Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 12/2014 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100029


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00028/2014

Apelación RP nº 12/2014

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 389/13

SENTENCIA Nº 28/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente).

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Justo Rodríguez Castro (Ponente).

En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido nº 389/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , seguido por un delito de maltrato, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal; y como apelado Carlos Jesús ; y Ponente el Magistrado Sr. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 08/08/13 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'A las 12:08 horas del día 20 de julio de 2013, Ascension presentó denuncia en la Comisaría de Policía contra su novio, el acusado Carlos Jesús , manifestando haber sido agredida por él sobre las 4 horas del mismo día, no acreditándose más hechos.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO A Carlos Jesús , del delito de malos tratos en el ámbito familiar de los que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causdas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por Auto de 21 de julio de 2013 dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid .'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14/01/2014.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, basa su único motivo del recurso en la indebida aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . Considera que la testigo-víctima Dª. Ascension , no puede acogerse a la dispensa al deber de declarar prevista en el citado precepto procesal, toda vez que tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia era 'novia del denunciado en el momento de los hechos aun no conviviendo con él, citando al efecto la doctrina de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO.-La dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras la modificación operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, tiene por finalidad 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado' ( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe' (VARELA CASTRO), resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria (RODRIGUEZ LAIN). Fuera del supuesto de que exista un vínculo matrimonial, constituyó una cuestión controvertida la de si había de atenderse a la fecha de los hechos o a la fecha de la declaración en el plenario, existiendo jurisprudencia contradictoria al respecto, incluso entre las dos Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid especializadas en esta materia (Secciones 26ª y 27ª), así por esta Sección se ha mantenido el criterio de que debía estarse a la fecha de los hechos, asimismo a nivel doctrinal se ha dicho que 'un criterio de seguridad jurídica aconseja interpretar que la facultad puede hacerse efectiva cuando el presupuesto del vínculo personal concurría al momento de producción del hecho para cuya acreditación ha sido llamado como testigo, tal y como de forma expresa recoge la regulación procesal francesa. El vínculo ha podido romperse pero las razones de la abstención, que conforman el conflicto de intereses, deben valorarse al momento en el que el cónyuge o conviviente conoció la información relevante' (HERNANDEZ), aduciéndose también que 'no se explicaría como puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento' (CASTILLEJO MANZANARES). En la legislación francesa el 'Code de Procédure Pénale' exime de la prestación de juramento o promesa en su artículo 48.5º 'Du mari ou de la femme; cette prohibition subsiste même après le divorce' . El anterior Anteproyecto de LECrim otorgaba un nuevo tratamiento a esta dispensa en su artículo 570 al establecer que 'Están dispensados de la obligación de declarar los ascendientes y descendientes consanguíneos a afines del acusado, así como su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, aun cuando se haya extinguido el vínculo conyugal o haya cesado la convivencia efectiva. El actual Anteproyecto de Código Procesal Penal en su artículo 370.1 dispone que 'Están dispensados de la obligación de declarar: a) El cónyuge del encausado o la persona unida al mismo por una relación de hecho análoga al matrimonio, aunque se haya extinguido el vínculo matrimonial o haya cesado la convivencia efectiva', si bien en su último párrafo prevé que 'La dispensa prevista en este apartado no regirá para quien hubiere formulado denuncia'. Este último criterio ha sido el acogido, con diversas matizaciones en el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 conforme al cual: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'. Sentado lo anterior, la tesis sustentada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, exigiendo que exista una situación de convivencia entre la víctima y el acusado para que ésta última pueda acogerse a la exención del deber de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede compartirse. En efecto, no sólo tal interpretación 'contra reo' vulnera la doctrina constitucional sentada en el Auto del Tribunal Constitucional 187/2006, de 6 de junio , que cita la juzgadora 'a quo', sino que sería contradictorio y discriminatorio, a la par que contrario a la 'lógica de lo razonable' (RECASENS SICHES) el que baste con una relación de noviazgo, sin necesidad de convivencia, para integrar el tipo delictivo del artículo 153.1 del Código Penal , y, en cambio, no sea suficiente dicha relación afectiva para que la víctima pueda acogerse a la expresada dispensa al deber de declarar, no estando de más recordar la reconocida teoría formulada por el Tribunal Supremo Federal de Alemania en el sentido de que 'no es ningún axioma de la Ley Procesal Penal el que se debe averiguar la verdad a cualquier precio' (BGHst 14, 358, 365); razones por las cuales, no procede declarar la nulidad de la sentencia impetrada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, debiendo mantenerse en su integridad la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del motivo del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 33 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 389/2013 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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