Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 10/2014 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 28079220022015100033

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3660

Núm. Roj: SAN  3660:2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00028/2015

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

ROLLO DE SALA: 10/14

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

S E N T E N C I A nº 28/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta y Ponente)

D. ANGEL HURTADO ADRIAN

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo 10-2014 dimanante del Sumario 3-2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 por delito contra la salud pública cometido en el seno de organización criminal seguido contra:

1.- Aureliano , nacido el NUM000 de 1973, en Chiquinquirá (Colombia), n° de identificación NUM001 , hijo de Celestino y Aurora , con NIE NUM002 , sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa (detención con fecha 7 de noviembre de 2012, auto de prisión de 10 de noviembre de 2012, auto de prórroga de 17 de octubre de 2014); insolvente (auto del Juzgado de 24 de octubre de 2014); representado por la Procuradora Dª BELEN LOMBARDIA DEL POZO y defendido por la Letrada Dª VICTORIA GARNICA PAQUET;

2.- Fidel , nacido el NUM003 de 1975 en Medellin (Colombia), de identificación NUM004 , hijo de Higinio y Florinda , con NIE NUM005 , sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa (detención con fecha 7 de noviembre de 2012, auto de prisión de 10 de noviembre de 2012, auto de prórroga de 17 de octubre de 2014); insolvente (auto del Juzgado de 24 de octubre de 2014); representado por la Procuradora Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES y defendido por el Letrado D. JOAQUIN BECH DE CAREDA PERXAS;

3.- Luis , nacido el NUM006 de 1968 en GUADALUPE (Colombia), con num. identificación NUM007 , hijo de Pelayo y Otilia , nacionalizado español DNI NUM008 , cuyos antecedentes penales no constan; en prisión provisional por esta causa (detención con fecha 7 de noviembre de 2012, auto de prisión de 10 de noviembre de 2012, auto de prórroga de 17 de octubre de 2014); insolvente (auto del Juzgado de 24 de octubre de 2014); representado por el Procurador D. CARLOS ZABALA FALCO y defendido por la Letrada Dª MAR VEGA MALLO;

4.- Vicente nacido el NUM009 de 1979 en BOGOTA (Colombia), pasaporte CC NUM010 , hijo de Luis Miguel y María Virtudes , sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa (detención con fecha 7 de noviembre de 2012, auto de prisión de 10 de noviembre de 2012, auto de prórroga de 17 de octubre de 2014); insolvente (auto del Juzgado de 24 de octubre de 2014); representado por la Procuradora Dª BELEN LOMBARDIA DEL POZO y defendido por el Letrado D. LUIS REY AGUILAR;

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA LOMBARDO VÁZQUEZ; siendo Ponente la Ilma Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de un oficio remitido por la UDYCO CENTRAL, en el que se daba cuenta de la investigación realizada sobre una red internacional dedicada al tráfico de cocaína procedente de Sudamérica en el que se interesaba la intervención de comunicaciones de varios investigados.

Dichos hechos dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas 114-2012 del Juzgado Central de Instrucción 3, que fueron posteriormente transformadas en Sumario 3/2014 el cual, una vez concluso, fue elevado a esta Sección Segunda; incoándose el rollo de Sala 10/2014, en el que, tras la tramitación procedente, fue señalada fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal fueron formuladas conclusiones definitivas en el juicio oral; calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, cometido por organización criminal y mediante el empleo de embarcación de los arts. 368 , 369 nº 5 ; 369 bis párrafo 1º (organización) en relación con el art. 570 bis nº 1 y 2 ; 370 nº 3 y último párrafo CP , del que considera autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada nº 4 y 7 en art. 21, por reconocimiento de los hechos; solicitando las penas de prisión de cinco años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 € e imposición de costas por partes iguales. Solicitó, además, conforme a los arts. 127 y 374 Código Penal , el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y destrucción de la misma y comiso de los efectos y dinero intervenidos en la causa y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2.003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados:

- Móviles intervenidos.

- Dinero intervenido

- Vehículos intervenidos

- Efectos intervenidos

TERCERO.-En el referido trámite las defensas de los acusados y los propios interesados mostraron su conformidad con la calificación definitiva formulada en dicho acto por el Ministerio Público; declarándose las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Hechos

En virtud de una investigación judicial llevada a cabo por la Fiscalía especializada en narcóticos, Unidad 26, de Colombia, en colaboración con la DEA y el FBI, sobre una organización criminal formada por varias personas asentadas en distintas provincias de Colombia (Bogotá. Barranquilla, Medellín, Bucaramanga...) dedicada a la comercialización y transporte al exterior de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, transportándola a España mediante barcos o veleros, se tuvo conocimiento de un inminente trasporte de 248 K de cocaína desde Cartagena (Colombia) a España por vía marítima.

La operación se gestó en octubre de 2011 en Colombia y el transporte hacia España por barco se inició el 5 octubre de 2012.

La sustancia estupefaciente había sido financiada por varios grupos de narcotraficantes que, de este modo, compartían entre todos los costes del transporte.

Con la finalidad de asegurar la logística de la operación en España, así como el buen desarrollo de la operación, estas organizaciones contaban con sus representantes en España y también acordaron el traslado de alguno de sus miembros a nuestro país.

De este modo, viajaron a España desde Colombia Aureliano , alias ' Bola ', (el cual se desplazó el 23 de octubre de 2012) y Vicente , alias ' Pelos ', (que lo hizo en octubre 2012), con la finalidad de recepcionar la sustancia estupefaciente; estando ya residiendo en nuestro país Fidel y Luis , colombiano nacionalizado español, con DNI NUM008 , residente en Logroño.

Luis incluso viajó a Colombia para preparar la operación de transporte; regresando a España el 22 de junio 2012 en vuelo de la compañía AVIANCA, NUM011 .

Vicente residía en la localidad de Figueres, hotel 'La Rambla'.

La sustancia estupefaciente fue interceptada por la DEA en aguas internacionales y trasladada, en una operación policial encubierta y controlada judicialmente desde el 5 de octubre de 2012, a la célula de seguridad de Miami desde donde, en el seno de una actuación policial encubierta y controlada judicialmente por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, fue trasladada a España y posteriormente a Barcelona, donde se iba a efectuar la entrega a los representantes de la organizaciones criminales propietarias del estupefaciente procesados en esta causa.

Tras varias comunicaciones telefónicas mantenidas en nuestro país entre los acusados y el 'agente encubierto' desde el 30 de octubre 2012 y varias reuniones entre ellos los días 5 y 6 noviembre de 2012 en el centro comercial La Maquinista, sito en Passeig Potosí 2, de Barcelona y en la localidad de Figueres, acordaron que la entrega de la sustancia estupefaciente se haría efectiva el 7 noviembre de 2012, la cual estaba depositada en una furgoneta estacionada en el parking del referido centro comercial, acudiendo Fidel a comprobar la existencia de la mercancía ilícita; siendo en ese momento interceptado por la Policía, así como Aureliano , que estaba esperando a Fidel en la cafetería 'Jamaica' del mismo centro comercial.

En el momento de la detención se ocupó vehículo Citroën C5 ....-BJF utilizado por Aureliano y Fidel , alquilado a la empresa 'Autotransporte turístico español S.A' (ATESA).

A Fidel se le ocuparon dos BlackBerry y a Aureliano una BlackBerry, un teléfono LG, anotaciones manuscritas y llaves del vehículo C5 en cuyo interior había contrato alquiler del vehículo, una BlackBerry y un ticket de recarga del teléfono NUM012 el día 6 de noviembre de 2012.

En la entrada y registro practicada en chalet de la CALLE000 NUM013 NUM014 de la localidad de Castelló dŽEmpuries, Gerona, donde residían Aureliano y Fidel , se ocuparon gran cantidad de teléfonos móviles, tarjetas de telefonía y soportes de tarjeta SIM, así como varias anotaciones manuscritas y 2.000 €.

El mismo día fueron detenidos Luis y Vicente en la localidad de Figueres.

A Luis se le ocupó: teléfono Nokia con nº comercial NUM015 , agenda con anotaciones, soporte SIM, 300 €, dos facturas hotel Rambla.

A Vicente se le intervinino una BlackBerry modelo Curve con IMEI NUM016 , BlackBerry negra modelo Bold IMEI NUM017 , soporte SIM, billetes tren y de autobús, contrato de tarjeta de telefonía prepago, IPhone modelo 4s con nº de tlf NUM018 , 400 €, cámara fotos, anotaciones manuscritas, tarjeta SIM

En total se incautaron 221.268,3 grs. de cocaína (dado que del transporte inicial de 248 kilogramos la DEA retiró 27 kilos, de conformidad con sus protocolos de actuación para el desarrollo del proceso judicial en EE.UU), con una riqueza media entre el 75.6 y el 69.4 %.

La sustancia estupefaciente incautada habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 7.735.670,05 € en su venta al por mayor.

El total del dinero intervenido asciende a 2.700 €.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización criminal y mediante el empleo de embarcación de los arts. 368 , 369 nº 5 ; 369 bis párrafo 1º (organización) en relación con el art. 570 bis nº 1 y 2 ; 370 nº 3 y último párrafo del CP .

En relación con la organización criminal el T.S. ha analizado reiteradamente los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la misma, tanto antes como después de la entrada en vigor de la LO 5/2010 ; apuntando, entre otras, la STS de 3 marzo 2014 que el legislador ha considerado oportuno acentuar la sustantividad típica del delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización; dispensando una regulación individualizada, ahora alojada en el art. 369 bis; añadiendo que la nueva regulación introducida por el art. 369 bis se aparta de su inmediato precedente, representado por el art. 369.1.2 del CP . En éste se castigaba la pertenencia a una organización, o asociación '...incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional'. En el nuevo texto legal no se hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito. Esta novedad, sin embargo, es congruente con el renovado enfoque legislativo abanderado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, consistente en la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica «De las organizaciones y grupos criminales», establece un concepto de organización criminal en el artículo 570 bis CP , con arreglo al cual, '...se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.

Señala la mencionada resolución que la nueva definición legal en su esencia, es también acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria, expresada entre otras muchas, en las SSTS 808/2005, de 23 de junio ; 763/2007, 26 de septiembre , 1601/2005, 22 de diciembre , 808/2005, de 23 de junio y 1177/2003, 11 de septiembre , con arreglo a la cual, la mera codelincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura.

Igualmente analiza el alcance de la modificación legal la STS 25 marzo 2014 , que cita las de 1 de abril de 2013 , 11 noviembre 2013 y 9 enero 2014 ; partiendo del concepto legal de organización introducido en el artículo 570 bis CP , en base a lo dispuesto en el artículo 369 bis la misma requerirá la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada con aquella finalidad.

Por su parte, la STS de 9 febrero 2012 señala que organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos. Añade la mencionada sentencia que se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego, variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera.

Bajo la normativa anterior la Jurisprudencia relativa a la organización criminal, entre otras, en STS 4 febrero de 2013 , venía entendiendo por organización 'cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que poseen una vocación de permanencia en el tiempo'; razonando dicha sentencia que la naturaleza y momento de la intervención de los miembros de la organización es irrelevante, pues en la distribución de funciones (que lógicamente la realizan los jefes) le pueden asignar un cometido intelectual o ideológico (directivo) o de carácter material y su intervención debe producirse en un momento determinado, desapareciendo de la escena en el resto del desarrollo de la operación; siendo lo determinante que los integrantes realicen una aportación a la empresa criminal, en la que se integran otros y las acciones de cada uno se complementan con las de los demás, de forma que son conscientes y aceptan que son varios los partícipes en la culminación del plan o proyecto criminal.

En el supuesto examinado son cuatro los acusados a los que se imputa en conclusiones definitivas la pertenencia a la organización; siendo su función la recepción y control de la mercancía que había de llegar a España enviada desde Colombia, pero se infiere con claridad del factum que los mismos pertenecían a un entramado mucho más amplio, formado por quienes organizaban los envíos de ingentes cantidades de cocaína y sufragaban los costes de las operaciones; disponiendo para el cumplimiento de la finalidad común de medios sofisticados de ejecución, entre los que se encuentran las embarcaciones empleadas para el trasporte.

El carácter estable y no episódico de la organización y su constitución por tiempo indefinido resultan del periodo en que resultó objetivada la ejecución conjunta del plan criminal desplegado; no pudiendo olvidar que los integrantes desplazados a España dejaron de operar únicamente por la intervención policial y consiguiente desmantelamiento de la operación. La dinámica comisiva empleada evidencia igualmente la concurrencia de dicho requisito.

Los hechos descritos en el factum, reconocidos por los acusados, evidencian la concurrencia de los requisitos precedentemente mencionados, de relativa permanencia y carácter no fortuito de la estructura constituida por los concertados para la ejecución del delito de tráfico de drogas en cantidad de notorísima importancia y que sus integrantes, de manera coordinada, se repartieron las tareas o funciones precisas para la consecución del fin de introducir en España cocaína procedente de Sudamérica; concurriendo el subtipo de extrema gravedad, atendida la cantidad de droga intervenida que supera ampliamente el límite de la notoria importancia y el empleo de embarcación para el transporte.

SEGUNDO.-El Tribunal llega a la convicción de que los acusados son responsables de los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución que respectivamente se les imputan a la vista del reconocimiento efectuado por todos ellos en el acto del juicio de la comisión de los mismos en la forma relatada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

A ello se añade el hallazgo en su poder de la totalidad de efectos intervenidos que constan en el factum y la recuperación de la gran remesa de cocaína que estaban encargados de recepcionar.

Tal convicción se ve igualmente corroborada por la totalidad de la documental y por el resultado de las escuchas telefónicas, efectuadas previas las correspondientes resoluciones judiciales debidamente motivadas, a cuya impugnación renunciaron expresamente las defensas en el acto del juicio.

Obran igualmente en el sumario los informes periciales practicados respecto del pesaje y análisis de la sustancia estupefaciente, los cuales se dieron por reproducidos; renunciando las defensas a su impugnación y al interrogatorio en el juicio de los peritos que los efectuaron.

De la valoración conjunta del material probatorio se infiere la comisión por la totalidad de los acusados de los hechos delictivos que se les imputan.

TERCERO.-Concurre respecto de la totalidad de los acusados la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía del artículo 21.4, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal .

Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal permite la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, con las que mostraron en el juicio su conformidad tanto los acusados como sus defensas

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 127 Código Penal , procede acordar el comiso de los efectos intervenidos a los acusados, con excepción de los que fueran propiedad de terceras personas ajenas al proceso.

QUINTO.- Procede imponer a los condenados el pago proporcional de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 C.P . y 239 y ss. de la L.E.Cr .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Aureliano ; Fidel ; Luis y Vicente , en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización criminal, mediante el empleo de embarcación de los arts. 368 , 369 nº 5 ; 369 bis párrafo 1º (organización) en relación con el art. 570 bis nº 1 y 2 ; 370 nº 3 y último párrafo del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía muy cualificada del art. 21.4 en relación con el 21.7 CP , a las penas aceptadas por las defensas y los acusados de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000.000 € e imposición de costas por partes iguales. Acordamos el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada y la destrucción de la misma y el comiso de los efectos y dinero intervenidos en la causa no pertenecientes de terceros ajenos al procedimiento y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los fines previstos por la Ley 17/2.003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.

Aprobamos los autos de insolvencia dictados por el Juzgado Instructor. Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Nacional estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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