Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1/2014 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100008
Núm. Ecli: ES:APB:2014:21
Núm. Roj: SAP B 21/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 16/12
Rollo de Apelación núm. 1/14
Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 28
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a quince de Enero del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 16/12. Rollo de Sala núm. 1/14, sobre delito de
robo con violencia y/o intimidación en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona,
habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Horacio , representado por la Procuradora Doña Carmen
Ramí Villar y defendido por la Letrada Doña Marta Ginés Padrós, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.Segundo . -- Con fecha 19 de Marzo del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 16/12, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Horacio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 7 de Enero del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- La desestimación del recurso de apelación formalizado por Don Horacio viene determinada por los siguientes argumentos : 1º) Por lo que se refiere a la falta de concreción del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
Por cuanto el propio apelante reconoce que tuvieron lugar en un establecimiento comercial de la cadena 'Esclat' situado en la c/ Mallorca de la ciudad de Barcelona, el día 13 de Enero del 2012, sobre las 18'35 horas, lo que no ofrece ninguna duda sobre el lugar donde tuvieron lugar los hechos reprochados a Don Horacio , toda vez que los hechos reprochados por el Ministerio Fiscal se refieren a los que fueron objeto de las Diligencias núm. 31.221 de la Comisaría de los Mossos d' Escuadra de Barcelona, sin que por la defensa se haya probado que exista otro local comercial de la misma cadena sito en la misma calle y que fuera objeto de un robo de las mismas características el día y a la hora de autos, debiéndose la omisión del número del inmueble donde se encontraba ubicado el local de autos a un mero error material, susceptible de ser subsanado en cualquier momento ( art. 161 párrafo tercero L.E.Crim . ).
2º) Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas presuntamente sufrido por el juzgador de instancia al atribuir al acusado las expresiones 'te tango vigilado' y 'te voy a buscar la ruina', cuando lo que dijo el acusado fue 'te voy a buscar la ruina'.
Porque lo relevante a los efectos de la calificación jurídico penal no son las frases que pudiera haber proferido Don Horacio , dejando de lado la equivalencia entre las expresiones consignadas por el Juez 'a quo' en el apartado de 'hechos probados' de la sentencia apelada y la consignada en el primero de los fundamentos de derecho de la misma sentencia, sino el hecho de haber reforzado Don Horacio su negativa al requerimiento del vigilante de seguridad mediante la exhibición de un destornillador, percibido como tal por el referido vigilante, instrumento que le fue ocupado por los agentes de la Autoridad que procedieron a su detención, según declaró en el acto del plenario el agente con carnet profesional núm. NUM000 , instrumento que no puede sino calificarse de peligrosos dada su equivalente potencialidad a determinadas armas blancas.
Partiendo de las precedentes consideraciones es evidente la procedencia de calificar jurídico penalmente la conducta de Don Horacio como constitutiva de un delito de robo con intimidación en las personas cometido mediante el empleo de instrumento peligroso tipificado en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242 aps. 1, 3 y 4 del Código Penal (según la redacción dada a este precepto por la L.O.
5/2010, de 22 de Junio ), por lo que la pena en abstracto sería la de tres años seis y seis meses de prisión a cinco años, si bien al ser el delito en grado de tentativa y teniendo en cuenta la rebajada decidida por el Juez 'a quo' -- en un alarde de benevolencia difícilmente conciliable con la previsión del art. 62 del Código Penal , dado el grado de ejecución alcanzado -- abocan a una pena de 5 meses y siete días de prisión a diez meses y quince días de prisión, por lo que la pena impuesta es absolutamente legal y benévolamente proporcional.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Ramí Villar, en nombre y representación de Don Horacio , contra la sentencia dictada en 19 de Marzo del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 16/12, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

