Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 992/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100063


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 992/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 238/2010 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria; seguido entre partes, como apelante, don Hugo , representado por la Procuradora doña María Elena Perdomo Luz y defendido por el Abogado don Alejandro Rubio Ortega; y doña Clemencia , representada por la Procuradora doña Margarita Martín Rodríguez y defendida por la Abogada doña Ángela Trujillo Medina y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Noelia , representada por la Procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Mónica Beaumont Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 238/2010, en fecha veintiséis de febrero de dos mil trece se dictó sentencia , conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

' UNICO: Queda probado y así se declara que, el día 6 de Enero de 2010, y cuando Noelia se encontraba en su domilicio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta capital, recibió una llamada a su teléfono de parte de Hugo , entonces compañero sentimental de Clemencia , inquilina suya, y contra la que Noelia había interpuesto una demanda de desahucio, y quien, debido a que Noelia le había hecho llegar cierto escrito a Clemencia través del hijo común menor de edad, enfadado por esto hecho le gritó a la citada denunciante: '¿eres Clarisa?..., soy el padre del hijo de Clemencia , me llamo Hugo , te estoy buscando, si tu denuncias a mi familia te voy a cortar el pescuezo con un hacha cuando cierres la oficina..'.

Así mismo, el 13 de Enero de 2.010, Clemencia entró en la oficina de la denunciante, sita en la calle Pelayo nº 6 de esta capital y se dirigió a ésta gritándole: 'voy a por ti, eres una sinvergüenza, te voy a denunciar.'.

El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Hugo y a Clemencia , como autor cada uno de ellos de una falta de amenazas, ya calificada, a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos de estas cuotas devengará para ellos una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y todo ello con imposición de costas a los condenados.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Hugo y doña Clemencia ; con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación procesal de doña Noelia .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Hugo pretende la revocación de la sentencia de instancia, al objeto de que se absuelva a su representado de la falta de amenazas por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) la prescripción de la falta de amenazas por la que ha sido condenado el recurrente, 2º) el error en la apreciación de las pruebas; 3º) la infracción del artículo 620.2 del Código Penal , y; 4º) insuficiencia en la motivación de la sentencia.

Por su parte, la representación procesal de doña Clemencia pretende, igualmente, que se le absuelva de la falta de amenazas por la que ha sido condenada o de existir nulidad de lo actuado que se acuerde el archivo del juicio de faltas, pretensiones que sustenta en la prescripción de la expresada falta, en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- En relación al fundamento y naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 793/2011, de 8 de julio , con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente:

'Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).

Respecto al título de imputación al que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable en determinadas infracciones penales, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha unificado criterio en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, que tenía por objeto el siguiente asunto y en el que se adoptó el acuerdo que se expone a continuación:

'Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.

Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

En el supuesto que nos ocupa, no cabe apreciar la prescripción invocada por ambos recurrentes, pues durante el período referido por la representación procesal de doña Clemencia (esto es, el 3 de julio de 2012 en el que por la Audiencia Provincial se dictó sentencia decretando la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, y, por otra parte, el día 26 de febrero de 2013, en que se celebró nuevamente el juicio,) no se produjo la paralización del proceso por tiempo superior a los seis meses que el artículo 131.2 del Código Penal contempla como plazo de prescripción de las faltas, puesto que entre ambas actuaciones procesales existieron varias con eficacia interruptiva de la prescripción, en cuanto actuaciones materiales encaminadas a la celebración del juicio oral, en concreto, la diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012 (folio 149 de las actuaciones, por la que se señalaba como fecha de celebración del juicio el día 2 de octubre de 2012) y la diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2012 (folio 161, por la que, a petición de la representación procesal de la denunciante, se suspendió el anterior señalamiento y se fijó el día 26 de noviembre de 2012).

TERCERO.- Seguidamente, procede analizar los motivos por infracción de normas o garantías procesales, pues su eventual estimación habría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes pretensiones.

Así, comenzando por la alegación relativa a la insuficiente motivación de la sentencia, realizada por la defensa del recurrente don Hugo , la misma ha de ser rechazada de plano, en cuanto carente de fundamento, puesto que la sentencia de instancia cumple la exigencia de motivar las sentencias impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución Española , pues da una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones deducidas por las partes, cuestión distinta es que éstas, legítimamente, puedan discrepar de esa motivación.

Otro tanto, cabe decir en relación a la infracción del artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegado por la representación procesal de doña Clemencia :

En efecto, el motivo es jurídicamente insostenible, puesto que se invoca en relación a la notificación de la sentencia recaída en fecha 13 de junio de 2011 , resolución que, como ya se ha a dejado entrever fue recurrida en apelación, dictándose por la Sección Sexta de esta Audiencia en fecha 3 de julio de 2012 sentencia por la que se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, alcanzando por tanto la nulidad a todas las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, incluidos los actos de comunicación.

CUARTO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

No obstante la negación por los denunciados de los hechos imputados, el Juez 'a quo' considera acreditados los hechos plasmados en el relato fáctico de la sentencia apelada, en virtud de la declaración prestada por al denunciante, al venir la misma corroborada por los testimonios prestados por dos testigos, a cuyos testimonios el juzgador le otorgó credibilidad, por su verosimilitud y los términos en que se produjeron, así como por la declaración prestada por el denunciado y ahora apelante don Hugo , quien reconoció haberle efectuado una llamada telefónica a la denunciante, pero no en los términos sostenidos por ésta.

Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, valoradas con arreglo a criterios de lógica y de razonabilidad, sino, además, porque no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas por los recurrentes, que insisten en su propia versión de los hechos, pero sin aportar ni poner de relieve concretos datos u elementos de carácter objetivos susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo explicitado en la sentencia apelada.

El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO.- El motivo de impugnación por el que se denuncia la infracción del artículo 620.2 del Código Penal ha de ser estimado en relación a la recurrente doña Clemencia , no así respecto de don Hugo .

Así es, los hechos que se declaran probados respecto del denunciado don Noelia son constitutivos de infracción penal, siendo correcta su subsunción en la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , pues el mismo le anunció a la denunciante que le causaría un mal (consistente en cortarle el cuello), si denunciaba a su familia.

Sin embargo, no son constitutivos de la expresada falta de amenazad las expresiones que, según se declara probado, Clemencia dijo gritando a la denunciante ('voy a por ti, eres una sinvergüenza, te voy a denunciar.'), ya que, aunque la expresión 'voy a por ti', en otro contexto pudiera entenderse como anunciadora de un mal contra la integridad física, no puede tener tal conceptuación al ir acompañada de la frase 'te voy a denunciar', por lo que, a falta de otros datos, no cabe más que apreciar que lo que se trataba de significar por la denunciada era su intención de ejercitar acciones legales contra la denunciante.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por doña Clemencia , absolviéndola de la falta de amenazas por la que fue condenada.

SEXTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por doña Clemencia , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias por dicha denunciada y condenar a don Hugo al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APLEACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Margarita Martín Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña Clemencia contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 238/2010, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de ABSOLVER a doña Clemencia de la falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias por dicha denunciada.

Y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Elena Perdomo Luz, actuando en nombre y representación de don Hugo , contra la expresada sentencia e imponiendo al citado apelante el pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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