay prueba de ello, censurando a la juez 'a quo' una indebida aplicación de la prueba de presunciones. Estima al parecer en definitiva que no sabiendo que allí vivía la menor a la que no podía acercarse, no existiría el dolo y por ende procedería la absolución

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, esta Sala ha de coincidir con la juez ' a quo' en que, efectivamente, existe prueba suficiente de que Cosme perpetró el delito de quebrantamiento de medida cautelar del que era acusado, por aproximarse consciente y voluntariamente al domicilio de la menor.

Es cierto que no existe prueba directa de que el acusado conociera que la menor residiera en ese lugar. Sin embargo, es sabido que la Jurisprudencia ha establecido que la presunción de inocencia puede ser enervada en virtud de prueba indirecta o de presunciones, siempre que, como recordábamos en Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 , concurran las siguientes condiciones:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios , con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios - se deducen otros hechos- consecuencias.

Pues bien, estas condiciones se cumplen en el caso presente.

Los indicios existentes pueden ser sintetizados de la forma siguiente:

1º) El hecho cierto de que a acusado le fue impuesta por un Juzgado de Instrucción la medida cautelar de prohibición de acercamiento a la menor Tarsila , que dicha medida estaba en vigor el día de los hechos y que el acusado conocía dicha prohibición, extremos todos ellos no puestos en duda.

2º) El hecho afirmado por la sentencia y no discutido en el recurso de que el edificio donde reside la menor Tarsila está rodeado de un jardín y de una verja exterior.

3º) El hecho que el acusado se introdujese en la verja exterior, traspasase el jardín, se acercase a la ventana de la planta baja de la residencia de Tarsila y se asomase a una ventana. El testigo Sr. Narciso identificó sin duda ninguna al acusado parado delante de la ventana y refirió que para acercarse a la ventana hay que abrir la verja entrar en el patio y asomarse a la ventana. El propio recurso no niega que el acusado se asomase a dicha ventana.

4º) El hecho de que el acusado pasase habitualmente por la calle donde reside la víctima par ir a su casa, residiendo ambos en una población de menos de siete mil habitantes como es Villamediana de Iregua, por lo que tenía objetiva facilidad para conocer el lugar donde ésta residía.

5º) Especialmente resulta relevante el hecho de que el acusado no haya ofrecido ninguna explicación razonable del motivo por el que abrió la verja, accedió al patio, se acercó a la ventana de la casa donde vivía la menor y se asomó a ella. No se ha explicado qué pretendía el acusado al acercarse en ese lugar, o porqué lo hizo, no existiendo ningún motivo cabal o razonable para ello. Precisamente, de todos los edificios de Villamediana de Iregua, se acercó a aquel donde vivía la menor a la que no podía acercarse por hallarse imputado en un presunto delito de abusos sexuales en relación a la misma.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Murray contra el Reino Unido, de 08/02/96 , ya señaló que la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna, es decir, ello equivale no sólo a valorar las alegaciones exculpatorias sino también el silencio del acusado como un elemento o indicio corroborador o periférico ( SSTS 918/99 , 554 y 1755/00 o 45/03 ). Y es que como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas sección 1ª de fecha 4 de noviembre de 2009 , 'lo que evidentemente no es posible es construir el método indiciario sólo a base de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado, aún entendidas como inverosímiles o ilógicas, lo mismo que el silencio, pero si existen otros indicios sobre su participación en los hechos aquéllas pueden servir de indicio adicional o de refuerzo para consolidar éstos.'Y en nuestro caso, junto a la ausencia de una explicación verosímil del acusado, nos encontramos con el hecho cierto de que tenía orden de alejamiento, que lo conocía, que fue hallado asomado a una ventana de la planta baja de la casa de la menor par lo cual tuvo que abrir la verja y atravesar el patio de dicho edificio, y que habitualmente pasaba por esa calle para ir a su casa, por lo que tenía oportunidad real de conocer esa circunstancia.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 25 de septiembre de 2012 , y en consecuencia la confirmamos. Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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