Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
16/09/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 7/2014 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 28/2014

En la Ciudad de Cádiz a 10 de febrero de 2014.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 122/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate (Cádiz), rollo de Sala nº 7/2014, siendo parte apelante Bernardo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate, con fecha 23 de enero de 2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Bernardo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA y cuota diaria de SEIS EUROS, cantidad que deberá ser satisfecha de la forma legalmente prevista en el plazo de 30 días, incurriendo en responsabilidad personal por incumplimiento de 15 días de privación de libertad.

También se condena a que indemnice a Clemente , por las lesiones que le causó con la cantidad de 235 euros y al pago de las costas procesales.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO:Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

' Queda probado y así se declara que el día 4 de Julio de 2011, sobre las 10:25 horas se produjo una discusión entre denunciante y denunciado en las intermediaciones de la Avenida del Mar de Barbate, debido a la de música municipal de Barbate, de la que el denunciante era director en ese momento y el denunciado era padre de uno de los componentes, cuando en un momento dado el denunciado agarró fuertemente al denunciante por los brazos, escupiéndole y golpeándole en la cara, produciéndole unas lesiones al denunciante consistentes herida mucosa labial inferior y contusión mandíbula derecha, que requirieron una primera asistencia y que tardaron en sanar 7 días, de los que estuvo 1 día impedido para sus actividades habituales, no quedando acreditado ningún otro hecho denunciado.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.- Viene a invocarse en primer lugar por el recurrente que se ha incurrido en un error por parte de la Juez ad quo al valorar el testimonio del testigo Guillermo , el cuál, no vino a decir que Bernardo agrediera a Clemente , sino que tal testigo, lo que afirmó es que 'ambos se enzarzaron con las manos y que no lo golpeó en la cara ni vió sangre'. Manifestando el recurrente que por la Juez ad quo se atribuye a una declaración testifical relato de un suceso que no se corresponde con la realidad de tal relato, se ha procedido a visualizar el CD en esta segunda instancia y la conclusión que se obtiene es la expuesta por la Juez ad quo y no por el recurrente que, interesadamente, sesga el testimonio de Guillermo . Aunque éste testigo, además de identificar al recurrente como el que escupió, sin atribuir tal acto a Clemente , señala que discutieron, que hubo una pelea, que hubo manos, cuando más específicamente se la pregunta por la conducta de Clemente , reiteró en varias ocasiones que éste señor iba con bolsas en las dos manos y se quedó 'tal cual', y lo describe además muy gráficamente, que no las soltó en ningún momento, luego, si 'hubo manos' pero al tiempo se afirma y se describe que Clemente se quedó 'tal cual' con las bolsas de plástico colgando de los brazos, la conclusión racional es la obtenida por la Juez ad quo, que el único que metió las manos y agredió fue el ahora recurrente, sin que sea obstáculo el que el referido testigo, que dijo tener que intervenir para separar, no se parara en examinar a Clemente y no apreciara que sangraba. Es un dato objetivamente corroborado en el parte facultativo y en el dictamen forense no impugnado, que Clemente fue asistido de herida mucosa labial inferior-contusión mandíbula derecha.

TERCERO.-Invoca el recurrente que se ha infringido el Art. 790 LECrim por cuanto no se ha acumulado a la causa una denuncia por él interpuesta por el mismo suceso, ante la Guardia Civil, aportando la documental relativa a la misma con el escrito recurso.

Debe advertirse no obstante que lo que el recurrente califica como denuncia, es como indica la propia documental, el Acta de declaración del denunciado D. Bernardo . Tal Acta forma parte del atestado Nº NUM000 que dio origen al presente Juicio de Faltas, y tal Acta se ha encontrado desde el principio en la presente causa folio 7, y de anexo, en el folio 18 por lo que ningún motivo de nulidad puede apreciarse.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23/01/13 dicta en el J.F. 122/12 del Juzgado de Instrucción Nº UNO de Barbate , confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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