Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00028/2014
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
N85860
N.I.G.: 16078 51 2 2014 0000017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: NUTER FEED SAU, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ULIARTE PEREZ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Juan María , Andrés
Procurador/a: D/Dª SONIA ELVIRA LILLO, SONIA ELVIRA LILLO
Abogado/a: D/Dª ISABEL CARMEN LOPEZ DE HARO RUBIO, ISABEL CARMEN LOPEZ DE HARO RUBIO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 4/2014
Procedimiento Abreviado nº 30/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de MOTILLA DEL PALANCAR
SENTENCIA nº 28/14
Ilmos. Sres:
Presidente :
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA
Sra. Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 10 de diciembre de dos mil catorce
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar y su Partido, seguida por supuesto delito Estafa, con el número de Procedimiento Abreviado 30/2012 y Rollo nº 4/2014, contra D. Juan María , mayor de edad, nacido en CASASIMARRO( CUENCA) el día NUM000 de 1.952, con D.N.I nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SONIA ELVIRA LILLO y asistido por la Letrada DOÑA ANA BELEN VALERA VINUESA y contra D. Andrés , mayor de edad , nacido en VALENCIA el día NUM002 de 1.989 ,con D. N. I. n º : NUM003 , representado por la Procuradora DOÑA SONIA ELVIRA LILLO y asistido por la Letrada DOÑA ISABEL CARMEN LÓPEZ DE HARO RUBIO , como Acusación Particular NUTER FEED SAS, representada procesalmente por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ULIARTE PÉREZ y asistida por la Letrada DOÑA BEGOÑA SANTOS FERNÁNDEZ siendo parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública ;y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.
Antecedentes
Primero.- Por auto de fecha 10 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Motilla del Palancar se incoaron Diligencias Previas nº 924/2010 por la presunta comisión de un delito de estafa y se practicaron las diligencias pertinentes ara el esclarecimiento de los hechos
Segundo.- Por auto de fecha 22 de junio de 2012 se acordó la transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado nº 30/2012 y en fecha 10 de octubre de 2.012 por la Acusación Particular NUTER FEED SAS,representado procesalmente por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ULIARTE PÉREZ se presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa , previsto y penado en el artículo 250-6º en relación con el 248 del Código Penal , del que deberían responder en concepto de autor el acusado D. Juan María de los artículos 27 y 28 del C. P . y el acusado D. Andrés ,en concepto de cómplice del Art. 29 del C. P . , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para Juan María la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 12 MESES ,a razón de 10 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del Art.53 del C. P . para caso de impago y a D. Andrés a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MESES a razón de 10 euros día y se les condene además al pago de la totalidad de las costas incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil Juan María pagará a la denunciante la cantidad de 2.972,28 euros , acordándose por auto de fecha 14 de junio de dos mil trece la apertura del juicio oral.
Por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados se solicitó absolución por no ser los hechos constitutivos de delito .
Tercero.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de CUENCA se dicto Auto en fecha 22 de enero de 2.014 declarando su incompetencia objetiva y remitiendo los autos a la Audiencia Provincia, como competente para el enjuiciamiento de los mismos.
Cuarto.- Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA y se señaló para que tuviera lugar la celebración del correspondiente juicio el 20 de noviembre de 2014.
Quinto.- En el trámite de conclusiones por la Acusación Particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales y por el Ministerio Fiscal y las defensas se solicitó absolución y se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales ,refiriéndose en el trámite de informe la defensa de Juan María a la circunstancia atenuante del Art. 21-6º C. P . de dilaciones indebidas .
Probado y así se declara que el acusado Juan María , mayor de edad , con D. N. I. : NUM001 , venía manteniendo relaciones comerciales con la entidad SEPROGAL S. A. entidad a la que adquiría piensos para sus caballos , siendo costumbre que se facturase a nombre de la entidad del acusado denominada GRUPO INMOBILIARIO GUAYAS S. L. , generándose una relación de confianza entre ambas entidades representadas por el acusado Juan María y el representante comercial de SAPROGAL S. A. , D. Simón y en el marco de esa relación mercantil , en el mes de octubre de 2.008 , Juan María compró a NUTER FEED S. A. U. , entidad sucesora de SAPROGAL S. A. , una mercancía constituida por piensos compuestos para caballos ,por importe de 2.972,88 euros, pero solicitando en esta ocasión que la factura se emitiera a nombre de Andrés , con el propósito de recibir la mercancía , originar confusión y no abonar la factura . La mercancía le fue entregada a Juan María , quien firmó el albarán de entrega pero no abonó el importe de la factura. Como consecuencia de la falta de pago NUTER FEED S. A. U. reclamó extrajudicialmente la deuda sin obtener resultado alguno , por lo que la entidad querellante interpuso procedimiento monitorio contra el acusado Andrés , en reclamación de principal , gastos e intereses , tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de MOTILLA DEL PALANCAR , personándose Andrés en el procedimiento y oponiéndose al abonó de la cantidad reclamada ,alegando no haber tenido relación comercial con la demandante , por lo que se dictó Providencia ,el 18 de mayo de 2.010 remitiendo a la solicitante a Juicio Ordinario ya fecha de hoy NUTER FEED S. A. U. no ha conseguido cobrar la deuda .
Fundamentos
Primero.- Los hechos se declaran probados en virtud de apreciación conjunta de la prueba practicada , prueba documental constituida por factura de fecha 24 de octubre de 2.008 dirigida a nombre de Andrés por importe de 2.972,88 euros ,albarán de entrega de fecha 26 de octubre de 2.008 , firmado por Juan María , carta certificada de fecha 18 de septiembre de 2.009 en la que NUTER FEED S. A. U. reclama el importe de la expresada factura a Andrés ,copia de la demanda de juicio monitorio , presentada por la representación procesal de NUTER FEED S. A. U. en reclamación de cantidad , intereses y costas , providencia de fecha 18 de mayo de 2.010 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de MOTILLA DEL PALANCAR por la que a la vista de la oposición del deudor se remitía al Juicio Ordinario . factura de fecha 3 de octubre de 2.007 entre SAPROGAL S. A. y el GRUPO INMOBILIARIO GUAYAS S. L. , escritura pública de fecha 1 de agosto de 2.008 de cambio de denominación social de SAPROGAL S. A. por NUTER FEED S. A. U. , testimonio del Juicio Ordinario 497/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de MOTILLA DEL PALANCAR y requerimientos de pago de la deuda ,las declaraciones de los acusados en las que Andrés manifestó ser hijo de Juan María ,que en el año 2.008 estudiaba en Valencia y que desconocía la operación comercial realizada entre NUTER FEED S. A. U. y su padre ,que no le dijo a su padre que pusiera la factura a su nombre ,que tuvo lugar un procedimiento monitorio en el que le reclamaron el importe de la factura y que sabe que la factura no ha sido pagada resultando persistente su declaración , ya que fue idéntico lo expuesto en el acto del juicio y en la fase instructora y en las que Juan María reconoció que había tenido relaciones comerciales con SAPROGAL S. A. , entidad a la que compraba pienso para sus caballos ,que conocía a Candido ,representante comercial primero de SAPROGAL S. A. y luego de NUTER FEED S. A. U. , que la factura ,objeto del presente procedimiento , se puso a nombre de su hijo y no se facturó a nombre de su empresa como se había hecho en otras ocasiones , que recibió la mercancía , que firmó el albarán y que se negó a pagar la factura y de los testigos en las que Ramona declaró que es la representante de la entidad mercantil NUTER FEED S. A. U. , que su entidad tuvo relaciones comerciales con el GRUPO INMOBILIARIO GUAYAS a cuyo nombre se emitían las facturas , pero hubo un pedido , objeto del presente procedimiento , en el que el cliente Juan María solicitó que la factura se expidiera a nombre de su hijo Andrés y que fue el acusado Juan María quien facilitó a NUTER FEED S. A. U. todos los datos de identidad del señor Andrés y en el acto del juicio oral añadió que fue el representante comercial quien le informó que fue Juan María quien solicitó que la factura se expidiera a nombre de su hijo , que la factura se intentó cobrar pero aún sigue pendiente de pago y que el albarán de entrega está firmado por Juan María lo que confirma que le fue entregada la mercancía y de Candido quien manifestó que es representante comercial de NUTER FEED S. A. U. , que conoce a Juan María con quien había tenido relaciones comerciales , que le sirvieron la mercancía al acusado y éste no pagó la factura , que anteriormente no había tenido ningún problema con el acusado para el cobro y que fue Juan María quien le facilitó la identidad de su hijo a quien no conocía y quien solicitó que la factura se pusiera a nombre de su hijo , no habiéndose podido cobrar la factura .
Segundo.- De la prueba documental , expuesta en el fundamento anterior , se infiere que SAPROGAL S. A. y el GRUPO INMOBILIARIO GUAYAS habían tenido relaciones comerciales con anterioridad a los hechos y así se deriva de la factura de fecha 3 de octubre de 2.007 ,que SAPROGAL S. A. cambió de denominación según se desprende de escritura pública de 1 de agosto de 2.008 y pasó a denominarse NUTER FEED S. A. U. , que en fecha 24 de octubre de 2.008 se emitió una factura (folio 20) por importe de 2.972,88 euros y a nombre de Andrés , que la mercancía fue entregada y el albarán de entrega firmado por el cliente (folio 21) ,que la deuda fue reclamada extrajudicialmente como se deriva de la carta enviada por la entidad acreedora el 28 de septiembre de 2.009 , que se interpuso un procedimiento monitorio para cobrar la deuda tal como se deriva de la copia de la demanda y de la providencia de remisión al juicio ordinario . La declaración efectuada por el acusado Andrés resultó creíble ,en primer lugar por su persistencia , ya que fue idéntico lo expuesto en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral , en segundo lugar por la ausencia de contradicciones , en tercer lugar por su verosimilitud y lógica ya que resulta normal que el hijo no conozca o no esté al tanto de las operaciones comerciales del padre y por su concordancia con lo expuesto por los testigos ya que tanto Ramona ,como Candido dijeron que fue el padre quien suministró los datos de identidad del hijo , quien realizó la operación comercial , quien solicitó que la factura se pusiera a nombre del hijo , quien recibió la mercancía y firmó el albarán e incluso el representante comercial de NUTER FEED S. A. U. dijo que no conocía al hijo . De igual modo las declaraciones de los testigos resultan creíbles por su persistencia , al ser idéntico lo expuesto en el juicio oral y en la instrucción , ausencia de contradicciones ,verosimilitud y concordancia entre ellos ,así como por resultar avalada por la prueba documental , como facturas , albarán , procedimientos civiles , requerimientos y por ser Andrés una persona desconocida para ellos , sin que conste que tuvieran ningún medio para acceder a sus datos identificativos y por tanto la persona que se lo suministró fue el acusado Juan María . La declaración del acusado Juan María no resultó creíble en su totalidad , en primer lugar porque tuvo que ser él la persona que suministró los datos identificativos de su hijo , ya que NUTER FEED S. A. U. no pudo tener acceso a ellos y especialmente a algunos de ellos como el número del N. I. F. , en segundo lugar porque el albarán de entrega fue firmado por él y así lo reconoció lo que demuestra que recibió la mercancía a su conformidad y que era conocedor de que la operación la realizaba con NUTER FEED S. A. U. y en tercer lugar que la causa que expone como impeditiva del pago ,es decir que la factura figura a nombre de su hijo en lugar de a nombre de su empresa ,era una cuestión menor que hubiera podido arreglarse amistosamente con la entidad acreedora , que sólo tenía interés en cobrar y no en emitir la factura a nombre de una u otra persona .
Tercero.- La presunción de inocencia reconocida por el Art. 24-2 de la C. E . debe ser respetada por todos y en especial por los Tribunales de Justicia . En el presente supuesto no ha quedado enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de Andrés al no existir prueba de cargo que le incrimine como participe en los hechos que se analizan . De la declaración de los testigos se infiere que fue el padre Juan María quien solicitó que la factura se pusiera a nombre del hijo y que las operaciones comerciales habían sido siempre realizadas exclusivamente con el padre y tal es así que el testigo representante comercial ni siquiera conocía al hijo y el albarán de entrega fue firmado por el padre . En consecuencia no ha quedado acreditada ninguna intervención del hijo en el negocio jurídico no pudiendo ser considerado autor directo ni cooperador necesario del Art.28 del C. P . . La Acusación Particular considera a Andrés cómplice en los hechos que nos ocupa y en tal sentido dispone el Art. 29 del C. P . que son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior , cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos . Por lo tanto para considera que Andrés pueda ser considerado autor por cooperación necesaria o cómplice es preciso que se acredite la existencia de una connivencia entre el padre y el hijo o un acuerdo previo entre ellos por el que de común acuerdo decidieran que la factura se pusiera a nombre del hijo y haciendo uso de tal artimaña no se procediera a su pago , pero tal connivencia o acuerdo no ha sido probado y en consecuencia al no haber quedado acreditada participación alguna del acusado Andrés procede su absolución en virtud del principio de presunción de inocencia
Cuarto.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa , previsto y penado en los artículos 248 y 250-1-6º actual o apartado 7º de la redacción anterior a la L. O. 5/2.010 del C. P. , al haberse cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima o defraudador o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional . La Sentencia de la Audiencia Provincial de MADRID , Sección 1ª , de fecha 10 de febrero de 2.014 señala que la jurisprudencia viene reiterando que son requisitos de toda estafa los siguientes : 1) Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal , factor nuclear , alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno 2) Dicho engaño ha de ser bastante , es decir suficiente y proporcional ,abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos , cualquiera que sea su modalidad , habiendo de tener la adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo suficiente del traspaso patrimonial ,aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto ( Sentencias del T. S. de 3 de julio de 1.995 y de 29 de octubre de 1.998 ) 3) Producción de un error en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño del agente ,determinante del vicio de la voluntad que determina el desplazamiento patrimonial que le subsigue 4) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente , es decir ,que la lesión del bien jurídico tutelado , el daño patrimonial , es producto de una actuación directa del propio afectado ,si bien sea un hecho consecuencia del error experimentado y en definitiva del engaño desencadenante , no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado 5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocador del error y el perjuicio experimentado ,ofreciéndose éste como resultancia del primero 6) La actuación del sujeto activo ha de hallarse presidida por el ánimo de lucro , elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa , lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado hacia el que propende la acción delictiva ( Sentencias del T. S. de 25 de mayo y 10 de octubre de 1.994 ) .
Concurren en el supuesto que nos ocupa los requisitos del tipo penal de estafa que ha venido exigiendo la jurisprudencia , así el engaño concurrente estaría constituido por la solicitud de que la factura puesta a nombre del hijo con el objetivo de utilizando tal excusa proceder a no pagar y dicho engaño ha de considerarse como bastante porque resultó idóneo para la celebración del negocio en la forma que quería el acusado permitiéndole con posterioridad excusar el pago , se produce un error esencial en el sujeto pasivo , en este caso el representante comercial de NUTER FEED S. A. U. que obra en la creencia de que se abonará la mercancía , se produce un acto de disposición patrimonial ya que se entregó la mercancía y con el consiguiente perjuicio patrimonial , concurre el nexo causal ya que el engaño provoca la celebración del negocio , la entrega de la mercancía y la falta de pago por el sujeto activo y está presente el ánimo de lucro ya que el sujeto activo obra con el ilícito propósito ilícito de no abonar lo comprado obteniendo una ganancia patrimonial .
Quinto. La citada Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de MADRID de 10 de febrero de 2.014 dice que la jurisprudencia de la Sala 2ª del T. S. en orden a la diferenciación entre la conducta del delito de estafa y el comportamiento que da lugar al ilícito civil viene afirmando que la distinción sólo puede hacerse a través de la calidad del engaño ,debiendo tenerse en cuenta el dolo de que el sujeto activo conozca desde el primer momento de la realización del contrato que no puede cumplir lo que ofrece o que pudiendo hacerlo , es su inequívoca voluntad no realizarlo en compensación del valor o cosa vendida , por lo que se enriquecería de manera indebida como consecuencia de ello ; es decir cuando se hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte en función de las características de ésta para no cumplir habrá estafa , mientras que en los demás casos se tratará de un incumplimiento civil ( Sentencia del T. S. de 1 de diciembre de 1.993 ) y por tanto en el supuesto que nos ocupa es evidente que nos hallamos ante una estafa y no ante un mero incumplimiento contractual pues es inequívoca desde un primer momento la voluntad de Juan María de no abonar la mercancía utilizando para ello un montaje apropiado cuales la solicitud de que la factura figurase a nombre de su hijo . La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de MADRID añade que la apariencia o simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y reciproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante dándose por lo dicho la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte ( Sentencias del T. S. de 16 de julio de 1.996 y de 5 de marzo de 1.993 ) . Reúne por tanto , el presente supuesto todos los requisitos que la jurisprudencia exige para ser calificado como negocio jurídico criminalizado ya que desde un primer momento es consciente el acusado de que no va a dar cumplimiento al contrato en una relación bilateral y recíproca en la que es engañada la parte contraria que cumple con lo estipulado . La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de MADRID señala en Sentencia de 22 de septiembre de 2.010 que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado , ya sean civiles o mercantiles , uno de los contratantes el sujeto activo , simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona , cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante , pero sin intención de cumplir la suya ( Sentencia del T. S. de 14 de junio de 2.005 ) , lo que con total evidencia concurre en el supuesto que analizamos .
Sexto.-De los hechos declarados probados ,que han sido calificados como un delito de estafa , previsto y penado en los artículos 248 y 250-1- 6º actual o apartado 7º de la redacción anterior a la L. O. 5/2.010 del C. P. , es responsable en concepto de autor del Art. 28del C. P . , Juan María .
Séptimo.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa del acusado Juan María aludió a la concurrencia y para el caso de condena de la circunstancia atenuante del Art. 21-6 del C. P . relativo a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa . El T.S. en Sentencia de la Sala 2ª de 7 de mayo de 2.013 señala con relación a la atenuante de dilaciones indebidas que los datos que deben tenerse en cuenta para su estimación son los siguientes : la complejidad del proceso , los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza ,el interés que arriesga el que invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles y que se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria , no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa .En el presente supuesto la parte solicitante no ha hecho referencia a un periodo concreto de paralización del procedimiento y la fase instructora ha tenido una duración de dos años que no es un periodo tan extenso atendiendo a que se trata de un delito patrimonial y cuya instrucción es más compleja que otros tipos delictivos y sin que consten periodos de paralización excesivos ni hayan sido concretados por la solicitante por la que no concurren los requisitos o circunstancias exigidas por la jurisprudencia para apreciar la atenuante .
Octavo.-Conforme al ART. 250 del C. P ., el delito de estafa será castigado con la pena de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses cuando , entre otros puntos , se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional , como sucede en el asunto que nos ocupa . Con arreglo al ART. 66-6º del C. P . los jueces y tribunales cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada ,en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho . Por lo tanto en el presente supuesto para individualizar la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del autor ,que carece , según la hoja histórico penal ,de antecedentes penales y que tiene 62 años de edad , y en cuanto a la gravedad del hecho debe atenderse al importe de lo defraudado que en este caso asciende a 2.972,88 euros y a la existencia de un solo perjudicado considerándose adecuada la imposición de una pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN y conforme al Art. 56-2º del C. P . la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS ya que se desconoce la actual situación económica del acusado .
Noveno.-Conforme al Art. 116 del C. P . toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios y en el presente supuesto Juan María deberá indemnizar a NUTER FEED S. A. U. por el importe de lo defraudado que asciende a la cantidad de 2.972,88 euros , más los intereses devengados desde la fecha del vencimiento de la factura .
Decimo.-De conformidad con el Art. 123 del C. P . y 240 de la L.E.CRIM . se imponen la mitad de las costas procesales al condenado Juan María y se declara de oficio el resto .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar como condenamos a Juan María como autor de un Delito de ESTAFA , previsto y penado en los artículos 248 y 250-1-6 º o 7º en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2.010 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 7 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal , así como la de Inhabilitación Especial del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo que dure la condena y a que , en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE A NUTER FEED S. A. U. EN LA CANTIDAD DE 2.972,88 EUROS, más los intereses devengados desde la fecha del vencimiento de la factura y al abono de la mitad de las costas procesales , declarándose el resto de oficio
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Andrés de los hechos que se le imputaban
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma que se presentara en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
