Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1019/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100089
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 1019/2014.
SENTENCIA Nº 000028/2015
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado , procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 376/2011, Rollo de Sala número 1019/2014, por delito de Violencia de género (maltrato físico) y Violencia domestica (maltrato físico), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Melchor y D.ª Felisa , en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Rodríguez y D. Javier Cuevas Iñigo y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Revilla Rodríguez y D. Federico M. Monteoliva Robles, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia,
Como Acusación Particular, los acusados. Es parte apelante en esta alzada D.ª Felisa y parte apelada D. Melchor y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Maria Jesús Cañadas Lorenzo.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
Ha quedado probado que los acusados, Melchor y Felisa que se encontraban en trámites de separación matrimonial, en fecha de 4 de febrero de 2011 en el exterior del bar Luna Llena sito en la calle Respuela nº 4 de Sta. Cruz de Bezana y propiedad del acusado Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una fuerte discusión entre ambos motivada por cuestiones económicas, en el transcurso de la cual Felisa dio a su ex marido patadas y puñetazos en diversas partes del cuerpo y éste a su vez agarro fuertemente a ella del brazo derecho zarandeándola.
A resultas de los hechos Melchor tuvo una herida incisa en ceja izquierda y hematoma en extremidad inferior izquierda, lesiones que curaron con primera asistencia en 5 días no impeditivos; por su parte Felisa tuvo un hematoma en brazo derecho que preciso de una sola asistencia, sufriendo empeoramiento de su patología previa, síndrome adaptativo con reagudizaciones ansiosa, tardando en curar 30 días impeditivos.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Santander, dicto en fecha 30 de marzo de 2011 Auto decretando orden de protección integral de Melchor , incluyendo la prohibición de Felisa de acercarse al mismo, a su domicilio personal y laboral y también la prohibición de comunicares con el citado por cualquier medio, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al proceso.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a Felisa como autora responsable de un delito de violencia de domestica (lesiones) previsto y penado en el artículo 153.2 del código penal a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 1 año y 3 meses, a la pena de prohibición de aproximarse a Melchor y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas, debiendo indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en los términos expuestos en el fundamento quinto de la presente resolución.
Que debo absolver y absuelvo a Melchor del delito de violencia de género (maltrato físico) del que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas'.
SEGUNDO.- D.ª Felisa interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la condenada D.ª Felisa alegando como motivos de oposición:
En primer lugar, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, afirmando que el correcto análisis de las pruebas practicadas conduciría a afirmar que las lesiones que se afirman sufridas por D. Melchor fueron causadas a consecuencia del ejercicio por parte de la recurrente de su derecho a la legítima defensa, interesando por ello su absolución y la condena del coacusado.
En segundo lugar, se invoca la denominada Teoría de la dominación alegando que en el presente caso al no concurrir dicho ánimo en la recurrente, todo lo más nos encontraríamos ante la comisión por su parte de una falta.
Finalmente, se invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, interesando la imposición de las penas en su grado mínimo.
El coacusado D. Melchor se opuso al recurso e interesó su desestimación, mientras que el Ministerio Fiscal si bien intereso su confirmación no se opuso a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y a la imposición las penas en su grado mínimo.
SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, respecto a la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Así pues, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, no aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la abundante prueba practicada en el acto del plenario. Así pues, nos encontramos con que el testimonio incriminatorio prestado por D. Melchor no solo goza de la nota de persistencia al haberse mantenido sin fisuras a lo largo del procedimiento, sino que además goza de verosimilitud y abundante corroboración periférica, a la vista del testimonio prestado por D. Eloy , y a la luz del parte de lesiones que le fue expedido con total inmediación a suceder los hechos y del informe médico forense de sanidad (folios 9 y 73), en los que se objetiva que el Sr. Melchor sufrió una herida incisa en la ceja izquierda y un hematoma en la extremidad inferior izquierda que se muestran plenamente compatibles con la versión ofrecida por el mismo, consistente en que D.ª Felisa le golpeó en el rostro y le propinó varias patadas en las piernas. Así pues, lo cierto es que la propia recurrente reconoció haber mantenido una discusión en el exterior del local regentado por el acusado 'Luna llena' sito en la localidad de Santa Cruz de Bezana, reconociendo asimismo que acudió al local a reclamarle a su pareja un dinero y que éste le dijo que no fuera. En este contexto, resulta sumamente relevante el testimonio prestado D. Eloy , que no consta que tenga relación con las partes, por cuanto dicho testigo tras reconocer que presenció una fuerte discusión entre ambos, manifestó que Felisa estaba más agresiva que Melchor , así como que vio como ella le lanzaba dos patadas, no presenciando por el contrario agresión alguna por parte de D. Melchor hacia D.ª Felisa , lo que impide a la sala apreciar la 'legítima defensa' alegada como causa de justificación al faltar todo indicio de agresión ilegítima previa por parte de D. Melchor . Asimismo, nos encontramos con que el policía local nº NUM000 que acudió al lugar de los hechos manifestó que ambos discutían, así como que observó como Melchor tenía 'un roce' en un ojo (minuto 44:47). En suma, se ha practicado abundante prueba de signo incriminatorio que permite a la sala, como a la Magistrada de lo penal afirmar que sin que mediara acometimiento previo por parte de D. Melchor , en el curso de una discusión entre ambos, D.ª Felisa llegó a golpear a quien había sido su pareja causándole las lesiones que le fueron objetivadas medicamente, lo que le convierte en autora responsable del delito de maltrato por el que ha sido condenada.
TERCERO: Igual suerte desestimatoria debe de correr la invocación de que los hechos deben de ser calificados como una mera falta al no ser una clara manifestación del principio de superioridad del miembro más fuerte de la pareja sobre el mas débil.
En relación con la anterior cuestión, esta misma sección de forma reiterada, viene poniendo de manifiesto que la doctrina a favor de la tesis defendida por la parte recurrente, si bien pudo tener inicialmente cierto apoyo en la tesis sostenida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , actualmente ha sido claramente superada por numerosas sentencias, tanto de dicho Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional. Así pues, el artículo 153 del Código Penal que nos ocupa define la conducta a que se refiere de modo completo, de ahí que no precise ser integrado con ninguna norma extrapenal que aporte algún elemento, subjetivo u objetivo, de dominación o discriminación, máxime cuando en el presente caso, de la documental aportada a la causa, en especial del contenido de los mensajes enviados por la recurrente al Sr. Melchor cotejados por el Secretario judicial a los folios 278 y siguientes y de la sentencia obrante a los folios 136 y siguientes en la que se condenó a la recurrente por propinar una bofetada a la nueva pareja del Sr. Melchor , se desprende que la recurrente desaprueba la nueva relación sentimental de D. Melchor , circunstancia que bien pudiera guardar relación con el incidente que aquí se enjuicia, dotándole de connotaciones personales que exceden de lo meramente económico.
CUARTO: Mejor suerte debe de correr la alegación relativa a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El art. 21.6 del Código Penal considera atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. En relación dicha circunstancia de atenuación, nuestro Tribunal Supremo, por todas las SSTS de 20 de diciembre de 2013 y 9 de febrero de 2011 entre otras muchas, viene afirmando que el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del artículo 21 del Código Penal . De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. Así, el nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos : a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa. No resulta fácil, desde luego, colmar el significado indeterminado de algunos de los vocablos empleados por el legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son conceptos susceptibles de fijación apriorística.
Así pues, el análisis de las actuaciones evidencia que los hechos que ahora nos ocupan tuvieron lugar el día 4 de febrero de 2011, siendo enjuiciados por primera vez en el mes de julio del año 2012 y dictándose sentencia en fecha 4 de julio de dicho año, la cual fue anulada por esta misma sección de la Audiencia Provincial por sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, dictándose la segunda sentencia que ahora se recurre el día 27 de mayo de 2014. Al hilo de lo anterior, lo cierto es que han transcurrido casi 4 años desde que sucedieron los hechos, encontrándonos ante una causa de tramitación sencilla de las que de ordinario se tramitan conforme al procedimiento de juicios rápidos, lo que a juicio de la sala obliga a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada y justifica la reducción penológica interesada, entendiendo ajustada a las circunstancias concurrentes la imposición de las penas de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros, a la persona de D. Melchor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 1 año.
CUARTO: En relación con la pretensión de la recurrente consistente en que se revoque la sentencia y se condene a D. Melchor en los términos interesados por la recurrente, debe de ponerse de manifiesto que lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio para cuyo dictado el Juez a quo, ha tenido que valorar no solo la declaración prestada en el plenario por los acusados, y por los testigos, sino también el testimonio prestado por la médico forense en relación con la naturaleza de las lesiones presentadas por D.ª Felisa , y su nexo causal con los hechos que aquí se enjuician, encontrándonos por tanto con que dicho pronunciamiento absolutorio se ha basado fundamentalmente en pruebas personales practicadas a presencia de la magistrada sentenciadora, y cuya valoración es por lo demás plenamente compartida por la sala. Así pues la Magistrada de instancia concluye en su sentencia de forma clara e inequívoca que no ha quedado acreditado que el hematoma que D.ª Felisa presentaba en el brazo izquierdo le fuera causado por el coacusado, afirmación que es compartida por la sala desde el momento en que el parte de lesiones obrante al folio 8 de la causa nos habla de 'un hematoma' en el brazo derecho sin mención alguna a que el mismo, como mantiene la recurrente, fuera digitado representando la marca de 'cuatro dedos' (declaración de la acusada al minuto 12:37), encontrándonos además con que a juicio de la médico forense un hematoma de tales características tardaría en curar unos cuatro días, no obstante lo cual el mismo le fue objetivado medicamente 7 días después de suceder los hechos, al estar el parte de lesiones fechado el día 11 de febrero, desconociéndose por lo demás, al no hacerse constar en el mencionado informe si el mismo era reciente o estaba ya en fase de resolución.
Siendo esto así, debe ponerse de manifiesto que es doctrina reiterada tanto por nuestras Audiencias como por nuestro Tribunal Supremo (por todas, STS de 19-7-2012 ), que contra las sentencias condenatoriaspuede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio, y caso de no haberlo sido corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, o bien reduciendo la gravedad de la condena (por ejemplo, apreciando atenuantes postuladas pero no apreciadas en la instancia), con la prevención de que, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo. Asimismo, dicha doctrina mantiene que contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría a ciegas, sin haber estado en contacto con la prueba. En estos supuestos, por tanto no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, -como ocurre cuando se revoca una sentencia condenatoria-, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .
Expuesto lo anterior, la aplicación de la anterior doctrina, implica de factola virtual imposibilidad de estimar el recurso de apelación contra el pronunciamiento absolutorio recurrido, cuando tal y como sucede en el presente caso, el mismo se motiva exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas ,o las afirmaciones efectuadas por los peritos en el acto del plenario, doctrina que se ve reforzada por la convicción de la sala de que la versión incriminatoria ofrecida por la recurrente no ha gozado de suficiente corroboración periférica, careciendo de valor incriminatorio.
QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al estimarse parcialmente el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por D.ª Felisa , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 376/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma con la sola excepción de estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer a la condenada D.ª Felisa las penas de : 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros, a la persona de D. Melchor , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por plazo de 1 año . Las costas de la alzada se declaran de oficio.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

