Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 10/2012 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100223
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Illmos Sres
Presidente: D. José Luis Goizueta Adame (Presidente)
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de mayo de dos mil catorce
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 10/2012 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº3 de Las Palmas de Gran Canaria seguida por delito contra la salud pública frente a Abilio , con d.n.i. NUM000 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM001 de 1970, hijo de Borja y de Sara , privado de libertad por esta causa desde desde el día 10 de febrero hasta el 15 de mayo de 2012. representado por la procuradora Sra Ojeda Franquiz y asistido por la letrada Sra Hernández Ortega, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de sumarioen virtud del atestado instruido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial del puesto de la Guardia Civil; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública
TERCERO.- El día 26 de mayo de 2014, se celebró el juicio. En dicho acto practicadas las pruebas, el Minsiterio Fiscal modificó sus concluisiones en escrito presentado al efecto al que se adhirió la defensa, y tras los trámites de informe y última palabra al acusado quedaron los autos vistos para sentencia
UNICO-. Probado y así se declara que el Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19.30 horas del día 31 de enero de 2012, encontrándose en la C/ Laureano de Armas Gourié de esta capital, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Faustino 0,68 gramos de cocaína con riqueza del 73,77 %.
Igualmente, el día 8 de febrero del mismo año sobre las 17,40 horas en la calle anteriormente mencionada y con idéntico ánimo vendió a Isidoro 0,40 gramos de cocaína con pureza del 83,81 %.
El día 10 de febrero de 2012 se procedió al registro del domicilio del acusado sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria donde se hallaron 620 gramos de cocaína con pureza del 85,22 %; 10,49 gramos de hachich con riqueza del 8,98 %; un terminal de telefonía móvil; un ordenador portátil marca Toshiba; así como diverso material para la preparación de la droga con fin de venta a terceros.
Este mismo se practicó entrada y registro en otra vivienda utilizada habitualmente por el procesado sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM004 puerta NUM005 de Las Palmas de Gran Canaria incautándosele 10.374 gramos de hachich con riqueza media del 9 %; 139,68 gramos de hachich con pureza del 8,56 %; y 96.230 € fruto de la venta de estupefacientes.
Fruto de dicha actividad adquirió la propiedad del vehículo con placas ....-ZHP marca Toyota modelo Rav-4.
La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 24.000 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (más adelante se volverá sobre este daño) de los artículos 368 y 374 del Código Penal , sancionándose en este caso, y dentro del abanico de conductas que tipifica el primero de los citados artículos, el tráfico (venta) de heroína.
Resultan conocidos los tres elementos que han de concurrir para determinar la comisión del delito que ahora nos ocupa, a saber:
La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína.
El segundo de los presupuestos objetivos del tipo penal consiste en el objeto material de dichas conductas, que ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto heroína, incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961.
Por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Comencemos con la sustancia intervenida, y habida cuenta que ninguna parte pone en duda que esta sustancia fue efectivamente la incautada en los días descritos, resultando ser cocaína, que es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981 , pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, conforme dispone el artículo 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 núm. 1 de la Constitución .
Por lo que hace a los otros dos elementos, objetivo y subjetivo, su concurrencia deviene de forma directa del reconocimiento efectuado por acusado.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material, el acusado Abilio , por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.
TERCERO.- No concurren circunstancias modifucativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Respecto de la pena que ha de ser impuesta, esta Sala, como también lo ha entendido la letrada de la defensa considera proporcional a la entidad de los hechos las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, es decir tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago.
Al amparo del artículo 374 se ordena el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal, así como del dinero y vehículos intervenidos.
QUINTO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION e INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONSDENA, y MULTA DE 70.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago e imponiéndole el pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso del de la sustancia, vehículo y dinero intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante esta Audiencia en el plazo de cinco días
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
