Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 25/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 28 /2014
PENAL
Recurso de apelación
Número 25 Año 2014
Procedimiento Abreviado
Número 299 Año 2011
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a diecinueve de marzo de dos mil catorce .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito , contra Carlos Ramón cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Ascensión Díaz y defendido por el Letrado Sr González Ochoa , interviniendo como acusación particular Casiano y la empresa Transportes Rafa González S.L., representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistidos del Letrado Sr. Martín Tapias, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy la acusación particular, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha dos de octubre de dos mil doce , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, quién, en fecha no determinada, pero en todo caso, en torno a mediados de noviembre de 2010, buzoneó por las viviendas de Carbonero el Mayor ( localidad de unos 2.500 habitantes) varios escritos. A finales del mes de noviembre de 2010 al acusado mando echar en los buzones de sus vecinos un escrito en el que se manifestaba que 'La empresa Transportes Rafa González esta explotando con dinamita ilegal y sin autorización para ello, sin permiso ambiental, sin proyecto y sin permiso municipal...'. Posteriormente y en escrito de fecha 20 de diciembre el acusado ordenó repartir otro escrito en el que se manifiesta que ' La parcela 5031 del polígono 34 titularidad municipal de Carbonero el Mayor se incluye en el expediente derecho minero a favor de D. Casiano con fecha 28-07-1995.Señora empresa esto sin autorización para ello y sin facilitar a dicha empresa el entonces alcalde D. Severiano la documentación de dicha parcela 5301 para su extracción . Y esto se llama hurto.'
ADDENDA A LOS HECHOS PROBADOS
Por esta misma elaboración y distribución de los mismos panfletos el inculpado ya fue condenado en sentencia de dictada el 12 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal de Segovia , confirmada por esta Sala de 28 de diciembre de 2012 , consecuencia de la querella formulada entonces por Fabio , Alcalde de la localidad de Carbonero el Mayor.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Carlos Ramón , como autor de un delito de CALUMNIAS de los arts. 205 y 206 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Debo condenar y condeno al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de INJURIAS de los arts. 208 y 209 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular .
El acusado deberá reparar el daño causado desmintiendo los contenidos calumniosos e injuriosos expresados en los escritos repartidos por el mismo método que utilizó para su publicación. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, al hacerlo, la representación procesal de TRANSPORTES RAFA GONZALEZ SL presento escrito de oposición a la apelación , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal del condenado por calumnias e injurias, donde alega la atipicidad de su conducta por diversas causas, como la falta de ánimo injuriador, la verdad de lo narrado en los panfletos repartidos y que a quien imputaba conducta contraria al ordenamiento jurídico era al Sr. Fabio , Alcalde de Carbonero, no al querellante; siendo en todo caso su única intención en el ejercicio de su derecho constitucional de libre expresión informar al pueblo de la irregular conducta de su Alcaldía.
La representación del apelado, indica que la sentencia de instancia debe conformarse porque analiza y valora adecuadamente la prueba practicada; y añade:
Entendemos que el recurso de apelación debe desestimarse y confirmarse la sentencia de instancia , no solo por el contenido de la fundamentación que contiene , sino también porque resultan de plena aplicación los fundamentos que se contienen en la Sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de Segovia llamada a resolver esta alzada, de fecha 28/12/2012 , que se acompaña a este recurso como documento nº 1 y porque además , resuelve y analiza los mismos pasquines con frases calumniosas e injuriosas vertidas contra el denunciante , con publicidad.
En la referida sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2012 , se confirma la dictada el 12 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal de Segovia, que contenía los siguientes hechos probados:
Se declara probado que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad , sin antecedentes penales, vecino de la localidad de Carbonero el Mayor, partido judicial de Santa María de Nieva, en dos ocasiones, con fechas no precisadas pero entre el mes de agosto de 2010 y anteriores al 20 de diciembre de 2010, redactó muchos escritos dirigidos , al parecer, a los vecinos de dicha localidad y en los que so pretexto de informar a los habitantes de ese pueblo sobre la situación municipal , vertía en referencia directa al alcalde de esa localidad . Fabio , expresiones como 'ha adjudicado a dedo una parcela', 'a esto se le llama corrupción', 'hacer tratos de favor a sus amiguetes', ' ser el presunto cerebro de esta trama de corrupción en el Ayuntamiento',etc, escritos que repartió en los buzones de sus convecinos.
Además de la propia aseveración del inculpado de tratarse de los mismos panfletos y del cotejo que pude realizarse entre la declaración de hechos probados trascritos en el párrafo anterior y los de la sentencia cuya apelación nos compete, obrantes en los antecedentes de hecho, la identidad de los mismos resulta aún más corroborada, si lo cotejamos con el escrito de conclusiones de la querellante, ahora apelada:
Se dirige acusación contra D. Carlos Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, quién en fecha no determinada, pero en todo caso, en torno a mediados de noviembre de 2010, buzoneó por las viviendas de Carbonero el Mayor (localidad de unos 2.500 habitantes), un escrito (fol. 10) según el cual, de forma completamente falsa, decía que una finca municipal había pasado a ser propiedad de TRANSPORTES RAFA GONZALEZ S.L. gracias al desaprensivo proceder del equipo de gobierno del grupo popular, que lo ha tolerado.
No contento con ello, el acusado, dos semanas después ( finales de noviembre de 2010), nuevamente el acusado , buzoneó por las casas de la localidad , el documento ( folios 11 y 12), en el que se forma completamente falsa decía:
-Que TRANSPORTES RAFA GONZALEZ S.L. se le ha adjudicado a dedo la parcela de dominio público 5301.
-Califica esos hechos de la mayor corrupción a nivel Nacional, al ser la cosa con dinamita.
- Acusa a TRANSPORTES RAFA GONZALEZ S.L. de conseguir tratos de favor por parte del Sr. Alcalde, calificándose al querellante de amiguete del Alcalde.
Ello determina nos veamos obligados a examinar si concurre cosa juzgada material en su manifestación preclusiva o negativa que conlleva que una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS 24.4.200), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem», el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el art. 25.1 CE , e integrar una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual « nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país ». Principio de 'non bis in idem' que puede apreciarse de oficio, al igual que la doctrina sobre cosa juzgada material, conforme a reiterada jurisprudencia que permite su examen de oficio por el tribunal en cualquier momento (vd. STS 7 de mayo de 1996 ).
Para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ).
Por tanto, recuerda la STS 608/2012, de 20 de junio , frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, los requisitos que validan la excepción de cosa juzgada en el orden penal son más limitados, bastando los dos primeros. Son, por tanto, sus elementos identificadores:
A) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso, de modo que el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el «factum» de la resolución precedente, debe coincidir en lo esencial con el relato fáctico subsiguiente, sin que este presupuesto se vea afectado por la variación de elementos claramente accesorios o circunstanciales ( STS de 22 de Enero de 2004 ); el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente; y
B) identidad de sujetos pasivos, es decir, de personas sentenciadas y acusadas, de modo que la persona imputada o acusada en la segunda causa ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por un pronunciamiento de condena o de absolución.
Es decir, como destaca la STS 980/2013, de 14 de noviembre , lo relevante a efectos de cosa juzgada, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS de 21 de marzo de 2002 , o 23 de diciembre de 1992 ): imputación de los mismos hechos a la misma persona, entendiendo los hechos con un sentido no puramente naturalista, sino matizado por la óptica jurídico-penal. Esa reiteración es lo que está vedado por la eficacia de la cosa juzgada.
Consecuentemente, sigue argumentando dicha resolución jurisprudencial, el tema implicado de fondo, es la definición del objeto del proceso penal: perfilar lo que es el 'hecho' enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si a estos efectos estamos o no ante 'los mismos hechos'.
La variedad de sujetos pasivos no es dato determinante. Penalmente el enjuiciamiento v.gr. de un atentado mediante un explosivo es un único 'hecho' a estos efectos. No podría procederse a un nuevo enjuiciamiento porque apareciese un lesionado que no fue contemplado en el primer juicio. Cuando se habla de identidad subjetiva se está pensando en el sujeto activo del delito (parte pasiva o contra la que se dirige el procedimiento). La diversidad de sujetos pasivos solo sirve como indicio de que quizás no exista identidad de hecho.
SEGUNDO.- En autos, no cabe duda de que estamos ante el mismo sujeto querellado, la acción que se juzga es la misma, la distribución y publicidad de unos panfletos u octavillas, donde se imputan opiniones descalificantes y la comisión determinadas conductas delictivas al aquí querellante, Carlos Ramón y al querellante en el proceso previo, Fabio , Alcalde de la localidad de Carbonero el Mayor; en conducta interrelacionada, 'tratos entre amiguetes', en 'trama de corrupción', donde se adjudicaban terrenos públicos, que la empresa de Carlos Ramón explotaba, extrayendo caliza; 'y esto se llama hurto'.
Es cierto que en esos reiterados panfletos, los afectados son dos personas, supuesto que la jurisprudencia califica como concurso ideal, tantos delitos como personas ofendidas ( STS de 4 de abril de 1957 ).
Por tanto, el hecho fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa en este proceso, en cuanto, concurso ideal, ontológicamente nos encontramos ante un solo hecho aunque fuere constitutivo de dos o más infracciones; pero, lo determinante en la institución de la cosa juzgada penal, es la narración histórica, los hechos, no la calificación jurídica, una o dos infracciones.
No es óbice que, estemos ante infracciones sujetas a determinados requisitos de procedibilidad. También sucede en imprudencia leve con resultado de muerte de A y lesiones graves de B; si los herederos de A denuncian y se tramita el proceso y concluye en sentencia que deviene firme, aunque B ulteriormente denuncie en plazo, no se tramitará nuevo proceso por eficacia del no bis in idem; y entre la muerte y las lesiones graves, igualmente concurre concurso ideal.
No es dable por tanto, una vez concluido el proceso por injurias y calumnias perpetrados a través de la elaboración y distribución de panfletos y concluida sentencia firme en las mismas, reiterar otra condena, frente al condenado en el primer proceso en relación a la misma la elaboración y distribución de panfletos, porque estemos ante un ofendido diverso al ponderado en el primer proceso.
TERCERO.- Abunda en la anterior conclusión la propia estructura del delito de calumnias; aunque debemos advertir previamente que si bien en la sentencia recurrida media condena tanto por delito de injurias como de calumnia, debió sólo recaer por calumnia, como sucedió en el proceso precedente, pues entre ambos tipos simultáneamente cometidos se da una relación de consunción (cifr STS 8 de mayo de 1991 )
Y el tipo de calumnias, consiste en la 'imputación de un delito'; y en los panfletos lo que se hace es atribuir una conducta concertada a dos sujetos pasivos, que al margen de su matiz en calificación delictiva por tener o no la cualidad de autoridad, es imputada conjuntamente; unidad naturalística que se corresponde con la estructura del tipo, aún en su consideración de hechos normativamente acotados, aunque los ofendidos sean dos y que de haberse cumplimentado los requisitos de procedibilidad y juzgarse conjuntamente se calificara como concurso ideal.
Los textos internacionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7- o Convenio Europeo de Derechos Humanos -art. 4 del Protocolo 7-) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de «infracción». La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al perfilar los contornos del término «infracción» en sus primeras resoluciones, indica que viene a ser equivalente a «hecho punible» o, por utilizar las mismas palabras del Tribunal de Estrasburgo, a «hecho penal único». «Infracción», señalaba, no es expresión que se equipare con delito, pero tampoco con hecho; no, al menos, desde la sola consideración de éste como un suceso humano identificable conforme a unas coordenadas espacio-temporales. Para el Tribunal de Estrasburgo, en sintonía con la mejor doctrina, lo que permite identificar una infracción son los hechos mirados desde una perspectiva normativa o, lo que viene a ser lo mismo: la relevancia que a los hechos enjuiciados o sancionados conceden las normas penales.
E incluso este Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Oliveira contra Suiza , de 20 de julio de 1998 , consideró que el caso constituía el típico ejemplo de acto único constitutivo de varias ofensas (concurrencia ideal de infracciones). En estos casos entendió que el castigo más severo absorbe al castigo menor. Para el Tribunal no existía nada en esta situación que violase la disposición invocada, ya que la misma prohíbe que un individuo sea enjuiciado dos veces por la misma ofensa, y que es distinto a los casos en que un solo acto constituya varias ofensas. El TEDH estimó que hubiera sido más apropiado con el principio de una adecuada administración de la justicia, el que un solo tribunal hubiera conocido del hecho que produjo ambas ofensas en un único procedimiento. Pero el que no se produjera así, no suponía un incumplimiento del art. 4 del Protocolo No.7, puesto que el mismo no excluye la posibilidad de que distintas ofensas sean conocidas en juicios diferentes, especialmente cuando los castigos no son acumulables como en este caso (la pena mayor absorbe la menor).
Ya entonces el Presiente del Tribunal formuló voto particular reprochando que el Tribunal fraccionara en contra del sentido del artículo 4 del Protocolo nº 7, el hecho material único y bien definido para logar una calificación diversa de un mismo hecho penal, solución diametralmente opuesta, afrimaba al asunto Gradinger.
Resoluciones posteriores, avalaron la posición del voto particular. Así en Serguei Zolotoukhine c. Rusia, de10 de febrero de 2009, tras enumerar la evolución y posiciones diversas sobre la identidad de la infracción que impide el nuevo enjuiciamiento y nueva condena, dedica los parágrafos 78 a 84, a enunciar el criterio a seguir, donde con cita de el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, y el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y el Estatuto de la Corte Penal Internacional , que recalcan la expresión 'mismo hechos' y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aboga por un enfoque basado estrictamente en la identidad de los hechos materiales; en cuya consecuencia, en interpretación evolutiva del Convenio, el Tribunal debe prescindir de la calificación al ponderar el término 'infracción', debiendo atender exclusivamente el Tribunal al examen de los hechos, en cuanto conjunto de circunstancias fácticas concretas que implican al mismo infractor y están unidas indisociablemente en el tiempo y el espacio.
En proyección sobre el caso de autos, es obvia la identidad de 'circunstancias fácticas concretas que implican al mismo infractor y están unidas indisociablemente en el tiempo y el espacio' entre ambos procesos que determina la aplicación del principio de no bis in idemy la proyección del instituto de cosa juzgada material sobre el caso de autos.
Fallo
Con estimación de oficio la concurrencia de cosa juzgada en relación con la sentencia de dictada el 12 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal de Segovia , confirmada por esta Sala de 28 de diciembre de 2012 , revocamos la sentencia recurrida en apelación dictada por Juzgado de lo Penal de Segovia el pasado 2 de octubre de 2012 , que dejamos sin efecto; y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramón de los delitos de injurias y calumnias objeto de acusación en este procedimiento; ello con declaración de oficio de las costas causadas.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
