Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 28/2014, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 199/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de Menores Lleida
Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA
Nº de sentencia: 28/2014
Núm. Cendoj: 25120530012014100036
Núm. Ecli: ES:JMEL:2014:70
Núm. Roj: SJME L 70/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA
EXPEDIENTE DE REFORMA núm. 199/13
Expediente de fiscalía núm.165/13
SENTENCIA NUM. 28/2014
En Lérida, a trece de febrero de dos mil catorce
Vistos por mi, Esperanza García del Ordi, Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de
Lérida,el presente expediente nº 199/13, seguido por un delito de receptación,en el que ha sido parte el menor
Adrian , en calidad de denunciado,defendido por el Letrado Eduard Garcia Aldavó, y el Ministerio Fiscal,en
calidad de acusación, del que resultan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente expediente se incoó por resolución de fecha 10-9-13,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena del menor que consta en el encabezamiento,como autor de un delito de receptación,previsto y penado en el art.298.2 del C.Penal ,a la medida de un año de libertad vigilada.Dado traslado al Letrado de la defensa por éste se presentó escrito solicitando su absolución si bien con anterioridad a la celebración de la audiencia presentó escrito de conformidad.
SEGUNDO. -Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,el menor reconoció los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto él como su Letrado,con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal.El equipo técnico consideró adecuada la medida.
TERCERO.- Vista la conformidad del menor y de su Letrado,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma
CUARTO.- En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso del acusado de los hechos contenidos en el escrito de acusación,que el menor de edad Adrian , nacido en fecha NUM000 -97,a finales del mes de mayo de 2013,a sabiendas de la procedencia ilícita del teléfono móvil marca samsung modelo G-S5620,propiedad de Coral , lo adquirió de una persona mayor de edad a cambio de unos altavoces que el menor le entregó.El mencionado teléfono,junto con otros objetos,habían sido sustraídos,con empleo de fuerza,por esa persona mayor de edad del interior del domicilio de la Sra. Coral en fecha 20-5-13.
La perjudicada recuperó su teléfono móvil y no reclama suma alguna.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por el menor acusado,que en el acto del juicio manifestó ser ciertos los hechos que describió el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.El Letrado mostró también su conformidad.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de receptación,previsto y penado en el art.298.1 y 2 del C.Penal ,del que es responsable penalmente,en concepto de autor,el acusado.
TERCERO.- Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .
Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.
De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional En el caso de autos,atendiendo a dichas circunstancias y teniendo en cuenta la conformidad prestada por el menor y su Letrado a la petición de la acusación y el informe favorable del equipo técnico,se considera procedente imponer al menor la medida de un año de libertad vigilada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Adrian , como autor de un delito de receptación,a la medida de un año de libertad vigilada.Notifíquese la presente resolución a las partes,haciéndoles saber que la misma es firme y comuníquese a la Sección de Justicia Juvenil de Lleida para su ejecución.
Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.
