Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1107/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100025
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2014.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0001107/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de lesiones, contra D./Dña. Jacinto y Nazario , nacido el NUM000 de 1978 y NUM001 de 1981, hijo/a de D. Tomás y Juan Manuel y de Dña. Hortensia y Nuria , natural de Santa Cruz De Tenerife y Santa Cruz De Tenerife, con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 NUM005 , con DNI y DNI núm. NUM006 y NUM007 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D. Feliciano , representado por el Procurador D. Antonio García Camí y defendido por el Letrado D. Alexis Viña Bello, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO y defendidos por el Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ELA ABEME, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia con fecha de 23 de julio de 2013 cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
' PRIMERO.- Sobre las 04:00 horas del día 3 de octubre de 2009, en el exterior del establecimiento 'La Vega Lagunera', Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales inició una discusión con Feliciano en la que en el curso de la misma lo agarró y comenzó a forcejear con éste, perdiendo el equilibrio ambos y cayendo finalmente al suelo Jacinto sobre Feliciano .
Como consecuencia de ello, Feliciano sufrió contusión cerebral con excoriaciones en cuero cabelludo, hematoma epidural temporo- basal derecho de más de un centímetro de grosor asociado a fractura lineal del hueso temporal que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en craniectomía temporo-basal derecha con evacuación del hematoma epidural, tardando en sanar 159 días, de los cuales 93 fueron impeditivos para sus labores habituales y 11 de hospitalización, quedándole como secuela cicatriz en forma de 'C' en región temporal derecha craneal de 12 centímetros con molestias a la palpación que le produce un defecto estético moderado-alto.
SEGUNDO.- No ha resultado probado la participación en los hechos por parte del otro acusado Nazario .
TERCERO.- Desde el día en el que se presenta el escrito de defensa de los dos acusados, 10 de junio de 2010, hasta que se dicta el auto de admisión de prueba por parte del Juzgado de lo Penal, el día 26 de noviembre de 2012, han transcurrido más de 6 meses.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:
' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jacinto del delito de lesiones de que venía siendo acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nazario del delito de lesiones de que venía siendo acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Feliciano así como por el Ministerio Fiscal , en cuyos escritos, alegaban fundamentalemte error en la valoración de la prueba y error en la calificación de los hechos.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite impugnaron los recursos del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 17 de diciembre de 2013.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección por diligencia de 19 de diciembre de 2013 se designó ponente y se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO
El Ministerio Fiscal solicita en su recurso de apelación la celebración de vista en esta segunda instancia con el fin de que se cite para declarar en la misma a los interesados, es decir, a los dos acusados y al perjudicado personado como acusación particular, así como a la médico forense D.ª Ofelia , a fin de que se ratifique en el informe forense por ella elaborado y vuelva a ser sometida a las preguntas que se estimen oportunas en relación con dicho informe pericial. Tal petición se formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este sentido, si conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la celebración de vista en segunda instancia ' sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considerase necesario para la correcta formación de su convicción fundada', es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el apartado 2 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el apartado precedente, por lo que al decir que la Audiencia ' resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y en el mismo acto señalará día para la vista'- fíjese que el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás ( como por ejemplo se establece en los artículos 659 párrafo primero y 792 ap. 1 LECrim )- es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento de dictarse sentencia sin perjuicio del deber de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva. ( artículo 24 de la Constitución Española ). Al no haberse solicitado la práctica de diligencia probatoria alguna, más que la mera citación a efectos formales de la acusada y demás partes, así como la nueva declaración en calidad de perito de la médico forense que ya intervino en primera instancia no cabe acoger tal pretensión de celebración de vista en segunda instancia. Así, esta Sala ha tomado en consideración para la resolución del presente recurso de la prueba personal consistente en la declaración de la perito forense mencionada, practicada por el sistema de videoconferencia y adecuadamente grabada en el soporte informático reglamentado, ratificándose la misma en su informe forense, y sin que resulta de las alegaciones formuladas por las partes recurrentes la pertinencia de una nueva declaración de la misma en segundo instancia para el esclarecimiento y valoración jurídica de los hechos, como más adelante se razonará.
SEGUNDO.
Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal como primer motivo de sus recursos invocan el error en la valoración de las pruebas, dirigido a obtener un pronunciamiento condenatorio respecto tanto de D. Jacinto como de D. Nazario , y a la forma en que se produjeron las lesiones sufridas por D. Feliciano , entendiendo que se debieron a un empujón efectuado por ambos acusados sobre este último en el curso de la contienda, empujón que determinó la caída sobre el asfalto y el impacto en la cabeza que generó las importantes heridas por las que tuvo que ser atendido y que incluso requirieron intervención quirúrgica.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La existencia de la grabación del juicio oral permite en la actualidad al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
El comienzo del incidente tuvo lugar, según se desprende de las declaraciones de ambos acusados, de la pareja del coacusado D. Jacinto y del propio perjudicado al recriminarle aquellos a este una conducta, que rechaza D. Feliciano , de flirteo con D.ª Elvira . La sentencia de instancia detalla las versiones de los hechos, fragmentarias y parciales en la mayoría de los casos, que fueron relatadas en el acto del plenario, por el perjudicado Don Feliciano , y por los testigos Don Eulogio , de Don Isidoro , de Doña Piedad , de Doña Claudia , de Don Segismundo , de Don Luis Manuel y de Doña Lorena , así como la pericial de la Médico Forense, Doña Ofelia .
Así, señala que no existen elementos suficientes para corroborar que D. Feliciano recibiera un puñetazo previamente al acometimiento que derivó en su caída al suelo, no bastando al efecto la persistencia en las declaraciones del perjudicado durante la instrucción de la causa, como señala la acusación particular. La perito forense no ha descrito ninguna lesión derivada de una agresión con el puño, describiendo heridas que a su juicio serían compatibles con una fuerte caída en la acera.
Debe significarse que el único testimonio que no cabría tachar de parcial sería el del dueño del establecimiento, D. Segismundo , alias ' Bicho ', el cual únicamente ha resultado relevante para desmentir la afirmación de los acusados de que D. Feliciano habría caído al suelo como consecuencia de tropezar con el pie de dicho testigo, pero sin que pueda aportar ningún dato o percepción del episodio nuclear del incidente, limitándose a señalar que vio a Jacinto y al Feliciano en el suelo.
En todo caso, la implicación del coacusado D. Nazario en el resultado lesivo no puede basarse, como postulan la acusación particular y pública, en la pericial forense y en el comportamiento posterior de aquel. Por un lado, la médico forense entiende, según expuso en el acto del plenario, que debió tratarse de una precipitación fuerte, de una caída a cierta velocidad para producir las lesiones observadas, pero en ningún caso esas consideraciones pueden llevar a colegir que el empujón fue realizado al mismo tiempo por ambos acusados. En segundo lugar, la decisión del coacusado D. Nazario de avisar a los servicios de emergencia para abandonar el lugar cuando la testigo y amiga del perjudicado, D.ª Piedad , le dijo que él había participado en el incidente no puede considerarse como una prueba de cargo y ni siguiera como un elemento indiciario de su participación, habiendo reconocido la propia testigo en la vista oral que ella no presenció ninguna agresión.
Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de desestimar el error invocado por los recurrentes respecto la apreciación de la prueba, sin que se haya puesto de manifiesto que el juzgador de instancia haya incurrido en un palmario o evidente error en la apreciación de la prueba personal, tratándose de episodios que, por desarrollarse a altas horas de la mañana, a gran velocidad y alrededor de grupos de personas afines a uno u otro participante, resultan frecuentemente de muy difícil averiguación en gran parte de sus detalles. Parece plausible el relato fáctico considerado probado, pudiendo inferirse que el coacusado D. Jacinto acometió físicamente a Feliciano y finalmente le tiró al suelo cayendo encima del mismo, así como que el coacusado D. Nazario intervino en la disputa, probablemente no solamente con la intención de separar o evitar mayores consecuencias, pero sin que quepa determinar si él también agredió físicamente de alguna forma al perjudicado.
Por consiguiente, la apreciación de la prueba en este extremo fue acertada y merece ser respaldada por obedecer las conclusiones y razonamientos del juzgador a una racionalidad y lógica indiscutible, y corresponderse con la prueba practicada en el plenario, tal y como se comprueba con la videograbación.
TERCERO
El segundo motivo alegado es el de error en la calificación de los hechos. La acusación particular y el Ministerio Fsical considera que el relato fáctico contenido en el apartado de hechos probados de la resolución apelada obliga a reputar a ambos acusados como responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , entendiendo que la previsibilidad del daño causado permite hacerles responsables de las lesiones producidas a consecuencia del virulento empujón propinado al perjudicado a título de dolo eventual. Subsidiariamente, la acusación particular interesa la condena de ambos acusados como autores criminalmente responsable de una falta de maltrato en concurso con una delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal en relación con el artículo 147 del mismo texto legal .
Toda vez que se ha confirmado en el fundamento jurídico antecedente la valoración efectuada en la resolución de instancia respecto de la no acreditación de la participación del coacusado D. Nazario en la agresión física desplegada contra D. Feliciano , sólo cabe analizar si la subsunción de los hechos declarados probados en las dos faltas de maltrato de obra y de lesiones por imprudencia leve realizada en la Sentencia apelada resulta correcta o, si por el contrario, deben calificarse los hechos como contitutivos de un delito doloso de lesiones o de un delito de lesiones por imprudencia grave.
Sobre el tema del dolo y sus modalidades, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 338/2011 de 16 abril , que 'se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'. 'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'. 'Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. 'Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'. 'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'. 'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I ; y 1180/2010, de 22-12 ) '. ( Sentencia núm. 338/2011 de 16 abril ).
Aplicando al presente caso los criterios jurisprudenciales precedentes, estimamos que en el presente caso el resultado producido no puede imputarse a título de dolo eventual. Parece claro que la dicción literal del apartado de hechos probados no permite atribuir al coacusado el resultado por dolo eventual, pues esta implica el conocimiento de que se está generando un riesgo significativo para la integridad física del lesionado, al menos de sufrir lesiones de la naturaleza que padeció la víctima, y por tanto no puede hablarse de confianza en la no producción del resultado, pues el sujeto conoce 'ex ante' el grave riesgo que ocasiona para el bien jurídico. En la Sentencia de instancia se consigna literalmente que ' Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales inició una discusión con Feliciano en la que en el curso de la misma lo agarró y comenzó a forcejear con éste, perdiendo el equilibrio ambos y cayendo finalmente al suelo Jacinto sobre Feliciano '. Es decir, la iniciativa del encuentro físico se imputa únicamente al coacusado, si bien la caída de ambos al suelo se debió a una pérdida finalmente de equilibrio mutua en el curso del forcejeo. Por tanto, se describe un acometimiento o maltrato de obra y , sin solución de continuidad, una precipitación motivada por el ímpetu en la acción, sin que pueda individualizarse una acción clara y precisa de agresión en la que el coacusado estuviera guiado por la intención de producir las lesiones sufridas por el perjudicado o al menos representándose la posibilidad de causación de las mismas con carácter previo y aun entonces resolver continuar con la disputa para acabar cayendo sobre el lesionado sobre la acera.
CUARTO
En cuanto a la pretensión efectuada de manera subsidaria o alternativa por la acusación particular en su recurso de apelación de condena por un delito de imprudencia grave del artículo 152.1 1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , el Tribunal Supremo ha analizado repetidamente la cuestión planteada por el recurrente básicamente en relación con los delitos de imprudencia. Así, a los requisitos del delito imprudente, añade la Sentencia de 19 de enero de 2010 , ha de sumarse en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por este sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico).
Tras una etapa en la que no se establecía distinción entre causación e imputación objetiva del resultado, derivando automáticamente la segunda de la primera y dando lugar con ello a la atribución del resultado al autor de la inicial conducta ilícita por la mera existencia de un nexo causal entre ellos, la jurisprudencia ha optado por introducir restricciones normativas a ese concepto naturalístico de la causalidad que se resolvía mediante el sistema de la equivalencia de las condiciones. Así, la STS de 11 de diciembre de 2008 , afirma que nuestra jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. Por el contrario, es de suponer que a través de la fórmula 'el que es causa de la causa es causa del mal causado' ( SSTS de 14.2.1984 ; 23.6.1990 ; 12.12.1931 ; 23.11.1940 ; 27.6.1953 , entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causal, toda vez que todas las condiciones serían equivalentemente causales.
Esa evolución se cita también en la STS de 10 de marzo de 2010 , donde se recuerda que en los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude el concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'condictio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala 755/2008 de 26.11 , 186/2009 de 27.2 ).
En esta dirección, las SSTS 3.3.2005 , 26.10.2005 han declarado que es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
QUINTO
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de febrero de 1993 ; 26 de junio de 1995 ; 28 de octubre de 1996 ), 1311/1997, de 28 de octubre ; 1256/1999, de 17 de septiembre ; 1611/2000, de 19 de octubre ( RJ 2000 , 9263 ) y 448/2003 , de 28 de marzo ) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.
En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que esta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, solo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
Con arreglo a estos parámetros, no existe dificultad alguna en afirmar la relación de causalidad e imputación objetiva. Causalidad natural, puesto que resulta evidente que el acusado agarró y acometió al perjudicado, y que fue esto lo que motivó que el lesionado terminara por caer al suelo. Y la imputación objetiva es incuestionable, a partir de la versión de los hechos declarada probada, pues el acusado, con su acción creó un peligro jurídicamente desaprobado, y el resultado fue la concreción o realización de dicho peligro. La acción del acusado fue rápida y casi sorpresiva, y ello hacía probable que se produjera una caída al suelo, situación en la que la víctima puede quedar ileso pero, igualmente, sufrir lesiones de la naturaleza de las padecidas por el lesionado, atribuibles a un traumatismo al caer al suelo sobre la acera en la vía pública.
SEXTO
Ahora bien, ello no nos conducirá a aplicar el concurso entre dos faltas de maltrato e imprudencia, sino entre una falta de maltrato del art. 617.1 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Código Penal , debiendo ser estimado en este punto el recurso de apelación.
El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3º), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir, cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La reducción a la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluido obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal .
En este caso, el resultado integra el delito del art. 147 y además la lesión es de relativa gravedad, dentro del tipo básico de las lesiones. En cuanto a la acción que lo produce, no puede afirmarse que se trate de un hecho leve, pues empujar súbitamente a una persona de 69 años, que tiene algún problema físico de estabilidad que conoce el acusado, aunque se confíe en que no caerá al suelo, revela la patente infracción del deber de cuidado y cautela exigible ante el evidente peligro de que se produzca una caída al suelo y una fractura que no permiten calificar de leve o ligera la infracción de ese factor normativo externo que impone un comportamiento cuidadoso y prudente que demanda la experiencia y que debe ser adoptado en cada caso por personas de inteligencia y prudencia normales (así, STS de 1 de diciembre de 2000 ). Incluso uno de los testigos explicó que temieron que se pudiera haber producido un resultado más grave, y es que, en efecto, la víctima se golpeó el cráneo en la caída.
Como dice la STS 649/2002 de 12.4 , citada por la STS 168/2008 de 29 abril , la previsibilidad, propia del delito imprudente (elemento intelectual) debe considerarse en su aspecto objetivo o 'ex ante', como posibilidad abstracta de advertir las consecuencias de la acción o conducta infractora de las normas objetivas (y subjetivas) de cuidado.
El sujeto activo puede ni siquiera interesarse por las normas de cuidado y desconocer lo que la mayoría de las personas conoce, pudiendo mostrar un absoluto desprecio (que ni siquiera se plantee) en relación a los dañinos resultados de su comportamiento.
En el caso de autos, aun cuando se admita que el acusado confiara en que no se produjera una consecuencia lesiva, no pudo excluir, y sí prever como posible, un resultado más grave. Como afirma en un supuesto de preterintencionalidad la Sentencia núm. 168/2008 de 29 abril , 'nunca podemos calificar el hecho en su conjunto como imprudencia leve del art. 621.3, como pretende el censurante, no solo porque el golpe inicial fue voluntario y consciente (doloso) debido a la exclusiva iniciativa del acusado, sino porque la calificación de grave atribuida a la imprudencia se acomoda a los términos subjuntivos del art. 152 CP. en relación al 149 del mismo Texto Legal calibrando a la hora de discernir la gravedad o levedad de la imprudencia, la entidad o importancia que revistió la violación de las normas de cuidado (objetivas y subjetivas) y la capacidad de dañar que entrañaba la acción realizada (agresión en un ojo), así como la índole del riesgo creado, la previsibilidad objetiva del resultado producido y demás circunstancias del caso, susceptible de ser ponderada.'
La acción del acusado se encontró en el límite entre el dolo eventual y la imprudencia. Pero en modo alguno, por lo que se ha expuesto, puede calificarse de imprudencia liviana, pues realizó una acción dolosa y pudo y debió prever un resultado de esa naturaleza o incluso más grave, aunque confiara en que no se produjera. En el contexto en el que se produjo el incidente, sin que conste que el coacusado pudiera sentirse atacado o agredido de modo alguno por D. Feliciano , la virulencia empleada en el acometimiento puesta de manifiesto por la perito forense generó un evidente peligro para la integridad física de la otra persona, encontrándonos por tanto ante la generación de un riesgo relevante para la salud a partir de una actuación conscientemente ofensiva, por lo que no puede ser equipara a supuestos de negligencia leve en los que se produce un resultado lesivo a consecuencia de un comportamiento torpe, despistado o contraproducente por parte del sujeto activo.
Por lo expuesto procede revocar parcialmente la sentencia de instancia e imponer la pena prevista en el art. 152.1.1º en su extensión mínima de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria legal que la sentencia de instancia. Y por la falta de maltrato de obra se impone la pena mínima de diez días de multa, con cuota diaria de 3 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
SÉPTIMO
En materia de responsabilidad civil, toda vez que la apreciación de la prescripción en la instancia con el consiguiente dictado de pronunciamiento absolutorio supuso la no determinación de la indemnización correspondiente a las lesiones causadas, no cabe su fijación en apelación pues ello supondría privar a las partes de la posiblidad de recurrir la decisión que aquí se adoptara, por lo tando deberá cuantificarse tal indemnización en ejecución de sentencia previa audiencia de las partes.
OCTAVO
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 23 de julio de 2013 en el procedimiento abreviado nº 239/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de dejar sin efecto la absolución del acusado D. Jacinto y en su lugar CONDENAMOS al acusado D. Jacinto , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave antes definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de mal trato de obra antes definida, a la pena de multa de DIEZ DÍAS, con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
Determínese en ejecución de sentencia la responsabilidad civil derivada del delito objeto de condena, previa audiencia de las partes.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
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