Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 28/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 322/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 28/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100036

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00028/2014

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

213100

N.I.G.: 47186 43 2 2007 0307174

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000322 /2013

Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Isidro , Rodolfo , MINISTERIO FISCAL , PROTOS BODEGA RIBERA DUERO DE PEÑAFIEL SL , Juan Luis , Cayetano

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN , , ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN , ANA TERESA CUESTA DE DIEGO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Abogado/a: D/Dª LUIS JOSÉ LAVIN GONZALEZ-ECHAVARRI, JOSÉ MARÍA BLANCO MARTIN , , JOSÉ MARÍA BLANCO MARTIN , MONICA RODRIGUEZ ANTON , LUIS JOSÉ LAVIN GONZALEZ-ECHAVARRI

Contra: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA , Humberto , Raimundo , Luis Francisco , Begoña

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, MARIA JOSE VELLOSO MATA , MARIA JOSE VELLOSO MATA , MARIA JOSE VELLOSO MATA , MARIA JOSE VELLOSO MATA , JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ONRUBIA REVUELTA, SANTIAGO GONZALEZ RECIO , SANTIAGO GONZALEZ RECIO , SANTIAGO GONZALEZ RECIO , SANTIAGO GONZALEZ RECIO , ENRIQUE RUIZ OTAZO

SENTENCIA Nº 28/14

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Ilmos. Sres:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DOÑA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal PA 77/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido por delito contra la seguridad de los trabajadores y delitos de muerte y de lesiones por imprudencia grave.

Han sido partes:

- Como apelantes y apelados respectivamente:

De un lado, don Juan Luis , representado por la procuradora Sra. Cuesta de Diego y defendido por la letrada Sra. Rodríguez Antón.

De otro lado, los acusados don Cayetano y don Isidro , representados por la procuradora Sra. Martínez Bragado y defendidos por el letrado Sr. Lavín Gzez. De Echavarri.

Así mismo el acusado don Rodolfo y como responsable civil subsidiario Bodegas Protos Ribera del Duero de Peñafiel SL, representados por la procuradora Sra. Escudero Esteban y defendidos por el letrado Sr. Blanco Martín.

-Son apelados:

Don Luis Francisco , don Raimundo , don Humberto y Orona sociedad cooperativa, representados por la procuradora Sra. Velloso Mata y defendidos por el letrado Sr. González Recio.

Doña Begoña y otros, representados por el procurador Sr. Samaniego Molpeceres y asistidos por el letrado Sr. Ruiz de Otazo.

Zurich España Cía de seguros y reaseguros SA, representada por la procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el letrado Sr. Onrubia Revuelta.

Axa Aurora Ibérica de Seguros SA, presentada por el procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el letrado Sr. González Cascos.

El Ministerio Fiscal interviene en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 17 de diciembre de 2012 se dictó sentencia , en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el día 5 de octubre de 2007 sobre las 13:30 horas Juan Luis , trabajador por cuenta ajena, con la categoría de peón, de la entidad Protos Bodegas Rivera del Duero de Peñafiel SL, empresa dedicada a la elaboración y crianza de vinos, preparó la carga sobrante de la sección embotelladora situada en la planta 0 ( de calle ) consistente en tres palets de tapas de madera para cajas de doce botellas y la situó al pie del montacargas existente en la referida entidad, siendo introducida dicha carga con una traspaleta por otro operario, quien accionó el botón de ascenso a la planta 1º ( superior ) donde fueron descargados dichos palets, y una vez concluida la operación de descarga por los operarios, estos accionaron el botón de baja del montacargas, comprobando instantes después que el montacargas no bajaba, por lo que accionaron el botón de stop del mismo y abrieron las puertas del montacargas, encontrándose la plataforma al mismo nivel que la planta, comprobando los operarios que unas maderas de las transportadas se habían quedado entre el forjado y la plataforma del montacargas, haciendo cuña, lo que bloqueaba la bajada del montacargas, introduciéndose dichos operarios en el interior del montacargas para intentar quitar las maderas con las manos y al no conseguirlo pusieron este hecho en conocimiento de Juan Luis , que era el peón que había preparado los palets, y éste a su vez lo puso en conocimiento de su inmediato superior, Teodoro , trabajador por cuenta ajena y oficial de primera de la entidad Protos Bodegas Rivera del Duero de Peñafiel SL, quien provisto de un cincel y un martillo, ordenó a Juan Luis que lo acompañara a desatascar la plataforma y a los demás operarios que se marcharan, introduciéndose Teodoro y Juan Luis en el interior del montacargas, intentando el primero eliminar la cuña con el instrumental referido, del que el mismo se había provisto, siendo observado por el peón Juan Luis , empleando en esta tarea entre treinta y cuarenta y cinco minutos, por lo que la misma fue conocida, entre otros operarios, por Alfonso , encargado de la tienda y delegado de prevención del sindicato Comisiones Obreras, quien comunicó minutos antes de las 14:00 horas este hecho al acusado Cayetano , máximo responsable del personal de la bodega y superior inmediato de Teodoro , que no impidió esta actuación a dichos trabajadores, y sobre las 14:15 horas, al conseguir Teodoro deshacer la cuña y liberar la plataforma del montacargas, ésta descendió bruscamente, desde la planta 1ª hasta un metro por encima de la planta 0, rebotando hacia arriba y volviendo a caer hasta detenerse a unos dos metros sobre la cota de la planta 0, pese a que la corriente eléctrica del montacargas estaba desconecta, debido a que el sistema hidráulico del montacargas funcionó cumpliendo la orden de bajada que se le había dado por los operarios al concluir la descarga de los palets, de manera que el vástago del pistón comenzó a bajar y las cadenas a destensarse hasta que se dio la segunda orden de parada mediante el stop, y al liberar la plataforma del montacargas de la cuña, la plataforma descendió bruscamente produciéndose cuatro rebotes muy acusados y tres rebotes menores, hasta que las cadenas de tracción volvieron a tensarse.

A consecuencia de este brusco descenso de la plataforma y de los rebotes referidos, Teodoro se golpeó en la cabeza contra el suelo al perder el equilibrio, quedó inmóvil en el interior del montacargas y falleció por traumatismo cráneo- encefálico, tenía 40 años de edad, estaba casado con Begoña y tenía dos hijas de cuatro y dos años de edad en el momento del fallecimiento.

Juan Luis salió despedido y cayó en uno de los laterales del montacargas, sufriendo lesiones múltiples como politraumatismo por precipitación, traumatismo craneoencefálico con neumoencáfalo, fractura frontal, huesos propios, pared anterior y postero-lateral de seno maxilar izquierdo, malar y mandíbulas, fractura vértebra lumbar L5, fractura conminuta petrocantérea fémur izquierdo y multifragmentaria de tercio medio de fémur derecho, hematoma en el trayecto de vasos ilíacos principales. Con posterioridad sufrió diversas complicaciones, como neumotórax iatrogénico, rotura de arteria femoral derecha con shok hemorrágico y coagulopatía de consumo, síndrome compartimental de la extremidad inferior derecha, traqueobronquitis, bacteriamia, parálisis motora del ciático poplíteo externo de ambas extremidades inferiores, infección ósea y cofosis oído derecho. Para la curación de dichas lesiones precisó de tratamiento médico, cirugía traumatológica, plástica y vascular, transfusiones, nutrición enteral, medicación diversa, férula antiequino, corsé, silla de ruedas, bastones ingleses y terapia rehabilitadora, tardando en curar de dichas lesiones 354 días de los que 271 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 83 días estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas, las siguientes: 1.- alteración traumática de oclusión dental con contacto dental bilateral. 2.- hipoestesia rama mandibular, hemicara izquierda. 3.- déficit de la agudeza auditiva, cofosis oído derecho. 4.-fractura acuñamiento vértebra lumbar L5

Juan Luis en virtud de Resolución del INSS de 5 de noviembre de 2008 tiene reconocida la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La entidad aseguradora AXA, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito con la entidad Protos Bodegas Rivera del Duero de Peñafiel SL, ha satisfecho el importe máximo con cargo a dicho contrato de 60.101€ a la viuda del fallecido, Begoña y de 60.101€ al lesionado Juan Luis . La viuda del fallecido y el lesionado, han percibido cada uno de ellos, en virtud del contrato de seguro pactado en el convenio colectivo laboral la cantidad de 26.000€.

El montacargas era una instalación industrial que se usaba todos los días exclusivamente para cargar y descargar mercancía por los trabajadores de la sección embotelladora de la entidad Protos, sin que en el Plan de Prevención de Riesgos laborales elaborado por un empresa externa, Fremap, y como les constaba a los acusados Isidro , Jefe de administración de personal de Protos, que aprobó el Plan de Prevención, y coordinador del plan de prevención, y al acusado Rodolfo , Jefe de administración de personal segunda de Protos, que revisó el Plan de Prevención, y coordinador del plan de prevención, se hubiera evaluado el riesgo de uso de dicho montacargas, sin que por los acusados referidos se hubiera facilitado a dichos trabajadores el manual de uso del montacargas, se les hubiera informado sobre los riesgos de uso del montacargas que constaran en el manual, ni promovieron la formación de los trabajadores sobre este equipo de trabajo, sin que se hubiera designado una persona encargada de su manejo exclusivo, que impidiera el funcionamiento por falta de medidas de seguridad y la manipulación por parte del personal de Protos, limitándose a indicar a los trabajadores que no estaba destinada al uso de persona y que ante cualquier incidencia del montacargas había que comunicarlo a Orona Ascensores.

El montacargas es una plataforma hidráulica elevadora, marca Omega, modelo OPH instalada en el año 1995, de uso exclusivo para mercancías, no destinada al uso de personas, que tiene declaración C.E de Conformidad ( Anexo II Directiva 91/368/CCE ), y cuyo mantenimiento correspondía a la entidad Orona Ascensores en virtud de contrato 22 de mayo de 2002, durante cinco años, siendo su representante legal en Valladolid, el acusado Luis Francisco , el coordinador técnico de Orona, el acusado Raimundo , y el técnico de mantenimiento de Orona en el último año de dicho montacargas, el acusado Humberto , sin que se halla acreditado que dicha plataforma hidráulica elevadora no cumpliera el dossier técnico para la obtención de la declaración C.E de Conformidad, ni las medidas de seguridad de dicho dossier técnico para plataforma hidráulica elevadora de uso exclusivo para mercancías, y sin que se halla acreditado ningún fallo técnico o de mantenimiento en el mismo, que fuera causante del siniestro.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Condenando a Cayetano , a Isidro y a Rodolfo como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la seguridad de los trabajadores,ya definido, en concurso de normas con un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal de delitos, a la pena de DOS AÑOS de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que con declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de los tres acusados y subsidiaria de la entidad BODEGAS PROTOS, RIBERA DEL DUERO DE PEÑAFIEL SL, indemnicen a Begoña en la cantidad de 49.044€, a Miriam en la cantidad de 45.477€, a Africa en 45.477€, a Jose Antonio en la cantidad de 8.268,56€, a Josefina , en la cantidad 8.268,56€ y a Juan Luis en la cantidad de 160.081€, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal, condenando expresamente a cada uno de los acusados al pago por de un sexto de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Absolviendoa Luis Francisco , a Raimundo y a Humberto del delito contra los derechos de los trabajadores, del delito homicidio imprudente y delito de lesiones por imprudencia grave por los que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio los tres sextos restantes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron respectivos recursos de apelación de un lado, por la representación de don Juan Luis , de otro por la representación de don Cayetano y don Isidro , y también por la representación de don Rodolfo y de Bodegas Protos Ribera del Duero de Peñafiel SL. como responsable civil subsidiario.

Los recursos fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, se presentaron por las demás partes los correspondientes escritos que obran en las actuaciones. Al recibir la causa, se formó el rollo de apelación, se turnó la ponencia y tras las pertinentes diligencias, una vez finalizada la deliberación, quedó la causa vista para resolución.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que damos por reproducidos en cuanto no se opongan a lo que se contiene en la fundamentación de esta resolución, y sustituyendo la referencia a que Isidro y Rodolfo eran conscientes de la falta de evaluación de riesgos del montacargas, por lo siguiente: el montacargas tenía certificado de conformidad y se había calificado en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento, en cuanto aparato industrial, como aceptable.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a Cayetano , a Isidro y a Rodolfo como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la seguridad de los trabajadores ( art. 316 del Código Penal ) en concurso de normas con un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones por imprudencia grave, estos últimos en concurso ideal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de los tres acusados citados, y la responsabilidad subsidiaria de Bodegas Protos Ribera del Duero Peñafiel SL, en orden a indemnizar a Begoña , a Miriam , a Africa , a Jose Antonio y a Josefina por la muerte de Teodoro , y a indemnizar también a Juan Luis por sus lesiones y secuelas.

A su vez absuelve a Luis Francisco , a Raimundo y a Humberto del delito contra los derechos de los trabajadores y de los delitos de homicidio imprudente y de lesiones por imprudencia grave de los que se les acusaba. De ahí que no se haga declaración de responsabilidad civil respecto de Orona Ascensores, ni de la entidad Zurich.

Contra dicha resolución se formulan respectivos recursos de apelación: de un lado, por la representación de la acusación particular ejercitada por don Juan Luis solicitando una mayor indemnización a cargo de quienes resultaron condenados; y de otro lado, por la representación de don Cayetano y don Isidro , así como por la representación de don Rodolfo y de Bodegas Protos Ribera del Duero de Peñafiel SL, todos los cuales pretenden la absolución o, subsidiariamente, se condene por una falta de imprudencia y se reduzcan las indemnizaciones.

En consecuencia, los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia quedan firmes.

SEGUNDO.-La representación del Sr. Rodolfo y de Bodegas Protos sostiene que la sentencia incurre en quebrantamiento de normas o garantías constitucionales por falta de motivación.

Examinada la sentencia de instancia, se comprueba que la misma hace una extensa valoración de la prueba, aludiendo a las declaraciones de los acusados contrastándolas con las de los testigos que han depuesto en el juicio, ponderando igualmente los diversos informes periciales y la documentación aportada en el proceso, y de todo ello obtiene unas apreciaciones que plasma en el factum probatorio y que razona en la fundamentación jurídica de forma amplia.

Con esta base realiza, subsiguientemente, la subsunción de las normas penales que entiende de aplicación a cada una de las conductas enjuiciadas, siguiendo las pautas del principio acusatorio, y estableciendo las correspondientes declaraciones de inculpabilidad y de culpabilidad, deduciendo, en este último caso, la responsabilidad penal y la responsabilidad civil que -a su juicio- derivan de estos hechos.

Por todo ello, la resolución explicita un conjunto de datos fácticos y de argumentaciones jurídicas que permiten conocer a las partes, también a los aquí apelantes, las concretas razones por las que se les condena, permitiendo discutirlas a través de los recursos correspondientes, como hacen en el presente caso.

Otra cosa distinta es que la parte se muestre disconforme con la apreciación de los hechos y con la aplicación del derecho efectuada en la sentencia, pero tal discrepancia no determina ninguna infracción de derechos fundamentales, ni de garantías constitucionales.

Así pues la sentencia se encuentra suficientemente motivada, por lo que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución )

Este motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Por razones metodológicas examinaremos primero los recursos de las defensas antes mencionadas, diferenciando el tratamiento del delito contra los derechos de los trabajadores y el de los delitos de muerte y lesiones por imprudencia grave.

El delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 316 del Código Penal castiga a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. El artículo 317 tipifica esa misma conducta pero realizada no dolosamente sino por imprudencia grave.

I. Trasladando la propia redacción del tipo al supuesto de hecho declarado probado, vemos que no puede atribuirse esta infracción penal al Sr. Cayetano por cuanto no queda acreditado que fuera persona que tuviera funciones o algún tipo de obligación específica en materia de seguridad y prevención de riesgos, sino que los que estaban encargados de dicha actividad eran otras personas, como el Sr. Isidro , jefe de administración del personal, y como el acusado Rodolfo , quienes aparecen como firmantes de la aprobación del plan de prevención y coordinadores de estas funciones. Sería a estos últimos a quienes cabría dirigir los reproches que se realizan en torno a la valoración de riesgo del aparato montacargas y la falta de formación e información de los trabajadores sobre ese elemento, pues son ellos, y no el Sr. Cayetano , quienes poseían una posición específica de garantía en la materia dado su nombramiento como coordinadores del Plan de Seguridad de la empresa.

Así pues no observamos que en Cayetano se den los presupuestos prevenidos en los artículos 316 y 317 del Código Penal , debiendo ser absuelto de dicha infracción penal.

II.- Uno de los elementos típicos del delito analizado consiste en que se infrinjan las normas de prevención de riesgos laborales.

Debe tenerse en cuenta, a este respecto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 , que no toda infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales puede ser constitutiva de este delito pues 'la integración del tipo penal con la normativa de prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores'.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de julio de 2000 señalando que: 'el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo'.

Revisadas las actuaciones bajo dicha perspectiva, y tomando como elementos relevantes el Informe de la Inspección de trabajo y el realizado por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León a los que alude la valoración judicial, cabe señalar que las omisiones se dan fundamentalmente en dos aspectos: 1º) En que no se había realizado la evaluación de riesgos del montacargas, ni de las condiciones en que operaba, lo que lleva a que no se hubiera designado a una persona concreta encargada para su manejo; y 2º) En que no se había impartido formación ni información preventiva a los trabajadores relacionada con el uso de ese montacargas, ni consta la entrega del manual de instrucciones. Estas son las esenciales infracciones apreciadas sobre riesgos laborales que se imputan a Protos, tal como se recoge en la propuesta de sanción de la Autoridad Laboral (folios 303 a 305).

Por lo tanto, se considera acreditada la concurrencia del requisito objetivo relativo a la infracción de normas de prevención laboral.

Ahora bien, del conjunto de las diligencias y de los informes periciales practicados, también se aprecian los siguientes datos y circunstancias que deben tenerse en cuenta para ponderar la gravedad de dichas infracciones a efectos penales:

1ª) La empresa Protos respecto a la nave embotelladora donde ocurrió el hecho tenía realizado el correspondiente plan de prevención de riesgos, contratado con la entidad Fremap, empresa externa que les llevaba la materia de seguridad y prevención de riesgos laborales; y respecto del montacargas disponía de los correspondientes requisitos y autorizaciones de Industria, habiendo suscrito el contrato de mantenimiento de dicho aparato con la empresa especializada Orona. En principio, y sin perjuicio de las deficiencias concretas que se observan en el caso presente, la empresa se movía en un marco básico o general de regularidad en esta materia y venía operando sujetándose a las revisiones y controles institucionales.

2ª) La Inspección de Trabajo no ha considerado que se trate de infracciones muy graves, sino que las califica como graves y establece la sanción en grado medio, tal es la propuesta de sanción obrante al folio 313 a 315. Es decir, incluso dentro de la esfera laboral tampoco estamos ante las infracciones de mayor entidad.

3ª) En cuanto a la ausencia de evaluación de riesgos del montacargas, si bien dicha deficiencia se recoge en los informes de la Inspección de trabajo y de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la Junta de Castilla y León; no obstante debe reconocerse igualmente que dentro del plan de prevención de riesgos laborales concertado con Fremap se indicaba que existían dos montacargas en las instalaciones a los que se realizan las revisiones de manera periódica y su calificación es aceptable, manifestándose por la técnico que elaboró dicho plan, Sra. Rebeca , que los puestos de trabajo de los accidentados estaban evaluados en el plan, pero el montacargas al ser un elemento industrial sólo está evaluado en el sentido de que cumplía con los requisitos administrativos conforme determina Industria y por ello se puso 'aceptable'. A esto ha de unirse que lo contenido en las cláusulas del contrato del servicio de prevención ajeno concertado con Fremap, si bien recogía que 'en referencia al Real Decreto 1215/1997 sobre Equipos de Trabajo no está incluida en este contrato la realización del informe para la puesta en conformidad de las máquinas de esa empresa', no ofrecían excesiva claridad acerca de si la empresa tendría que hacer una evaluación de riesgos específicos de los montacargas más allá de lo calificado en ese plan y de las exigencias de la normativa industrial sobre el funcionamiento y conformidad de dichos aparatos. A este respecto, viene acreditado que dicha instalación contaba así mismo con el Certificado de Conformidad (folio 402) ajustándose y respondiendo a los requisitos de la normativa Directiva de Seguridad en Máquinas. Y Protos tenía contratadas todas las operaciones de revisión, mantenimiento, averías y reparación de dicho montacargas con una empresa externa especializada como es Orona, llevándose a cabo las revisiones y mantenimientos oportunos mensualmente sin que se refleje en ellos que existiera anomalía alguna. Queda así debilitado el hecho de que los acusados tuvieran consciencia clara de que faltaba esa evaluación de riesgos específica respecto del uso del montacargas.

4ª) Por lo que se refiere a la falta de formación e instrucción a los trabajadores sobre el montacargas, designación de un empleado encargado del mismo y la ausencia de manual de instrucciones, se trata de deficiencias que han de verse matizadas en el caso concreto a estos efectos penales; por cuanto no se entendía que los trabajadores tuvieran que ser formados especialmente sobre ello como consecuencia de que no operaban con el montacargas en situaciones extraordinarias, habiéndose impartido unas instrucciones básicas, conocidas por los empleados, como la prohibición de subir personas en el mismo y de que ante cualquier avería no había que manipularlo sino que se debía llamarse a la empresa contratada Orona, a cuyo efecto constaba el teléfono de dicha empresa en el equipo de trabajo. Así el informe de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la Junta de Castilla y León, en relación con ello, matiza ese aspecto diciendo que 'no obstante, indicar una deficiencia de formación tal vez sea mucho decir'.

5ª) No debe olvidarse, por lo demás, las circunstancias en que se producen los hechos pues la actividad que llevaban a cabo las víctimas en ese montacargas no formaba parte de sus tareas y no derivan del manejo ordinario del mismo.

La ponderación conjunta de todas estas circunstancias permite reducir y moderar la gravedad de las infracciones de las normas de prevención en el caso concreto, de forma tal que, a nuestro juicio, no adquieren la entidad necesaria que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada para integrar el delito de riesgo contra los derechos de los trabajadores ni en su modalidad dolosa ( artículo 316 del Código Penal ) ni en la forma de imprudencia grave ( art. 317 del Código Penal ), quedando tales infracciones dentro del ámbito de la jurisdicción laboral.

Prosperan así los recursos de los acusados Cayetano , Isidro y Rodolfo , procediendo su absolución por delito contra los derechos de los trabajadores.

CUARTO.-Corresponde examinar seguidamente los delitos de imprudencia grave con resultado muerte ( artículo 142-1 del C. Penal ) y de imprudencia grave con resultado lesiones del artículo 149 ( artículo 152-1-2º del C. Penal ). Consideramos que los mismos han quedado debidamente acreditados a través de la prueba practicada y de la apreciación expuesta en la sentencia de instancia. Ahora bien, la atribución subjetiva de los mismos únicamente ha de recaer sobre Cayetano como argumentamos seguidamente.

Con arreglo al contenido de la sentencia de instancia y de las diligencias de prueba practicadas, destacamos las siguientes apreciaciones fácticas:

1º) El montacargas se atascó al incrustarse unas tablillas entre la plataforma y el forjado, quedando el aparato elevador inmovilizado. Existía una instrucción de la empresa de que cuando se averiase el montacargas o tuviera alguna incidencia no se debía manipular sino había que llamar a la empresa especializada Orona Ascensores. Ello se prueba a través de las testificales de los trabajadores, mediante los informes periciales de la Inspección de Trabajo, de la Unidad de Seguridad y Salud de la Junta de Cy L., así como mediante las declaraciones de los propios acusados Sr. Cayetano , Sr. Rodolfo y Sr. Isidro en relación con las instrucciones de la empresa.

2º) El trabajador Teodoro trató de eliminar la cuña de madera que bloqueaba el montacargas, utilizando un cincel y un martillo, estando con él Juan Luis a quien ordenó que lo acompañase, tarea que se prolongó entre 30 y 45 minutos. Ello no es objeto de discusión, estando acreditado por las declaraciones testificales, especialmente de Braulio , Inocencio y Secundino y de Alfonso , junto con la de Juan Luis , que se reflejan en los informes de la Inspección de trabajo y de la Unidad de Salud y de Seguridad de la Junta de Castilla y León.

2º) Esa actuación de los trabajadores fue conocida por Alfonso , encargado de la tienda, quien comunicó minutos antes de las 14 horas al acusado Cayetano , máximo responsable de la bodega y superior inmediato de Teodoro , que este se encontraba desatascando unas tablas del montacargas. El dato de que se lo comunicó minutos antes de las 14 horas, queda concretado porque el Sr. Braulio se acuerda que se lo dijo poco antes de marcharse, siendo a las 14 horas cuando cierra la tienda y se va a comer. Y aunque en el juicio el Sr. Genaro no recuerde si le dijo exactamente que los trabajadores estaban en la zona de arriba 'desatascando unas tablas del montacargas', la Juez entiende que efectivamente le informó que estaba atrancado el montacargas y que los trabajadores lo estaban desatascando, pues fue lo que declaró dicho testigo en la Instrucción, bajo las debidas garantías y en fechas más cercanas a los hechos cuando tenía mejor recuerdo de lo ocurrido, y también ante el Juzgado de lo Social, extremo que también viene recogido por el informe de la Inspección de trabajo, ratificándolo en el juicio la perito que lo elaboró indicando que el Sr. Cayetano se enteró de lo que hacían los trabajadores. Vemos que en la sentencias de la jurisdicción social, concretamente en la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (folios 1833 y siguientes), se indica que 'consta en el hecho probado cuarto cómo fue informado un superior jerárquico de los accidentados de que el montacargas se había bloqueado por unas tablas y estaban intentando quitarlas y dicho superior ni prohibió inmediatamente esa operación y ni tan siquiera se personó a ver qué se estaba haciendo'. Ese superior jerárquico era el Sr. Cayetano , circunstancia que este admite y queda acreditada por las testificales y periciales practicadas. Por lo tanto, se trata de una valoración ajustada al conjunto de la prueba y a los criterios de la lógica y la razón, sin que se advierta error alguno en tales conclusiones.

3º) Cayetano no prohibió inmediatamente esa actuación de los trabajadores, ni adoptó medida alguna para impedirla o para que cesaran en la misma, ni siquiera se personó en el lugar para ver que estaban haciendo y tomar las decisiones pertinentes. Esto no sólo se desprende de las sentencias de la jurisdicción social aludidas, sino también en de las demás pruebas producidas en este proceso penal: declaraciones de Braulio , Inocencio , Secundino , Juan Luis y Alfonso .

4º) Sobre las 14:15 horas el montacargas se desplomó al conseguir Teodoro deshacer la cuña y liberar la plataforma, produciéndose el fallecimiento de este operario y las graves lesiones de Juan Luis . Así se justifica por la referencia y valoración que hace la Juzgadora de los fotogramas de la grabación en DVD y CD ratificados en el acto del juicio por los guardias civiles NUM000 y NUM001 que procedieron a su visionado.

Tales hechos están asentados en pruebas sólidas, que no han quedado desvirtuadas en esta alzada, las cuales tienen aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia y han sido apreciadas en la sentencia de forma motivada y razonable si advertir error en la ponderación de las mismas, siendo suficientes para llegar a la convicción segura de la existencia de las infracciones imprudentes referidas y de su comisión por parte de Cayetano .

Con arreglo a lo anterior, se pone de manifiesto que el Sr. Cayetano , que era el máximo responsable del personal de la bodega y jefe superior de los accidentados, siendo conocedor de que esos se hallaban manipulando el montacargas tratando de quitar unas tablas que lo bloqueaban, cuando había una norma o instrucción de que cuando se averiaba el montacargas o tenía alguna incidencia no debía manipularse sino que debía llamarse al servicio de mantenimiento con Orona, sin embargo no tomó ninguna iniciativa para impedir a los operarios seguir en aquel lugar o que cesaran en dicha actividad, ni siquiera acudió al lugar donde se encontraban, de forma que no hizo nada para hacer efectiva esa instrucción de la empresa y se despreocupó totalmente de la situación y del riesgo que corrían esos trabajadores permitiéndoles continuar con esa tarea, de forma que cuando el Sr. Jose Antonio logró desbloquear el montacargas este se desplomó produciendo el desgraciado resultado.

Se comprueba la concurrencia acreditada de los elementos que integran la imprudencia grave del dicho acusado, cuales son:

A) La infracción del deber de cuidado que le era exigible en el caso concreto. Al ser jefe superior inmediato de los trabajadores y tener conocimiento de que estos trataban de desbloquear el montacargas, le era exigible la intervención inmediata para impedirles seguir en ese lugar y evitar que siguiese realizado esa operación, haciendo valer las instrucciones de la empresa.

B) La omisión de las más elementales medidas de prevención pues ante tal circunstancia nada hace, no impide esa actuación de los operarios, ni siquiera se persona en el lugar para ordenarles o advertirles que cesaran de tal actividad. Se despreocupó totalmente de ello, permitiendo que los trabajadores siguieran realizando dicha manipulación en el montacargas.

C) Se produjo un resultado final de muerte y lesiones graves como ha quedado acreditado.

D) Existe una relación de causalidad entre la omisión del deber objetivo de cuidado exigible al Sr. Cayetano y dichos resultados, pues conociendo esa situación unos 15 minutos antes de acaecer el siniestro, tuvo tiempo suficiente para dar ordenes o tomar medidas a fin de que los trabajadores cesaran de dicha actividad y se llamara a la empresa Orona. De haberlo hecho así en ese periodo de 15 minutos se podría haber evitado el resultado.

E) Se da también la nota de previsibilidad pues había una instrucción de la empresa que conocía perfectamente el Sr. Cayetano de que ante cualquier avería o incidencia en el montacargas no se debía manipular sino llamarse a la empresa especialidad Orona, a cuyo efecto se tenía apuntado el número de teléfono. Es evidente que dicha instrucción era una norma de seguridad cuya razón de ser radicaba en entender que la manipulación de la plataforma o montacargas por los operarios entrañaba un notable peligro para su seguridad. Por ello, no era imprevisible para el Sr. Cayetano el riesgo elevado que para la seguridad de los trabajadores entrañaba la manipulación de la plataforma, que era un elemento industrial, riesgo que se materializó produciéndose el desgraciado resultado. En este sentido, como advierte la Juzgadora, la Inspectora de trabajo Sra. Amparo indicó que se trataba de una tarea que implicaba un riesgo grave, y dicha inspectora afirmó que el responsable de la producción debió paralizar esa tarea de los trabajadores accidentados, lo que también viene a señalar el perito Sr. Mariano en términos semejantes.

- Es cierto que hubo una inadecuada actuación por parte del trabajador Teodoro , pues Juan Luis acudió ante la indicación de aquel, en el deseo de desatascar la plataforma del montacargas. Pero tal incorrección queda soslayada por la intensidad de la negligencia del citado acusado en cuanto que, conociendo esa situación de los trabajadores, no toma ninguna medida, ni prevención, ni orden para impedir o hacer cesar la actuación de aquellos, ni siquiera acude al lugar, de forma que muestra una indeferencia notable respecto a que no se cumplieran las instrucciones de la empresa y al riesgo que corrían los citados operarios en relación con dicho montacargas, permitiendo que siguiesen realizando esa actividad hasta que se produjo el triste desenlace. En este sentido, ha de tenerse en cuenta además que los hechos se producen en un ámbito de especial protección de los trabajadores, de manera que, según declara la jurisprudencia ( STS 18 de marzo de 2002 ), en las relaciones laborales impera la necesidad de proteger al trabajador incluso frente a sus propias conductas inadecuadas o incorrectas. Como bien indica el Mº Fiscal, en este ámbito el denominado principio de confianza se sustituye por el principio de desconfianza, lo cual supone que el deudor de seguridad (el empresario o sus delegados) deben desconfiar de la actuación cuidadosa del trabajador y han de mostrar la diligencia precisa para reconducir, en caso de actividad inadecuada, esa situación a la de seguridad y cumplimiento de todas las instrucciones dadas por la empresa en tal materia. Por lo tanto, le era exigible al Sr. Cayetano -conocedor de esa actividad de los trabajadores desatascando la plataforma del montacargas- una mayor diligencia en el caso concreto para impedir rápidamente que los operarios siguieran realizando esa tarea. La despreocupación que mostró en este sentido no puede dar lugar la degradación de la culpa penal.

Así pues, esa notoria y muy superior ausencia de diligencia por el acusado Sr. Cayetano , en la forma que se ha expuesto y dentro de este contexto, absorbe todo el reproche del curso causal y hace intrascendente la referida incorrección de los trabajadores, por todo lo cual no procede rebajar la entidad de la negligencia que les es reprochable al ámbito de la mera falta. Su comportamiento integra el delito de muerte por imprudencia grave, tipificado en el artículo 142-1 del Código Penal , y el de lesiones del artículo 149 por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152-1-2º del C. Penal . En virtud de estos mismos argumentos no ha lugar tampoco a reducir la indemnización correspondiente a los perjudicados.

- No cabe estimar el principio in dubio pro reo por cuanto, a través de la valoración probatoria de la sentencia de instancia en la forma admitida por este tribunal, no surge ninguna incertidumbre o duda razonable sobre la existencia de la negligencia punible, tal como la hemos apreciado, ni sobre su autoría por el Sr. Cayetano , sino que tales pronunciamientos se fundan en un juicio de certeza.

- La responsabilidad civil subsidiaria de Bodegas Protos se ha deducido correctamente al amparo de lo previsto en el artículo 120-4 del Código Penal , toda vez que Cayetano era empleado de dicha empresa, jefe del personal de la bodega, y ha cometido los referidos delitos en el desempeño de sus obligaciones o servicios, como se ha descrito en la sentencia de instancia.

- Se plantea la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21-6 del Código Penal a raíz de la LO 5/2010 y anteriormente reconocida jurisprudencialmente.

A este respecto, se comprueba que la causa fue iniciada el 5 de octubre de 2007, que la sentencia de primera instancia es de 17-12-2012 y la resolución definitiva se produce en la presente sentencia.

Entendemos que el transcurso de este espacio temporal debe dar lugar a la citada atenuante de dilaciones indebidas pero como atenuante simple, sin que resulte procedente su cualificación dado que la causa es compleja habiéndose practicado numerosas diligencias de prueba, los hechos son de entidad pues hay un fallecido y un lesionado grave, con lesiones de larga duración, ocho personas imputadas y con indemnizaciones relevantes.

La concurrencia de tal atenuante lleva a la determinación de la pena en la mitad inferior de la fijada para el delito, según lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del C. Penal . Como quiera que aquí las penas se han fijado en su mitad inferior y además en su grado mínimo, resulta que la aplicación de tal atenuante no tiene trascendencia práctica en cuanto a las penas en el presente caso.

-En relación con la penalidad, debemos señalar que estamos ante un concurso ideal del delito de muerte por imprudencia grave ( artículo 142-1 del C. Penal ) y del delito de lesiones graves del art. 149 por imprudencia grave ( artículo 152 del C. Penal ). Conforme al artículo 77 del C. Penal se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior pero sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente dichas infracciones, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado.

En el supuesto examinado, se establece la pena en su grado mínimo que es la de un año de prisión para cada uno de esos delitos, individualización que resulta proporcionada dentro de las circunstancias concurrentes entre las que se cuenta la atenuante ordinaria aludida. Ello representa una pena total de dos años de prisión para el condenado por tales infracciones.

La aplicación de la pena del delito más grave en su mitad superior nos llevaría a una pena mínima de 2 años y 6 meses de prisión, de forma que como supera el límite de los dos años indicados han de penarse las infracciones por separado, manteniéndose la pena de un año por el delito del artículo 142 y un año por el delito del artículo 152 del C. Penal .

QUINTO.-Ahora bien, tal negligencia punible no puede ser atribuida a los acusados Isidro y Rodolfo pues, como se declara en la sentencia de instancia tras la apreciación probatoria , estos no conocieron la situación en que se encontraban los trabajadores Teodoro y Juan Luis , hecho nuclear preciso para que surja la negligencia punible en este caso concreto, pues se encontraban en las oficinas, no podían oir los golpes o ruidos de las tareas que realizaban aquellos y no consta se les comunicase de algún modo que dichos operarios estuvieran en el montacargas tratando de desbloquearlo. En consecuencia no cabe exigirles la adopción de concretas medidas para evitar esa situación porque no tenían conocimiento de ella.

En consecuencia, no observamos que la conducta de Isidro y de Rodolfo integre una infracción penal de imprudencia punible en ninguna de sus modalidades típicas, debiendo de ser absuelto de los delitos de homicidio imprudente y de lesiones del artículo 149 por imprudencia grave.

SEXTO. -Recurso de don Juan Luis .

Impugna la sentencia únicamente en el aspecto de la responsabilidad civil, al entender que la misma infringe el artículo 109 y concordantes del Código Penal en relación con el artículo 14 de la Constitución y lo dispuesto en el RDL 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Para establecer la indemnización correspondiente al recurrente, se opera con el baremo de indemnizaciones para daño corporal para los accidentes de circulación, conforme a la orientación marcada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

- Entrando en el análisis de los motivos planteados, en primer lugar, entendemos correcto el criterio de la Juzgadora al cuantificar la indemnización de las lesiones de larga duración y secuelas sufridas por el Sr. Juan Luis en base al Baremo de la fecha del alta de sanidad dada por el médico forense, que es del año 2008, pues así lo tiene reconocido la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de abril de 2007 del Pleno de Sala, posteriormente reiterada en las SSTS de 9 de julio de 2008 , 10-11-2010 entre otras, doctrina seguida por esta Audiencia Provincial plasmándolo así en el acuerdo no jurisdiccional de 6 de mayo de 2008 donde se establece que el valor del punto que corresponda se realizará atendiendo al momento del alta de sanidad, en que las secuelas han quedado determinadas, fecha que también se toma en consideración en materia de lesiones (hospitalización, incapacidad o tiempo que tarde en curar sin estar impedido).

- El recurrente cuestiona, en segundo término, la puntuación que ha de corresponderle por las secuelas funcionales.

Una vez aplicada la fórmula de lesiones concurrentes a las secuelas funcionales descritas en el informe médico forense (folios 670-671) y teniendo en cuenta su valoración, comprobamos que el total resultante es de 70 puntos, en lugar de los 69 que recoge la sentencia de instancia. Ello conlleva una indemnización por este concepto de 162.737,40 euros, que es el resultado de aplicar los 70 puntos a razón de 2.324,82 euros que corresponden en el mencionado baremo para una persona con edad comprendida entre los 21 a los 40 años, como es el caso de Juan Luis . En este sentido se modifica la sentencia de instancia.

- Así mismo se alega que procede la aplicación del factor de corrección del 10% tanto de la tabla IV como de la tabla V, es decir no solo por las lesiones sino también por las secuelas. La sentencia consideró que esos factores estaban absorbidos por el capital coste renta del importe que se concedió al Sr. Juan Luis por incapacidad permanente total en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El motivo debe prosperar.

Cuando de secuelas se trata, el sistema de la LRCSCVM (tabla IV) impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, y el Tribunal Supremo Sala Civil (en STS 18 de junio de 2009 ) ha reconocido que por razón de analogía dicho factor de corrección ha de aplicarse también a los días de baja por incapacidad ( a la tabla V), en aras del principio de la total indemnidad de los daños causados. En este sentido los acuerdos no jurisdiccionales de esta Audiencia Provincial de Valladolid de 4-5-2001 establecían que este factor de corrección por perjuicios económicos era aplicable a la tabla IV y a la tabla V operando con carácter presuntivo el mínimo del 10%.

Estos conceptos son compatibles con el factor de corrección de incapacidad permanente total, tal como contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala Civil en sentencias de 29-12-2010 , 23-11-2011 y 21-1-2013 .

De ahí que, en el supuesto de autos, como quiera que la víctima Juan Luis realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal y por las secuelas sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el 10%, que juega siempre con carácter presuntivo mínimo, tal como declaran las SSTS de 24-12-2001 y 14-4-2000 y admite esta Audiencia Provincial , en virtud de los acuerdos referidos.

En consecuencia, este 10% de incremento respecto de la indemnización por días de baja y por las secuelas supone una cantidad total de 20.019,31 euros.

- Finalmente el recurrente sostiene que debe concederse el factor de corrección relativo a la incapacidad permanente total reconocida a don Juan Luis , lo cual valora en 90.705,42 euros, alternativamente en 59.606,42 euros o subsidiariamente en 40.817,44 euros. A este respecto la sentencia estima que la indemnización por el factor de corrección de la discapacidad laboral quedaría absorbida de forma completa por el remanente del capital coste de la incapacidad permanente antes referido, con lo que solo es susceptible de ser indemnizado por la discapacidad vital que valora en 30.600 euros.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) plasmada en sentencias de 25-3-2010 , 23-11-2011 , 21-1-2013 , el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no el del 'actividad laboral del afectado', así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo b), con relación a la tabla IV, se trata de un factor corrector compatible con los demás de la tabla, entre los que se encuentra el relativo a los perjuicios económicos.

Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, dice el Tribunal Supremo, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio.

En consecuencia, dentro de los márgenes máximo y mínimo marcados en el Baremo para dicho factor y atendiendo a las circunstancias concretas de la víctima, el grado de limitación que le queda para las tareas cotidianas en el ámbito familiar y doméstico, para las actividades de ocio y recreo, las de realización de deportes o ejercicio de una actividad física (como son por ejemplo los paseos prolongados), y lo que todo ello repercute en el ámbito de la relación social y personal, unido a la edad de la víctima, que contaba 37 años cuando ocurre el siniestro, en relación con lo que representan esas limitaciones a lo largo de toda su vida, entendemos que la indemnización por este concepto ha de incrementarse de 30.600 euros a la cantidad de 40.000 euros, que estimamos más ajustada para el adecuado resarcimiento del citado perjudicado.

- En virtud de estas conclusiones, la cantidad total que debe percibir Juan Luis , una vez descontado el importe de 60.101 euros ya percibido de la aseguradora Axa, ha de ser de 200.111,45 euros.

SÉPTIMO.-La petición realizada por las defensas de que se descuente de la indemnización a los perjudicados la cantidad de 26.000 euros percibidos en virtud del convenio colectivo, no puede acogerse. La responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de ilícitos penales, como son en este caso la negligencia con resultado muerte y lesiones graves, son compatibles con las indemnizaciones que pudieran corresponder a los trabajadores en virtud de contratos concertados en cumplimiento de lo pactado en convenio colectivo, pues surgen de causas diferentes. Una cosa es la responsabilidad ex delicto y otra es la contraprestación por un contrato de seguro o de índole semejante concertado en base al convenio colectivo en el ámbito laboral ante determinados siniestros. La indemnización concedida en virtud de este último no excluye ni afecta en modo alguno al derecho del perjudicado a percibir íntegramente el resarcimiento derivado de la responsabilidad ex delicto.

OCTAVO.-En materia de costas de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y en atención a los correspondientes pronunciamientos de esta sentencia, el condenado deberá abonar una sexta parte de los dos tercios de las costas de la instancia, incluyendo las de las acusaciones particulares, dado que su actuación no ha sido superflua ni perturbadora en el procedimiento.

NOVENO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial de los recursos, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimando en parte tanto el recurso interpuesto por don Isidro y don Cayetano , representados por la procuradora Sra. Martínez Bragado y defendidos por el letrado Sr. Lavín Gzez. De Echávarri, así como el formulado por don Rodolfo y Bodegas Protos Ribera del Duero de Peñafiel SL, representados por la procuradora Sra. Escudero Esteban y defendidos por el letrado Sr. Blanco Martín, y el planteado por don Juan Luis , representado por la procuradora Sra. Cuesta de Diego y asistido por la letrada Sra. Rodríguez Antón, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 280/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el siguiente sentido:

1º) Se mantienen los pronunciamientos absolutorios de dicha sentencia.

2º) Se absuelve a Cayetano , a Isidro y a Rodolfo del delito contra los derechos de los trabajadores por los que venían siendo acusados.

3º) Se absuelve a Isidro y a Rodolfo de los delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia grave de los que se le acusaba, con los consiguientes pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración.

4º) Se confirma la condena de Cayetano como autor de un delito de homicidio imprudente y de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, en concurso ideal de delitos, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión (un año de prisión por cada delito), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que de forma directa, y con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Bodegas Protos Ribera del Duero de Peñafiel SL, indemnice a los perjudicados por la muerte de Teodoro ( Begoña , Miriam , Africa , Josefina ) en las cantidades otorgadas por la sentencia de instancia, y a Juan Luis en la cantidad de 200.111,45 euros.

Se mantiene el pronunciamiento sobre intereses, si bien el interés legal del incremento realizado en esta alzada se computará desde la notificación de la presente sentencia.

El condenado deberá abonar un sexto de las dos terceras partes de las costas de la instancia, incluidas las de las acusaciones particulares.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.


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