Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 17/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100029

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00028/2014

ROLLO número: 17/13

Juicio Rápido número: 384/2012

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia

SENTENCIA número: 28/14

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo

En la ciudad de Murcia, a diez de enero del año dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia del alcohol que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María del Pilar Morga Guirao en nombre y representación de Cesareo contra la sentencia dictada en los mismos el día veintiséis de septiembre de dos mil doce por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento. No se dicta en plazo esta resolución debido a la mucha sobrecarga de esta Sección.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'Sobre las 19,00 horas del día 15 de septiembre de 2012, el acusado Cesareo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades de reacción y atención, conducía el vehículo marca Peugeot, modelos 306-XTDT, matrícula ....-YQS , por el punto kilométrico 3 de la carretera RM-711, a la altura del municipio de Caravaca, cuando fue sorprendido por la Guardia Civil, que le requirió para realizar las pruebas de detección de alcohol por el procedimiento de aire espirado, a lo que, el acusado accedió voluntariamente, practicándosele con etilómetro evidencial de precisión marca Dragër modelo 7110-E, con número de serie ARMF-0092, con calibración válida al día de la fecha, arrojando un resultado positivo de 1,29 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera de las pruebas, a las 19,14 horas y de 1,14 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, a las 19,33 horas. El acusado presentaba, entre otros, los siguientes síntomas: rostro congestionado, cara ligeramente enrojecida, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcoholólica notoria a distancia, repetición de frases e ideas y movimiento oscilantes de la verticalidad del cuerpo'.

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 inciso primero del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses multa, con cuota diaria de cuatro euros (total 1.440 euros), responsabilidad personal subsidiaria y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 CP , privación definitiva del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, y costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.


UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada en cuanto que no están afectados por el recurso y por la decisión que se ha de tomar aquí.


Fundamentos

PRIMERO: Dictada por el Juzgado de lo Penal sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2, inciso primero, del Código Penal (conducción de un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol) sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone por la Defensa recurso de apelación en el que, exclusivamente, se combate la sentencia de instancia por razón de la pena finalmente impuesta, que se considera no está motivada, es absolutamente desproporcionada y, también, tal como se invoca, simple fruto de no aceptar previamente un pacto de conformidad. Y se acaba solicitando se declare la nulidad de la misma por esa falta de motivación o, subsidiariamente, se impongan las penas mínimas del art. 379.1 en relación con el punto 2 del mismo precepto del CP , es decir, un año y un día de privación del permiso de conducir y treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, o una multa de seis meses, a razón dos euros día; alternativamente, una pena inferior a dos años de privación del permiso de conducir y de multa a concretar por esta sala.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Sobre la supuesta falta de motivación de la sentencia de instancia a la hora de imponer las penas (doce meses multa con cuota diaria de 4 euros, total 1.440 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 4 años, y privación definitivadel permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores conforme al último párrafo del art. 47 CP ) simplemente señalar que no es cierto que no esté motivada dicha pena. Es posible que la motivación empleada no sea del agrado de la parte recurrente pero motivación sí que hay.

En efecto, en el fundamento de derecho noveno se explica que se tiene en cuenta a la hora de individualizar la pena ' que no concurren circunstancias que eximan o atenúen' la responsabilidad. También se valora que el conductor condenado ' es camionero de profesión, un especialista de la conducción que conoce a la perfección cuáles son los límites, prohibiciones y obligaciones en la realización de una actividad de riesgo como es la conducción, conocedor igualmente de las tasas de alcohol permitidas, así como no ser ésta la primera vez que el hoy acusado es condenado por hechos de esta naturaleza, toda vez que, aunque cancelados, a Cesareo le consta en su hoja histórico-penal al menos dos condenas anteriores '.

Y en particular, respecto a la pena de multa, se dice que ' se desconoce la situación económica del acusado y por ello considero que la cuota diaria de multa (de) 4 euros es adecuada por ser una cifra comprendida dentro de los límites mínimos establecidos en el Código Penal y ser acorde con la capacidad económica de cualquier persona con escasos recursos'.

Por tanto, como se ve, la pena está debidamente motivada. Consiguientemente no procede decretar nulidad alguna por este motivo.

Se desestima este motivo de impugnación.

TERCERO:Ahora bien, el hecho de que la pena esté debidamente motivada es precisamente lo que permite al tribunal de alzada revisar el criterio de la juez a quopara comprobar si, a la vista de las circunstancias expuestas, estamos o no ante una pena desproporcionada, tal como alega la apelante, y si, al final, la pena fijada en sentencia resulta suficientemente razonable y acorde a la ley.

De entrada hay que señalar que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como es el caso, el precepto aplicable sobre modulación de la pena a imponer sería el art. 66.1.6ª CP , es decir, el que permite recorrer toda la pena base prevista por la ley en toda su extensión aunque valorando necesariamente las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Por otra parte es de señalar que la aplicación del último párrafo del art. 47 CP (referente a la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción) resulta siempre automática cuando la pena final impuesta (privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores) sea superior a dos años; a sensu contrario, si no se sobrepasan los dos años de privación del derecho no procede su imposición. Ello quiere decir que en el caso concreto era posible en principio, legalmente hablando, la imposición de la pena fijada en la sentencia apelada.

Pero la posibilidad legal de imponer determinada pena no es suficiente para concluir que es proporcionada y razonable. Para ello, como decimos, hay que analizar las circunstancias del caso tenidas en cuenta por la juez a quo.

La referencia relativa a que no concurren ni eximentes (incompletas) ni atenuantes sirve exclusivamente como autorización legal para recorrer la pena base prevista por la ley en toda su extensión. Por tanto, no se refiere a las circunstancias personales del delincuente ni a la gravedad de la conducta.

Por otro lado, la circunstancia personalque primero se analiza es la de ser el acusado ' camionero de profesión'. Con independencia de que ese dato concreto no se reseña en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada y tampoco se explica de dónde se obtiene (de qué prueba), lo cierto es que cuando se comete el delito por el que se le condena el acusado no conducía ningún camión, es decir, ningún vehículo pesado o de características especiales. El hecho probado proclama que conducía un Peugeot 306 XTDT; por tanto, lo que conducía era un turismo. Consiguientemente, el dato de que hipotéticamente pudiera ser camionero de profesión, hecho no probado ni acompañado de la mención a la prueba de donde se pudo obtener el dato, no puede utilizarse a la hora de imponer la pena y, desde luego, tampoco podría valorarse en su caso con la misma intensidad que si el delito se hubiera cometido en el marco de ese ejercicio profesional de camionero lo que, por otro lado, sí podría justificar, según qué casos, la elevación de la pena privativa de derechos por encima de los dos años. El acusado conducía el turismo a título particular, no como camionero profesional. Este dato es fundamental.

La segunda referencia personal se refiere a que el acusado fue condenado anteriormente por dos delitos contra la seguridad del tráfico. Ciertamente, aunque se trate de antecedentes penales cancelados (se refieren a los años 1996 y 1997, los hechos que nos ocupan son de 2012) es dato que teóricamente puede utilizarse para la concreta individualización de la pena aunque no para la apreciación de una posible agravante de reincidencia (que no se utiliza). Por ser dato que define las vicisitudes del acusado en su condición de conductor a lo largo de su vida es posible utilizarlo a los meros efectos de considerar la personalidad de dicho delincuente en su faceta de conductor, si bien tampoco podemos olvidar que si, en su momento, el Ministerio de Justicia hubiera sido lo suficientemente diligente seguramente tales datos no aparecerían en su hoja histórico penal actual pues se hubieran suprimido definitivamente, tal como se podía hacer por aquellas fechas; y en ese caso no se hubieran podido valorar de ninguna manera. Pero lo cierto es que aparecen.

Por otra parte si se utiliza el dato de aquellos antecedentes penales cancelados también es justo, en lógica contraprestación, que se haga referencia a su gran antigüedad. Y por eso entiende esta sala que unos antecedentes tan antiguos, pese a definir una lejana trayectoria personal del acusado en su faceta de conductor, no tienen la suficiente entidad para elevar la pena hasta el máximo legal en lo que se refiere a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y desde luego, si a eso unimos que no podemos utilizar el hecho de ser supuestamente camionero profesional por las razones antes dichas, es evidente que no se justifica con ello ni una pena de multa de doce meses ni una privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de cuatro años.

Por otra parte señalar que lo que no hace en ningún caso ese fundamento de derecho dedicado a la individualización de la pena es valorar la posible gravedad del hecho, tal como impone el art. 66.1.6ª CP , con lo que evidentemente la valoración judicial de la conducta del acusado queda completamente corta. Y si dicha hipótesis de gravedad no la valora la sentencia de instancia no procede que lo haga de oficio la sala de alzada en clara reformatio in peiusy en perjuicio del reo; la debida individualización de la pena corresponde al juez a quo, no al tribunal de apelación; a este último sólo le corresponde el control sobre la argumentación y decisión del juez sentenciador. Además, aunque es cierto que el Ministerio Fiscal acusó por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2, incisos primero y segundo, del Código Penal , la realidad es que la sentencia de instancia sólo califica el hecho - acertada o erróneamente, esa es otra cuestión - por el art. 379.2, inciso primero, es decir, por la conducta básica de conducir un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, tal como consta indicado con claridad en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, pronunciamiento que en cambio no ha sido objeto de recurso alguno (ni siquiera aclaración).

Consiguientemente, tal como razona la sentencia de instancia, sólo nos quedaría como circunstancia a tener en cuenta la existencia de unos antecedentes penales muy antiguos que están legalmente cancelados. Eso, desde luego, no justifica la imposición de la pena de la sentencia de instancia.

Finalmente señalar, respecto a la multa, que aunque la valoración que se hace sobre la cuota diaria (4 euros) resulta a todas luces razonable por ser muy próxima al mínimo legal, no puede decirse lo mismo de la extensión de la pena de multa (doce meses) sencillamente porque no existe en la sentencia ninguna argumentación sobre dicha extensión punitiva, lo que también resulta obligado.

Por todo lo expuesto, la sala entiende que debe moderar considerablemente la pena impuesta en la sentencia de instancia teniendo en cuenta el único dato del fundamento de derecho noveno de la sentencia que, al final, puede valorarse en alguna medida pero en todo caso con sus matices (dos antecedentes cancelados por delito contra la seguridad del tráfico muy antiguos que, incluso, pudieran no haber aparecido en la hoja histórico penal si el Ministerio de Justicia hubiera sido diligente en su supresión, pero que reflejan en cierta medida la personalidad del acusado como conductor a lo largo de su vida). En todo caso, no podemos llegar al mínimo legal, tal como interesa la parte apelante, porque la sala tampoco puede desconocer la alta tasa de alcohol que reseñan los hechos probados; la misma no nos sirve para aceptar la pena que fija la juez a quoporque la sentencia apelada no utiliza esta circunstancia a la hora de determinar la pena imponible, pero sí sirve para rechazar la mínima legal por evidentes razones de mínima coherencia jurídica y proporcionalidad, la misma que reclama para sí la parte apelante.

Por ello, entendemos como razonable, atendida la incorrecta e insuficiente individualización de la pena que ha hecho la sentencia de instancia, fijar la extensión de la multa en nueve meses, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en dos años. Ello trae consigo la inaplicación del párrafo último del art. 47 CP y, por tanto, el dejar sin efecto la privación definitiva del permiso de conducir.

En estos términos, se estima el recurso de apelación.

CUARTO:Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Fallo

Que con estimaciónparcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce dictada en el curso del juicio rápido número 384/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteel fallo de aquélla en el único sentido de modificar la pena impuesta en la sentencia apelada. La pena definitiva que queda es la siguiente: NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de mil ochenta euros (1.080), y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS. Se suprime la aplicación del último párrafo del art. 47 CP . En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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