Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 295/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 295/2012 -AP
P. A. núm.:140/2010 del Juzgado Penal 1 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 28/13
Tribunal.
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 24 de enero de dos mil trece.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. Royuela Ampurdanés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 16 de septiembre de 2012 , en el Procedimiento Abreviado núm. 140/2012, seguido por delito de Quebrantamiento de condena, maltrato en el ámbito familiar en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Don Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' PRIMERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que en fecha 23 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real dictó la Sentencia número 296/04, firme el dieciséis de enero de 2006 , en virtud de la que fue condenado Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de malos tratos en el ámbito familiar ex artículo 153 del Código Penal , un delito de obstrucción a la justicia ex artículo 464 del Código Penal , un delito de allanamiento de morada ex artículo 202 del Código Penal , un delito continuado de amenazas ex artículo 169 del Código Penal , dos faltas de vejaciones ex artículo 620.2º del Código Penal , dos faltas de hurto ex artículo 623.1º del Código Penal y una falta de daños ex artículo 625 del Código Penal . Entre otras, se le impusieron dos penas de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a la persona de Teodora , por tiempo de tres y dos años, respectivamente.
SEGUNDO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que en fecha 24 de marzo de 2006, en el Centro Penitenciario Herrera de la Mancha, el Secretario Judicial requirió personalmente a Carlos Jesús para el cumplimiento de las penas de prohibición de comunicación y aproximación indicadas en el punto anterior.
TERCERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que la citada Sentencia firme originó la Ejecutoria 234/06 del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, en cuyo marco se practicó por el Secretario Judicial la pertinente liquidación de condena, en la que se fijó como fecha de inicio y extinción de cumplimiento de las penas de prohibición de comunicación y aproximación el 24/03/06 y el 22/03/2011, respectivamente.
CUARTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que en hora indeterminada de la tarde del día 22 de junio de 2009, hallándose delante del domicilio de Teodora , sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM001 de La Canonja, Tarragona, Carlos Jesús llamó al teléfono móvil de Teodora , comunicándose con ella a efectos de hacerle saber dicha circunstancia.
QUINTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que en fecha indeterminada del mes de agosto de 2009, hallándose en el domicilio de Flora , Teodora recibió en su teléfono móvil numerosas llamadas de Carlos Jesús , que atendió personalmente. Finalmente, Flora respondió directamente a la última de las llamadas, aprovechando la ocasión para pedirle al emisor que dejara de molestar a su amiga, ante lo que Carlos Jesús respondió que 'mataría a Teodora y si le metía en la cárcel la mataría otro', en un tono de voz tan alto, que Teodora pudo escuchar perfectamente sus palabras antes de que su amiga Flora se las transmitiera.
SEXTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 5.00 horas del día 18 de agosto de 2009, aprovechando la entrega de uno de los hijos comunes habidos en el matrimonio, Alexander, efectuada en la estación de autobuses de Tarragona, Carlos Jesús siguió a Teodora cruzando por la calle Pere Martell, dirigiéndose a ella verbalmente en todo momento, hasta que se percató de que Teodora se dirigía a las dependencias policiales de la Guardia Urbana de Tarragona, ubicadas en la Avenida Prat de la Riba 37.'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Jesús como responsable, en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, del que venía siendo acusado, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN por tiempo de UN AÑO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA.
SEGUNDO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Jesús como responsable, en concepto de autor de un DELITO DE AMENAZAS, del que venía siendo acusado, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN por tiempo de UN AÑO Y CINCO MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA.
Asimismo, como penas accesorias, IMPONGO a Carlos Jesús la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a 500 METROS, tanto a la persona de Teodora , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS.
TERCERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Jesús a que indemnice a Teodora en la cantidad de MIL EUROS por los daños morales derivados de los delitos anteriormente señalados.
CUARTO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Jesús del DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Jesús del DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Jesús de la FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES de la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
SÉPTIMO.- Impongo a Carlos Jesús la mitad de las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere, incluyendo las resultantes de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante. '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Teodora solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero:El recurso se asienta sobre un único motivo por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso'incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Teodora , sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan de las conflictivas relaciones que dicha persona mantiene con el recurrente, de la tardanza a la hora de denunciar los hechos justiciables y de las contradicciones entre lo declarado por ella en el plenario y el resultado que arroja el resto del cuadro probatorio. Dichos factores, junto al escaso valor corroborador atribuible a la declaración testifical de la Sra. Flora , amiga de la denunciante, llevan al apelante a considerar que en el presente caso existe un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera las versiones contradictorias dadas por las partes, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público y la acusación particular impugnan el recurso en cuanto consideran que éste se basa en una apreciación subjetiva e interesada de los medios probatorios desplegados en el plenario, siendo que la declaración de condena se basa en prueba suficiente, racionalmente valorada por la jueza de instancia.
Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso que lo integra.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo, Sra. Teodora , circunstancias que pueden comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, la sentencia de instancia explica de forma razonable cómo los déficit apriorísticos de credibilidad que podían concurrir en la declaración de la Sra. Teodora (en la medida en que éste fue condenada en el pasado por un delito de falso testimonio) quedan superados por el testimonio de la Sra. Teodora prestado en el plenario, el cual es reputado como persistente, sin tendencia a la hiperincriminación y coherente, con escasísimas desviaciones que afectan a aspectos muy periféricos del hecho justiciable, el cual además no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, del contenido de la declaración de la otra testigo Sra. Flora (de cuyo testimonio la juzgadora de instancia no extrae elemento alguno para afectar o poner en duda su credibilidad, pese a la manifestación vertida por aquella en cuanto al resentimiento que pueda sentir hacia el recurrente, justificando esa conclusión en atención a la diferencia trazable entre percepciones de cariz subjetivo con datos de carácter objetivo) de la que se desprende que el día 22 de junio de 2009 se encontraba en el domicilio de la Sra. Teodora , en compañía de ésta, explicando una y otra de forma convincente para la juzgadora el reconocimiento que hicieron del apelante. Por otra parte, la propia amiga de la Sra. Teodora corrobora la existencia de múltiples llamadas efectuadas por el acusado hacia la denunciante, efectuadas por éste en el momento en que aquella se encontraba con su ex-pareja, siendo que en una ocasión la propia testigo llegó a coger el teléfono y comunicarse con el recurrente (episodio del que la juzgadora extrae cumplida certeza de que el Sr. Carlos Jesús vertió las expresiones de contenido amenazante hacia la vida e integridad de su ex pareja, llegando las mismas a conocimiento de ésta).
Por otro lado, no resulta en modo alguno desdeñable el valor corroborador que al testimonio de la Sra. Teodora añade la declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana nº NUM002 y NUM003 , quienes en el acto del plenario y en condiciones de contradicción explicaron que la Sra. Teodora se presentó de madrugada en la comisaría, asustada, haciéndoles saber el motivo de su estado de temor. Los agentes manifestaron de igual manera cómo acudieron a la estación de Tarragona, vistiendo de paisano y guardando una distancia prudencial, pudiendo observar de forma clara como el ahora recurrente seguía a su ex pareja una vez que se había producido el intercambio del menor, llegando incluso a dirigirse a ella verbalmente de manera continuada y siguiéndole a través de diversas calles de la ciudad (lo cual desvirtúa cualquier posibilidad de encuentro casual o error, invocado por el recurrente), no deponiendo su actitud sino hasta apercibirse que su ex pareja se dirigía a las dependencias de la Guardia Urbana.
No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.
No obstante ello, aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso devolutivo, consideramos necesario llevar a cabo dos revisiones de alcance normativo, una que afecta al juicio de subsunción normativa de los hechos ocurridos en fecha indeterminada del mes de agosto de 2009 y la segunda que tiene que ver con la circunstancia modificativa de responsabilidad (circunstancia agravante de reincidencia) aplicada al delito de quebrantamiento de condena.
En relación a la primera de las revisiones referidas, considera la Sala, una vez revisadas las actuaciones y a la vista del contenido de los hechos probados, que los hechos ocurridos en el mes de agosto de 2009 consistentes en la llamada telefónica en la que el ahora recurrente profirió expresiones de contenido amenazante que llevaron a su destinataria, la Sra. Teodora , los mismos deben quedar subsumidos no en el tipo del art.169 CP aplicado por la juzgadora de instancia sino en el tipo del art.171.4 CP , justificando esta decisión tanto por la forma de emisión y recepción del anuncio del mal proferido así como por la propia entidad del mismo, desvinculándolo del resto de los hechos justiciables. En cambio, consideramos aplicable de igual manera para este delito la circunstancia agravante de reincidencia ya aplicada por la jueza 'a quo' en tanto en cuanto es hecho declarado probado que el ahora recurrente fue condenado en sentencia firme de 16 de enero de 2006 por un delito continuado de amenazas del art.169 CP . La pena a imponer será pues, en aplicación de la regla prevista en el art.66.3 CP de nueve meses y un día de prisión, así como la imposición de una pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la Sra. Teodora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, durante un período de dos años, así como la prohibición de comunicación con la Sra. Teodora por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.
En segundo lugar, en relación con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia para el delito continuado de quebrantamiento de condena, basada en el hecho probado de que el recurrente fue condenado en la fecha ya referida por un delito contra la Administración de Justicia del art.464 CP , consideramos harto discutible la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad pues el delito del art.464 CP por el que fue condenado en sentencia firme de 2006 no es de la misma naturaleza jurídica que el ahora penado, toda vez que mientras el primero se concibe como una conducta atentatoria contra el recto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia, en cambio el quebrantamiento de condena, afectando también al mismo bien jurídico en cambio su naturaleza jurídica se acercaría más al ámbito de la desobediencia. Ello sin embargo no ha de tener consecuencias a la hora de individualización de la pena, estando en este caso justificada, en atención a las circunstancias del hecho y del sujeto activo la imposición de la pena en su límite máximo de un año de prisión (el arco penológico del delito continuado de quebrantamiento va desde los nueve meses de prisión a los doce).
De manera subsidiaria, el apelante combate el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia referido a la condena en concepto de responsabilidad 'ex delicto' por daños morales, tildando la fijación de un quantum indemnizatorio de 1.000 euros como carente de toda justificación, pues ninguna actividad probatoria fue desplegada en el proceso destinada a acreditar la realidad de ese menoscabo.
El motivo no puede ser estimado. Es cierto que el daño moral puede provenir de la lesión del derecho a la libertad y es cierto también que en su determinación no puede partirse de criterios objetivos por lo que su fijación solo queda limitado por estándares difusos de racionalidad social. Si bien es verdad que aunque no se puede exigir una prueba (ontológicamente cuasi imposible), sobre las consecuencias patrimoniales del daño moral y que no cualquier infracción del derecho a la libertad debe dar lugar al reconocimiento de una indemnización resarcitoria presumiendo el daño, también lo es que, de alguna manera la lesión y, sobre todo, la intensidad de la misma viene de la mano de la afectación de la libertad y seguridad del sujeto, sobre todo entendida como el derecho al sosiego y tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
En el presente caso sí se identifica suficientemente ese plus de daño que justifica, más allá de la reacción punitiva por el ataque sufrido, un resarcimiento por el sentimiento de libertad y seguridad quebrantado de la denunciante, sí se tiene en cuenta por un lado la entidad e intensidad del ataque al bien jurídico de la libertad y sentimiento de seguridad de la propia Sra. Teodora , pues no podemos olvidar que si bien el bien jurídico directamente protegido con el tipo penal quebrantado del art.468 CP es la Administración de Justicia, también de manera indirecta quedaron quebrantados los mencionados bienes personalísimos de la víctima, lesión que también se produjo con el concurrente delito de amenazas.
Segundo:Las costas procesales se declaran de oficio, de acuerdo con lo prevenido en el art.240 Lecrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelacióninterpuesto el procurador Sr. Garrido Mata, en nombre y representación del Sr. Carlos Jesús contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Tarragona , dejando sin efecto la condena del recurrente por el delito de amenazas del art.169 CP y condenando en su lugar al Sr. Carlos Jesús como criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art.171.4 CP con la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 CP a la pena de nueve meses y un día de prisión, con imposición de pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de la Sra. Teodora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, durante un período de dos años, así como la prohibición de comunicación con la Sra. Teodora por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo, condenando a un tiempo al Sr. Carlos Jesús como criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art.468 CP en relación con el art.74 CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.
Se declaran las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

