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01/02/2016
Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 8/2015 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 11012370012015100020
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:354
Núm. Roj: SAP CA 354/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº8/2015
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 24/2014 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1
DE ROTA )
S E N T E N C I A Nº 28/2015
En la ciudad de Cádiz a 4 de febrero de 2015
Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas de la referencia y en el que es parte apelante Juan
y siendo parte apelada Mariano .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Rota dictó sentencia de fecha 17/9/2014 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo condenar y condeno a Juan como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de VEINTE DIAS MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, esto es, 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas..
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de instancia es recurrida en apelación por Juan , condenado en la instancia por una falta de amenazas leves del art. 620.2 del Cp ,
SEGUNDO .- Y una vez más hemos de decir que aunque el recurrente ofrezca una versión de los hechos diametralmente distinta a la recogida en la sentencia, no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium sino sólo su revisión a la luz de los principios constitucionales y legales que la disciplinan, regida por la libre apreciación judicial y donde tanto peso tiene el principio de inmediación.
Es inútil entonces que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la credibilidad de la prueba personal, pues no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones.
Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
La Juzgadora de Instancia contó con el testimonio directo de la víctima y denunciado y formó convicción al respecto, que argumentó en su sentencia, sin incurrir en error manifiesto y notorio ni contravención de las reglas de la lógica y la experiencia humana de forma que el factum ha de ser mantenido y es que la valoración de la prueba personal compete en exclusiva al Juez de Instancia, como ya se apuntó.
Añadir que conforme reiterada Jurisprudencia ( SSTS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 , entre otras), la sola declaración de la víctima es por si sola suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que la valoración del juzgador tenga en cuenta y razone adecuadamente teniendo en cuenta los tres parámetros externos de ponderación, esto es, ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria, que en ningún caso deben tomarse como reglas axiomáticas que deban siempre concurrir pues lo determinante es, como en este caso, la valoración racional del testimonio habiendo expresado la juzgadora la razón por la cual en atención a tales parámetros entiende creíble la versión del denunciante.
TERCERO .- Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado añadiendo que los hechos descritos en el factum encajan sin dificultad en el tipo por el que ha sido condenado el denunciado y recurrente.
Y por lo que respecta a la prueba solicitada en esta segunda instancia hay que señalar que en relación con la tesifical que se menciona en el recurso el denunciado fue citado personalmente al acto del juicio con entrega de cédula de citación bajo la fe del secretario y así consta al f. 23, de forma que pudo aportar los medios de prueba que tuvo por oportunos y no lo hizo habiendo sido instado a su proposición por la juzgadora a quo en el juicio oral y así consta en la grabación audiovisual aportada, con lo cual no cabe proponer en la segunda instancia medios de prueba que pudieron proponerse oportunamente en la primera - art. 790 del la Lecr -.
Y en relación con la prueba documental aportada con el recurso, aunque debe admitirse, pues es de fecha posterior a la celebración del plenario, no tiene relevancia pues viene referida a hechos de fecha muy anterior a los enjuiciados en esta sede amén de que, por el contenido objetivo del factum, lo que en dicha sentencia se narra contiene, precisamente, hechos casi idénticos a los aquí enjuiciados y con los mismos protagonistas.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Rota en fecha de 17/09/2014 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN y con declaración de oficio de costas procesales en la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
