Sentencia Penal Nº 28/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 16/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 52001370072014100066

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION N. 7 DE MELILLA

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698922

Fax: 9622698932

Modelo:213100

N.I.G.: 52001 41 2 2011 1024997

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2014

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal N: 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: P. Abreviado (J. Oral) 43/13

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: Juan Pablo

Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado/a: D/Dª MIMON ABDELKADER

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 28

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Presidente:

D. JOSE LUIS MARTÍN TAPIA

Magistrados:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En Melilla a veintidós de Abril de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Juan Pablo , bajo da dirección técnica del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, contra la sentencia de fecha 6-11-13, recaída en los autos de Juicio Oral seguidos ante el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla bajo el número 43/2.013, que dimana del Procedimiento Abreviado nº 42/2.012 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Melilla por delito contra la salud pública

Ha intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La meritada sentencia declara probados los siguientes hechos:

' De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que a las 14,15 horas del día 27 de abril de 2011, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , hallándose en funciones de servicio en el control de embarque del Buque santa cruz con destino Almería, en la Estación Marítima de esta ciudad, efectuaron control fiscal-aduanero selectivo sobre el turismo marca Mazda modelo Premacy, con placas de matrícula española ....-JYH , propiedad de Doña Ofelia , esposa del acusado, conductor y único ocupante del vehículo Juan Pablo . Tras dar muestras evidentes el can detector de la posible existencia de droga, se procedió por los agentes actuantes al registro exhaustivo del vehículo, verificando el hallazgo de un total de 196 paquetes, de diferentes forma y tamaño, de una sustancia al parecer polen de hechis, ocultos en un hueco natural practicado entre los bajos del turismo y el suelo así como en hueco natural existente bajo los asientos traseros, sustancia que el acusado se proponían introducir en el tráfico ilícito.

Una vez analizado la droga resulto ser hachis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una riqueza de 21,2% y con un peso neto de 57.700 grs. Siendo el valor total del hachis portado de 84.472,80 euros.'.

SEGUNDO.- Su Fallo es del siguiente tenor literal:

' CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia del artículo 368 en relación al 369.5º del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multaen cuantía de 100.000 €, con privación de libertad por tiempo de 30 días en caso de impago e imposición de costas. '.

TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso contra ella el señalado Recurso de Apelación, mediante escrito en el que el apelante realizó las alegaciones que consideró oportunas y aquí se dan por reproducidas. En el trámite que se le confirió, el Ministerio Fiscal vino a oponerse al mismo, en base a las que, por su parte, estimó pertinentes e igualmente se dan aquí por reproducidas. Tras lo cual han sido elevadas las actuaciones a este Tribunal para su resolución, habiendo tenido entrada en su Secretaría el 17-2-14.

CUARTO.- Con fecha 21 de ese mismo mes, recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial, acordando incoar el correspondiente Rollo de Sala, designar Magistrado-Ponente conforme al turno previamente establecido y devolver la causa para subsanar el defecto apreciado, habiendo sido devuelta el 28 de dicho mes y año, habiendo recaído providencia fechada el 5-3-14 señalando la deliberación, votación y fallo del Recurso el día 3 de los corrientes, en que tuvo lugar efectivamente, habiendo notificado a las partes la composición de la Sala.

Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la referida Resolución invocando como único motivo de su Recurso la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2º de dicho Cuerpo Legal . En definitiva, entiende el recurrente que la presente causa se incoó por el Juzgado de Instrucción Cinco de Melilla con fecha 27-4-2.011 y la sentencia de instancia se dictó el 6-11-2.013, esto es dos años y siete meses después. Entiende que la causa no reviste especial complejidad que justifique semejante plazo de tramitación, por lo que solicita de este Tribunal el dictado de sentencia, por la que estimando su Recurso, se revoque la impugnada en el sentido de apreciar la atenuante indicada, como muy cualificada, debiéndose aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley; pretensión a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Determinado así el único motivo invocado por el recurrente para lograr una pena que le sea menos perjudicial, hemos de comenzar recordando que la que fue atenuante analógica de dilaciones indebidas, fue incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 del Código Penal , tras su reforma por la L.E. 5/2.010. En se regulación, es necesario que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea imputable al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, habiendo resaltado la jurisprudencia la necesidad de examinar cada caso concreto. Asímismo, se ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento de la sentencia. Esos aspectos han de ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el procedimiento que no se aparezca como debidamente justificado.

De otro lado, debe asimismo recordarse que las circunstancias atenuantes sólo deberán ser apreciadas como muy cualificadas, cuando concurran con una especial intensidad.

En nuestro caso, un examen de las actuaciones pone de relieve, como apunta el recurrente, que no nos hallamos ante una causa de especial complejidad y que existen interrupciones procesales entre diversas resoluciones que, parece no están justificadas, especialmente el tiempo invertido en la realización del análisis de la droga intervenida, -unos cinco meses- como también parece excesivo el dato de que por la residencia del acusado, haya habido necesidad de librar sendos exhortos para cumplimentar diligencias inexcusables de carácter procesal -(notificación auto transformación y del auto de apertura del juicio oral, requerimientos subsiguientes y citación para juicio) que han dilatado la causa al menos durante cuatro o cinco meses. A nadie escapa tampoco que pudo emplearse mayor celeridad y concentración de las diligencias a practicar, evitando resoluciones que ordenaban la práctica de una sola diligencia de investigación, cuando pudieron decretarse la de varias.

Desde otra perspectiva, el recurrente se ha limitado en su escrito de Recurso a denunciar el retraso en la práctica de aquéllas dos diligencias de investigación antes dichas. Además resulta que en ningún caso el recurrente ha acreditado el perjuicio irrogado por las supuestas dilaciones indebidas, requisito este necesario, según la jurisprudencia ( T.S. Sala 2ª, de lo Penal, Sentencia 183/2005 de 18-2-2.005, Rec. 642/2.004 y las citadas por ésta).

Siendo ello así, aún cuando es cierto que el proceso pudo haberse tramitado en menor tiempo, sin embargo no lo es menos que no puede hablarse de dilación extraordinaria, loo que unido a esa falta de acreditación del perjuicio que la misma haya podido causarle, llevan a esta Sala a la desestimación del Recurso.

TERCERO.- Las costas procesales que hubieran podido causarse han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos y doctrina legal que han sido citados y los demás de pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Juan Pablo contra la sentencia de fecha seis de Noviembre de dos mil trece recaída en los autos de Juicio Oral que se tramitan en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla , bajo el número 43/2.013 -(dimanante del Procedimiento Abreviado 42/2.012 del Juzgado de Instrucción cinco de Melilla)-, confirmando íntegramente tal Resolución y declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de ulterior Recurso y, en su momento, devuélvanse la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgado en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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