Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 24/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Rollo de Sala: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/13
Jdo.de Instrucción nº 18 de Madrid
Procedimiento Abrev. nº 2980/2011
SENTENCIA DE Fermín
S E N T E N C I A Nº 28/14
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección 15ª
MAGISTRADOS/AS
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 16 de enero de 2014.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 2481/12, Rollo de Sala nº PA 24/13 18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra las acusadas Rosario , y Aurora , respecto de las que esta Sección dictó sentencia nº 403/13 de fecha 14 de mayo de 2013 , firme el 11/11/12, contra otro acusado declarado en rebeldía y contra el acusado Fermín , camerunés, en situación irregular en España, con número ordinal de informática NUM000 , nacido el día NUM001 /1959, hijo de Plácido y Flor , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, y; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia y asistido de la Letrada doña Monserrat Paramio Padrós; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la vista del juicio oral, celebrada el día 13 de enero de 2014, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , periciales no expresamente impugnadas, con valor de documental, folios 91 a 93, información facilitada por el SAJIAD, Informe del Centro de Atención Integral a las Drogodependencia de Vallecas e Informe de la Trabajadora Social doña Rocío (folios 118, 163 y 169 del Rollo de Sala).
SEGUNDO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso primero, del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), al acusado. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ºCP .). Que deberá ser sustituida, de conformidad con el artículo 89 del código Penal , por medida de expulsión y prohibición de entrada en el territorio español por un plazo de cinco años; de acuerdo a la disposición adicional 17ª, en su párrafo segundo, de la LO 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la LO 6/1985 de 1 de julio del LOPJ, en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecuta los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes. Multa de 800 euros, con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, conforme al art. 53.2 del C.P . y las costas del proceso conforme al art. 123 del código Penal . Comiso de la sustancia intervenida conforme a lo dispuesto en el art 374 del Código Penal , a la que se dará el destino legal. Así como los demás bienes, medios, instrumentos y ganancias intervenidos conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal .
TERCERO.-La defensa del acusado Fermín , en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución. Subsidiariamente, el acusado sería responsable a título de complicidad de un delito del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , con solicitud de aplicación de la eximente de drogadicción del artículo 20.2 del código Penal , subsidiariamente con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del Código Penal en relación con el 20.1 o de la atenuante analógica del art 21.7 del mismo cuerpo legal .
Sobre las 10:00 horas del día 30 de mayo de 2.011, agentes de la Policía Nacional que formaban parte de un operativo policial de paisano, en la calle de la Magdalena confluencia con la calle Yeseros, de Madrid (Narcosala de las Barranquillas), observaron como la acusada Rosario , contra la que esta Sección dictó sentencia nº 403/13 de fecha 14 de mayo de 2013 , firme el 11/11/12, a través de la ventana de una caravana (roulot) situada en una explanada, realizaba con varias personas de aspecto toxicómano acciones de venta de cocaína, mientras que el acusado ahora enjuiciado, Fermín , camerunés, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España -al haberse dictado un decreto de expulsión por 10 años con fecha 18 de abril de 2008, notificado el 9 de julio de 2008-, que se encontraba a 15 o 20 metros de la caravana, de acuerdo con Rosario , a cambio de la droga que le suministraba, la ayudaba captando a las personas que tenían aspecto de drogadictos que transitaban por allí, para que fueran a comprar dicha sustancia estupefaciente a la caravana, a los que a tal fin acompañaba.
Pudiendo comprobar los agentes, poco después, que un vehículo todoterreno conducido por una persona desconocida trasladaba hacia las proximidades de la caravana, a la acusada Aurora , contra la que esta Sección dictó la sentencia referida, que bajándose del vehículo, entregó a Rosario , un recipiente de plástico que contenía en su interior cuatro bolsas de plástico, una con heroína y tres con cocaína, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero que Rosario entregó a Aurora .
Por todo ello, los agentes decidieron proceder a la detención de las acusadas, interviniendo a Rosario el citado recipiente de plástico, que una vez analizado dio un resultado de heroína con un peso de 8983,00 mg y pureza del 16%; cocaína con un peso de 6077,00 mg y pureza del 22,5%; cocaína con un peso de 1662,00 mg, y una pureza del 1%, y cocaína con un peso de 439,00 mg y pureza del 79%. Recipiente de plástico que también contenía 21 envoltorios de plástico de color verde de los utilizados para envolver la droga, una tijera y una cucharilla de plástico para dosificar la droga, y a Aurora la cantidad total de 91,18 euros, que provenía de la venta de tales sustancias.
También procedieron los agentes a la detención del acusado Fermín , afecto de un trastorno de dependencia a opiáceos y trastorno dependencia cocaína, quien cometió los hechos para obtener tales sustancias, bajo cuya influencia se encontraba al tiempo de tal detención, lo que minoraba de forma severa, sus facultades intelectivas y volitivas, sin eliminarlas.
En fecha nueve de diciembre 2013 ingresó en la Unidad de Desintoxicación Hospitalaria del Hospital Rodríguez Lafora, posteriormente en el CAID de Vallecas, para continuación de su tratamiento con metadona, manteniendo al ingreso consumos esporádicos de heroína y cocaína, que fueron disminuyéndose, hasta lograr la abstinencia del consumo de heroína y manteniendo el de cocaína en pequeñas cantidades con frecuencia de 2-3 veces a la semana, acusado que se encuentra en la actualidad en el Centro Residencial de Cuidados de Ambite, dependiente de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero, párrafo segundo, del Código Penal , de penalidad atenuada, que también ha sido aplicado a las otras dos acusadas contra las que ha esta Sección dictó la Sentencia nº 403/13 de fecha 14 de mayo de 2013 , que alcanzó firmeza el 11/11/12.
Delito contra la salud pública que castiga, además de la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y la posesión de las mismas con tales fines, a los que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de las mismas. Como acontece en el caso ante el que nos encontramos, del que es criminalmente responsable a título de coautor ( arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal ), el acusado Fermín .
- Expresa la STS 1453/2004, de 16 de diciembre de 2004 : La figura delictiva del art. 368 CP , como tiene declarado esta Sala en S. 3.10.02, consiste en conductas de tráfico, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere:
a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE .).
c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión'.
-En el caso de autos los datos objetivos se integran por la sustancia incautada, en cuatro bolsas de plástico, una con una sustancia pulvurulenta de color marrón con un peso aproximado de 9,7 grs, que resultó contener heroína; dos envoltorios de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco con un peso aproximado de 8,6 grs, que resultó ser cocaína, y un envoltorio de plástico conteniendo también una sustancia pulverulenta de color blanco con un peso aproximado de 0,7 gr de cocaína (pesos en bruto, incluido el envoltorio); remitidos al Instituto Nacional de Toxicología en oficio del mismo día de la incautación, relativos al atestado: NUM006 , DGP-Comisaría Villa de Vallecas (folio 36), que tuvo su entrada el 31 de mayo de 2011, y dio lugar al dictamen número D11-00517, relativos al oficio de dicha comisaría de fecha 30 de mayo 2011, del atestado referido, en relación al análisis de las cuatro bolsas mencionadas, una con sustancia color marrón que resultó ser heroína con un peso de 8983,00 mg y pureza del 16%, 1437,28 mg; una segunda de sustancia color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 6077,00 mg y pureza del 22,5%, 1367,32 mg; una tercera de sustancia color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 1662,00 mg, y una pureza del 1%, 16,22 mg, y una cuarta de sustancia de color blanco con un peso de 439,00 mg y pureza del 79%, 346,81 mg. (folios 91 a 93). Cuyo valor en el mercado ilícito debe determinarse por el entregado por la acusada Rosario , a Aurora , por la compraventa efectuada entre las mismas, 91,19 € (folio 108).
- Por lo que respecta a la atribución al acusado Fermín de la coautoría del delito del art. 368 del Código Penal , se deriva del favorecimiento del consumo de las sustancias estupefacientes de autos, en el que el subsumible la conducta desplegada por el mismo, quien mientras Rosario realizaba con varias personas de aspecto toxicómano acciones de venta de cocaína en la caravana, de acuerdo con ella -a cambio de la heroína y cocaína que le suministraba-, él la ayudaba captando a las personas que tenían aspecto de drogadictos que transitaban por allí para que fueran a comprar a la misma, a los que acompañaba.
Labor conocida como de 'aguador' de las acciones de venta de droga, que se integra en las conductas sancionadas en el tipo penal referido, a título de autor, no de cómplice como propugna la defensa del acusado, por cuanto cuando se efectúa de acuerdo con quien realiza los actos de tráfico, al que se ayuda captando a los compradores, conforme lo declarado por los policías que han testificado en el plenario P.N. NUM002 , NUM004 y NUM005 , acompañaba a los compradores a la caravana y allí se hacía la transacción, especificando este último agente de la policía que incluso a él y a su compañero (que no ha depuesto) los llegó a confundir como clientes, al indicarles la caravana.
Reúne así el acusado los presupuestos necesarios para ser considerado como coautor del tráfico de drogas. En ese sentido refleja la STS 56/2005, de 14 de febrero : la Sentencia 1280/2000, de 10 de julio nos dice que"la conducta de éste acusado se subsume, sin duda en el artículo 368 del Código Penal , por haber realizado actos que favorecen y facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes y tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias de 28 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1998 , que"todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos de tráfico, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o faciliten el consumo ilegal de estupefacientes". Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en caso de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal , a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas'. Y en el mismo sentido, la Sentencia 474/2003, de 27 de marzo de 2003 .
- La prueba de dicha coautoría se integra, como hemos anticipado, por las declaraciones testificales prestadas por los agentes de policía que depusieron en el plenario, que formaban parte del operativo policial de paisano que se adentró en el lugar de autos, calle de la Magdalena confluencia con la calle Yeseros, de Madrid (Narcosala de las Barranquillas), que confirmaron el atestado policial y con ello la intervención que cada uno de ellos tuvo en dicho operativo; integrado por los que formaban parte del indicativo K-1000, que presenciaron como la acusada Rosario realizaba a través de la ventana de la caravana (rulot) intercambios de sustancias por dinero a personas con aspecto de drogadictos, especificando que en las inmediaciones de la caravana, en su zona acceso, ya unos metros más alejados de la misma, el acusado ahora enjuiciado con aspecto también de drogadicto hacía labor de captador de clientes para dicha caravana, a los que acompañaba. Funcionarios policiales integrantes del indicativo K- 1000 que estaban en comunicación con otros dos funcionarios de paisano, integrantes del indicativo K-2000 a los que facilitaron las características de los compradores, personas a las que estos interceptaron para llevar a cabo respecto de los mismos las Actas de Denuncia que obran los folios 33 34 y 35 por tenencia de sustancia, al parecer cocaína.
Refiriendo el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM002 que el acusado estaba llamando la atención de la gente, haciendo aspavientos con la mano para llamar la atención del agente a que fueran a comprar a la roulot, vio como los acompañaba allí, que una señora desde su interior hacia las transacciones a través de la ventana, que tenía a modo de dispensario, la señora hacia las transacciones, en dicha roulot ocuparon droga y dinero, lo veían, porque un sitio despoblado. Añadiendo el agente número NUM004 , que se situaron en torno a la caravana en la que se distribuían los estupefacientes y esperaron a ver qué ocurría, había gente esperando, esta persona estaba con otro captando a la gente que estaba con pinta de 'querer algo' y los llevaba a la caravana, y allí se hacía la transacción, se asomaba una chica por la ventana y hacía el intercambio, intervinieron heroína y cocaína además de dinero. Es un descampado, estaban tirados detrás de unos matorrales, ocultos. Tenía acceso visual tanto con los otros compañeros como con la furgoneta. En el mismo sentido depuso el agente número NUM004 que estaba con otro compañero que no ha comparecido aquí, se situaron en torno a la caravana en la que se distribuían los estupefacientes y esperaron a ver qué pasa. Ven que el acusado estaba con otro captando a las personas que veían con pinta de querer algo, los llevaban a la caravana y allí se hacía la transacción, se asomaba una chica por la ventana y se hacia el intercambio. Intervinieron heroína y cocaína además de dinero. Aquel es un descampado, estaban tirados detrás de unos matorrales, ocultos. Tenían acceso visual tanto con los otros compañeros como con la furgoneta. También depuso el agente número NUM005 , quien refirió que tuvieron una intervención en las barranquillas, en una zona se encontraba aparcada una roulot donde se vendía sustancia estupefaciente. Vieron al acusado con aspecto de toxicómano, era quien captaba a los clientes, incluso a ellos les confundió con clientes, estuvieron cerca de la roulot se pusieron a disimular con otro grupo de personas hasta que llegara la droga. Cuando llega un coche con la señora gitana que presuntamente traía la sustancia, se meten en la roulot, después observan un trasiego de personas, de intercambios de dinero etcétera. El estaba muy cerca de la roulot y los compañeros a una distancia prudencial, se comunicaban a través de teléfono, la zona es un camino de tierra que se cruza con un caminito muy estrecho y este daba un descampado donde estaba la caravana.
Respecto del estado en el que se encontraba el acusado, específico que se le veía en una situación bastante precaria a causa de su grave adicción a la droga y bajo los efectos que tenía en ese momento, prácticamente ni hablaba, simplemente balbuceaba, con los gestos se hacía entender.
Prueba testifical que desvirtúa las alegaciones vertidas ex art 24 CE por el acusado -quien facilitó como domicilio la AVENIDA000 NUM007 Narcosala de las Barranquillas-, de negar los hechos de los que se le acusa y afirmar que estaba sólo, testifical que ha transmitido a la Sala credibilidad por cuanto los testigos han sido acordes en sus declaraciones, y no ha existido atisbo de duda acerca de la veracidad de lo manifestado por ellos respecto del acusado, al que no conocían con anterioridad a los hechos, lo que ha permitido alcanzar la plena convicción acerca de la objetividad de sus manifestaciones.
SEGUNDO.- Concurre en el acusado la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación al 20.2 del Código Penal .
La STS 280/2006, de 2 de marzo , con cita de la del mismo Tribunal de 22 de julio de 2005 , expresa la doctrina jurisprudencial al respecto en la que 'se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:
a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona'. En el mismo sentido la STS nº 288/2006, de 15 de marzo .
- En relación al caso examinado, el mismo es subsumible en el supuesto mencionado en el apartado 2 antes mencionado, no está afecto a ningún trastorno mental pero si tiene un trastorno de dependencia a opiáceos y trastorno dependencia cocaína, Informe del Centro de Atención Integral a las Drogodependencia de Vallecas del Dr. Nicanor (folio 163 del Rollo de Sala). Y hemos declarado probado que cometió los hechos para obtener tales sustancias, bajo cuya influencia se encontraba al tiempo de tal detención, lo que minoraba, de forma severa sus facultades intelectivas y volitivas, sin eliminarlas. Ya que así resulta del Informe referido, de resto de la documentalemtal y de la declaración testifical prestada por el agente número NUM005 , quien especificó que estaba en la situación bastante precaria a causa de la adicción y bajo sus efectos, prácticamente ni hablaba, balbuceaba, se hacía entender por gestos.
Acusado respecto del cual se ha acreditado mediante la documental incorporada al Rollo de Sala que en fecha nueve de diciembre 2013 ingresó en la Unidad de Desintoxicación Hospitalaria del Hospital Rodríguez Lafora, posteriormente en el CAID de Vallecas, para continuación de su tratamiento con metadona, manteniendo al ingreso consumos esporádicos de heroína y cocaína, que fueron disminuyéndose, hasta lograr la abstinencia del consumo de heroína y manteniendo de cocaína en pequeñas cantidades con frecuencia de 2-3 veces a la semana, encontrándose en la actualidad en el Centro Residencial de Cuidados de Ambite, dependiente de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la individualización de la pena, rebajado un grado la prevista en el tipo básico del art. 368 del CP y dos grados en virtud del art. 68 del mismo cuerpo legal , procede imponer al acusado la pena de cuatro meses y 16 días de prisión, y multa del valor de la droga, con responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago.
TERCERO.-La actual redacción del artículo 89 del Código Penal dispone que 'Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas'.
Sustitución que se impone imperativamente por el artículo 89.1 y 2 del código Penal -salvo que se aprecien razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España-, que no se pueden motivar en el presente caso. En el que en cumplimiento del principio de legalidad se debe acordar la sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión de territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, contados desde la fecha de su expulsión.
De acuerdo a la disposición adicional 17ª, en su párrafo segundo, de la LO 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la LO 6/1985 de 1 de julio del LOPJ, una vez firme la sentencia conforme el Fiscal interesa, procédase al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberán hacerse efectivos en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes.
Estamos ante una condena privativa de libertad de 4 meses y 16 días de prisión, relativo a una persona en situación irregular en España -a la que se ha dictado un decreto de expulsión por 10 años con fecha 18 de abril de 2008, notificado el 9 de julio de 2008-, que carece de arraigo familiar, laboral y domiciliario. Aunque se encuentra en el mismo desde los años 80, de acuerdo con el informe que obra en el folio 163 del Rollo de Sala, es sin que tenga ningún tipo de identificación desde entonces, a pesar de haber estado en prisión en ocasiones, quien viene viviendo en las Barranquillas hasta que desaparece el poblado, y en una infravivienda, con posterioridad; persona que en la actualidad está bajo tratamiento de su drogadicción en el Centro Residencial de Cuidados de Ambite, dependiente de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.-Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a al acusado Fermín , como responsable en concepto de coautor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a la pena de cuatro meses y 16 días de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de noventa y un euros con dieciocho céntimos(91,18 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, condenándole asimismo al abono de una tercera parte de las costas procesales.
Se decreta el comiso de los efectos, dinero incautado y de la sustancia estupefaciente aprehendida, así como la inmediata destrucción de la misma.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 89 del código Penal se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión de territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, contados desde la fecha de su expulsión. Si expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo referido, cumplirá la pena que fue sustituida.
De conformidad con la disposición adicional 17ª, en su párrafo segundo, de la LO 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la LO 6/1985 de 1 de julio del LOPJ, una vez firme la sentencia, procédase al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberán hacerse efectivos en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
