Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 407/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100034


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 28/2014

En Pamplona/Iruña , a 11 de febrero de 2014 .

El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 407/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio de Faltas nº 175/2013 , sobre falta de sobre falta con los intereses generales; siendo apelante, D. Manuel y adherida al recurso, Dª. Eva , defendida por el Letrado D. CARLOS ALBERTO MORENO GÓMEZ y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de octubre de 2013 , el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:'Condeno a Manuel y Eva como autores criminalmente responsable de una falta contra los intereses generales a una pena de 40 días de multa y fijo la cuota diaria en 8 euros por lo que Manuel y Eva deben pagar cada uno de ellos una multa de 320 euros.

Condeno a Manuel y Eva a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Manuel , adhiriéndose a dicho recurso la representación procesal de Dña. Eva , solicitando ambos su absolución.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su resolución el día 11 de febrero de 2014.


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos:'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 23 de diciembre de 2012 Manuel pagó cinco consumiciones con billetes de 20 euros no auténticos que a su vez le proporcionaba Eva , conociendo ambos el hecho de que los billetes no eran auténticos.'

SEGUNDO.- Este Juzgador acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia en lo que atañe a D. Manuel , rechazando dichos hechos probados en cuanto se afirma que los billetes de 20 euros no auténticos señalados en esa declaración de hechos probados se los proporcionaba al Sr. Manuel Dª. Eva , lo que se rechaza como probado, declarándose, en su lugar, que no quedó suficientemente acreditado que Dª Eva hubiera tenido intervención alguna en relación con la posesión y utilización de esos billetes no auténticos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a los denunciados Sr, Manuel y Sra. Eva , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta contra los intereses generales, prevista y penada en el artículo 629 del Código Penal , imponiéndoles la pena señalada en el Antecedentes de Hecho Segundo de esta sentencia.

Frente a aquella resolución se alzan los citados Sr. Manuel y Sra. Eva , solicitando su revocación y que se les absuelva de la falta por la que se condenó a cada uno de ellos.

Alega el Sr. Manuel que el mismo se limitó a aceptar las indicaciones de la Sra. Eva , abonando las diferentes consumiciones con el billete de 20 euros que para el pago de cada una de ellas le entregó dicha señora, ignorando que eran falsos los billetes utilizados.

Por su parte, la Sra. Eva niega haber estado el día de los hechos en el local donde se utilizaron esos billetes falsos y, en todo caso, niega haber entregado al Sr. Manuel esos billetes, señalando que ninguna relación tuvo con esos billetes.

SEGUNDO.- En cuanto a la indicada pretensión del Sr. Manuel debemos señalar que, examinado lo actuado, no cabe sino compartir el criterio del Juzgador de instancia, estimando que quedó plenamente acreditado que dicho Sr. utilizó esos 5 billetes de 20 euros falsos para el abono de 5 consumiciones en el local correspondiente, conociendo que los mismos no eran auténticos.

Ello se desprende, con claridad, del propio hecho indiscutido de que el mismo abonase sucesivamente cinco consumiciones, utilizando para el pago de cada una de ellas un billete de 20 euros falsos, lo que revela, con rotundidad, su conocimiento de esa falsedad, siendo evidente que el mismo o, en su caso, según su versión, la persona que se los hubiese facilitado, disponía, tras el primer pago, al menos, de cambios suficientes para abonar las posteriores consumiciones sin necesidad de utilizar para el abono de cada una de ellas un billete de 20 euros.

Todo ello nos lleva a compartir el criterio del Juzgador de instancia, estimando que quedó plenamente acreditado que el citado recurrente era conocedor de que los billetes que utilizaba no eran auténticos; concurriendo en tal actuar los elementos integrantes de la falta por la que se le condenó, prevista y penada en el artículo 629 del Código Penal .

TERCERO.- Por lo que se refiere a la recurrente Sra. Eva , examinado lo actuado, no estimamos que exista prueba de cargo suficiente con fundamento en la cual poder concluir que la misma fue autora de la falta que se le imputa.

Debemos destacar que la única prueba practicada y de la que cabía concluir esa autoría, se concreta en la declaración del coimputado Sr. Manuel , el cual, si bien en su inicial declaración ante la policía municipal refirió que los billetes se los había dado una tal Emma , posteriormente, en el Juzgado de Instrucción, señaló que había sido la Sra. Eva la que, hallándose en su compañía en el local en el que se utilizaron los billetes, se los fue facilitando sucesivamente para el abono de las consumiciones.

Por tanto, nos hallamos ante el testimonio de un coimputado, debiendo valorar si su declaración es en este caso suficiente para poder concluir la autoría de la acusada.

Sobre el particular, es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo, en relación con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, relativa a la aptitud de la declaración del coimputado en un proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, la que afirma que las declaraciones de los coimputados 'son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ello suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad... '. Sin embargo, ambos tribunales han llamado la atención acerca de la 'especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2010 ).

El Tribunal Supremo ha señalado en tal sentido de manera reiterada que 'la declaración del coimputado exige de corroboraciones para poder valorarlas y determinar su credibilidad pues en caso contrario es insuficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando es prueba única' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de enero de 2009 ).

Dicho alto tribunal ha señalado, resumiendo cuáles son los requisitos jurisprudencialmente establecidos sobre el valor de las declaraciones inculpatorias del coimputado, que estos son los siguientes:'a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba plena desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2009 ).

La citada doctrina relativa a la necesidad de exigencia de corroboración mínina en la declaración incriminatoria del acusado para poder constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, ha sido reiterada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo como las de 7 de octubre de 2013 , 11 de noviembre de 2013 , etc.

Y aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, estimamos que la declaración del coimputado Sr. Manuel no resulta ser suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la Sra. Eva .

Esa declaración del Sr. Manuel no viene confirmada o corroborada por ningún dato objetivo, sin que sea suficiente el mero hecho de que se hubiera referido a su cuñada como la persona que le facilitó los billetes de que se trata ante el titular del establecimiento en que se produjeron los hechos, lo que no constituye dato corroborador de su testimonio, sin olvidar que el referido titular del establecimiento señaló que, cuando se dirigió al Sr. Manuel , éste no se encontraba en compañía de persona alguna.

En definitiva, estimamos que en este caso la declaración del coimputado no se encuentra corroborada por acto alguno, lo que impide que podamos considerarla como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la Sra. Eva .

Por todo ello debe ser estimada la adhesión al recurso de apelación formulada por la defensa de la Sra. Eva , procediendo la revocación de la sentencia apelada en cuanto condena a la misma como autora de la falta antedicha, debiéndose disponer su absolución, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso formulado por la defensa de la Sra. Eva , y sin que apreciemos motivos para imponer al Sr. Manuel las costas de esta alzada, no obstante la desestimación del recurso de apelación formulado por el mismo, procede declarar de oficio la totalidad de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio de Faltas nº 175/2013 , confirmo dicha sentencia en cuanto en la misma se condenaba al Sr. Manuel como autor de una falta contra los intereses generales.

Estimando la adhesión al recurso de apelación formulada por Dª. Eva , contra la misma sentencia, revoco en parte dicha resolución.

Y, en su lugar, absuelvo a la citada Dª. Eva de la falta contra los intereses generales que se le imputaba; declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.

Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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