Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 28/2013, Tribunal Supremo, Rec 561/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAMOS GANCEDO, DIEGO ANTONIO
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100037
Núm. Ecli: ES:TS:2013:234
Núm. Roj: STS 234/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos así calificados y sancionados consisten, según el relato histórico de la sentencia, en que 'el día 2 de febrero de 2011, sobre las 18:00 horas, el acusado, Mario , mayor de edad, con NIE NUM000 , de nacionalidad cubana y en situación irregular en territorio nacional, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, al resultar condenado el 1 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas, a la pena de veintiun meses de prisión y nueve meses y un día de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, por un delito de falsificación en documento oficial, se encontraba en la calle Diego Betancor Suárez, de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, donde, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Luis Carlos , 1,26 gramos de cocaína, con una riqueza media del 46,88%. Al acusado le fueron incautados 100 euros procedentes del tráfico de drogas. La droga incautada alcanza un valor en el mercado ilícito de setenta y cuatro euros'.
No consta en el 'factum' que el acusado fuera drogadicto, ni siquiera consumidor, esporádico o habitual, por lo que este dato, en el que se sustenta el argumento impugnativo del recurrente, debería haber sido introducido en los Hechos Probados mediante el correspondiente motivo por error de hecho.
En todo caso, la alegación es baladí: al acusado no se le condena por poseer una determinada cantidad de cocaína, sino por proporcionarla a otra persona a cambio de dinero, y si esta acción queda acreditada, resulta ya indiferente a efectos de calificación, que el autor fuera consumidor 'cuando sale de fiesta', como se afirma en el motivo.
Y el hecho de la transmisión de la droga por el acusado está acreditado por la prueba de cargo del testimonio de los funcionarios policiales que observaron el intercambio y que fundamenta la convicción del Tribunal de instancia al expresar en la sentencia que los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el Plenario manifestaron haber observado cómo el acusado hacía entrega a otro individuo de una sustancia blanca y recibía dinero, concretando el Agente nº NUM001 , que pudo observar cómo los billetes entregados eran de cincuenta euros. De forma inmediata se procede a la detención de ambos, interviniendo en poder del comprador dos dosis de una sustancia blanca que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína, diciéndole el comprador a dicho Agente que la sustancia se la había vendido el acusado, a quien conocía como 'el cubano', y que no era la primera vez que le compraba droga. Manifestaron ambos Agentes no tener ningún género de dudas sobre la posición que ocupaban cada uno de los intervinientes en la transacción, resultando además que, tras efectuar un cacheo al acusado, encontraron en el interior de su ropa cien euros.
Y, además, la sentencia constata que en el presente caso, además de presenciar los Agentes el intercambio descrito, es el propio comprador de la sustancia estupefaciente el que desmiente dichas afirmaciones. Así, mantuvo Luis Carlos en el Plenario que solo conocía al acusado por haberle comprado cocaína, que quedó con él por teléfono en la calle Diego Betancor Suárez para adquirir una dosis y que el acusado le hizo entrega de la sustancia y él le dio el dinero, manifestó en el juicio oral que creía que fueron cien euros.
El derecho a la presunción de inocencia ha sido legalmente enervado y el motivo debe ser desestimado.
La sentencia impugnada rechaza la pretensión del acusado, razonando que podría resultar aplicable el subtipo atenuado, en relación con la 'escasa entidad del hecho', al tratarse de una única transacción, en la que se hace entrega de dos envoltorios de cocaína, con un peso de 1,26 gramos y pureza de 46,88%, esto es, 0,59 gramos de cocaína en base, por lo que la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, salud pública, debe entenderse escasa, no obstante lo cual, rechaza la aplicación del subtipo al considerar que 'no nos encontramos, en el presente caso, con unas circunstancias personales del acusado que puedan calificarse como positivas y ni siquiera neutras, para dicha concesión'.
Superando algunas contradicciones jurisprudenciales, la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P ., expresando que 'la escasa entidad del hecho' (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la 'menor culpabilidad', las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P ., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad ( STS 12-12-2011 ).
Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa 'y' en lugar de la disyuntiva 'o', ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado, como expresa la STS nº 412/2012, de 21 de mayo .
Sobre todo cuando verificada la escasa gravedad del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, no aparecen particulares circunstancias personales en el agente de carácter negativo en el ámbito de la culpabilidad, pues, como decíamos en la STs nº 329/2012, de 27 de abril , el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia del parámetro subjetivo.
En el caso que analizamos, la cantidad de sustancia objeto del delito de tráfico fue realmente escasa: 0,59 gramos de cocaína pura, por lo que el Tribunal a quo, como ya se dijo, estima la concurrencia del requisito objetivo de la menor entidad del hecho.
Se trata éste de un dato de singular relevancia cuya realidad la ha determinado el Tribunal sentenciador al otorgar plena credibilidad al testigo que así lo afirma y que pone de relieve una reiteración de la conducta delictiva que manifiesta sobradamente una mayor y palmaria antijuridicidad del hecho delictivo enjuiciado y, consecuentemente, lo acertado del pronunciamiento del Tribunal de instancia de no aplicar el subtipo atenuado.
El motivo debe ser desestimado.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo
