Sentencia Penal Nº 28/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 4/2015 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100061

Núm. Ecli: ES:APHU:2015:61

Núm. Roj: SAP HU 61/2015

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00028/2015
Rollo J. Faltas 4/2015 S060315.2U
Sentencia Apelación Penal Número 28
En Huesca, a seis de marzo de dos mil quince.
La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate,
ha visto, en grado de apelación, el juicio de faltas número 57/2014 procedente del Juzgado de primera instancia
e instrucción número 1 de Fraga, sobre injurias y amenazas, seguido entre Hilario , como denunciante,
dirigido por el letrado Ramón Vera Alba, contra Mateo , Loreto , defendidos por el letrado Joaquín Carbonell
Tabeni, e Teodoro , como denunciados. El denunciante, Hilario , y el denunciado Mateo han interpuesto
recurso de apelación, el cual ha quedado registrado en este Tribunal al número 4 del año 2015.

Antecedentes


PRIMERO : Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 24 de noviembre de 2014 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO Que debo condenar y condeno a Mateo como responsable en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de injurias leves del art. 620.2º CP a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago o insolvencia, así como al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Mateo de la falta de amenazas de la que venía siendo imputado, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Teodoro de las faltas de injurias y amenazas de las que venía siendo imputado, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Loreto de las faltas de injurias y amenazas de las que venía siendo imputado, declarando las costas de oficio'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, el denunciante, Hilario , y el denunciado Mateo interpusieron sendos recursos de apelación mediante la presentación de los oportunos escritos, en cuyas respectivas súplicas interesaron lo siguiente: El primero, el denunciante Sr.

Hilario , '[...] se condene a los denunciados como autores de sendas faltas cada uno de coacciones e injurias del Art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa por cada una de ellos con una cuota de 6 _/día'.

El segundo, el codenunciado Sr. Mateo , '
PRIMERO.- [...] la libre absolución del apelante en cuanto a la falta de injurias leves objeto de condena, declarando las costas procesales de oficio. /

SEGUNDO.- De forma eventual concurre la eximente de legítima defensa del Art. 20-4º CP , en relación con la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato del número 3 del Art. 21 del mismo cuerpo penal, de forma que solicitamos que la Sala dicte sentencia absolutoria en este supuesto, también con declaración de oficio de las costas procesales. /

TERCERO.- No se condenará a esta parte apelante, a las costas de esta segunda instancia'.



CUARTO : El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase no constan nuevas alegaciones. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado que por turno le correspondía la decisión del recurso.



QUINTO : Por auto de fecha 17 de febrero de 2015, este Tribunal acordó lo siguiente: 'LA SALA, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, HA RESUELTO: DENEGAR la práctica de la prueba interesada por Hilario en su escrito de interposición de recurso'. Una vez firme este auto, pasaron nuevamente las actuaciones al Magistrado designado para la decisión de los recursos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO : 1. El denunciante interesa en su recurso la condena de los denunciados como autores de una falta de coacciones y de una falta de injurias, si bien en la argumentación solo se refiere al denunciado Sr. Mateo y a la denunciada Sra. Loreto , no al tercer denunciado, Teodoro .

2. Sin embargo, con independencia de que el denunciado Mateo ya ha sido condenado por una falta de injurias (y absuelto de la otra falta de amenazas objeto de acusación), y, como hemos dicho en numerosas ocasiones siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el Tribunal de segunda instancia, al actuar privado de inmediación, no puede modificar la declaración de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio , como dicen, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Constitucional 24/2006 , 114/2006 y 120/2009 . Esta última sentencia y otras sentencias del Tribunal Constitucional, como la número 2/2010 , constatan incluso que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.

Es decir, como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002 , 14/2005 , 19/2005 , 116/2005 , 186/2005 , 208/2005 y 229/2005 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, no es posible, sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo -para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas-, dar lugar a un pronunciamiento condenatorio.

Pese al pronunciamiento absolutorio, el Tribunal Constitucional aclara: a) que la garantía de inmediación no alcanza a la prueba documental, siempre que reúna los requisitos necesarios para que haga prueba plena en el proceso penal, como la incorporación de datos objetivos sin necesidad de su ratificación en el juicio; y b) que es admisible la valoración directa en segunda instancia de la prueba pericial cuando tiene el carácter de 'prueba documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado'.

3. En el presente caso, el denunciante funda su acusación -aparte de en sus propias declaraciones- en varios CDs con grabaciones que podrían corresponder a la situación en la que se desarrollaron los acontecimientos, como se comprueba tras ser visionados, puesto que tienen carácter de prueba documental y solo se denegó en primera instancia su reproducción en la propia vista, como ya quedó anticipado en el auto denegatorio de la práctica de esa misma prueba de reproducción interesada en esta segunda instancia.

Ahora bien, el contenido de los discos compactos no supone prueba plena por sí mismo sin la oportuna verificación, como podría ser mediante las declaraciones de las propias personas que allí pudieran haber intervenido, lo que no se produjo en este supuesto, dada la denegación de la prueba de su reproducción en primera instancia y el rechazo de su práctica en esta alzada por no haber sido exteriorizada en su momento la correspondiente protesta. Tampoco es posible hacer en segunda instancia la práctica de las declaraciones de todos los implicados debido a las garantías que impone nuestro proceso penal, en donde no se halla prevista una fase probatoria distinta de la desarrollada en primera instancia, salvo los supuestos específicos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con independencia de la vista regulada en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya celebración solo sirve para garantizar el derecho a la última palabra del acusado o denunciado.

4. Por todo ello, procede desestimar el recurso del denunciante.



TERCERO : 1. Por su parte, el denunciado Mateo interesa su absolución de la falta de injurias leves objeto de condena. De los motivos expuestos en el recurso, se desprende que cuestiona principalmente las pruebas que fundan los hechos declarados probados -y de ahí que se remita expresamente a la presunción de inocencia-, mientras que de forma subsidiaria alega la eximente de legítima defensa, en relación con la atenuante muy cualificada de arrebato.

2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada. Lo que la parte pretende es hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio.

Esto es lo que aquí ocurre, puesto que contamos con las declaraciones de la propia víctima, las cuales, como es sabido, son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, como aquí ocurre, a la vista de las circunstancias del caso que se deducen de todas las declaraciones prestadas en el juicio. Como hemos dicho en otras ocasiones, la valoración de la declaración de la víctima y, en definitiva, de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas de valoración (en cuanto a la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia) que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-XI-2004 ), en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3. Partiendo de todo ello, procede rechazar la apreciación de la eximente de legítima defensa, al no haberse acreditado los hechos que sustentarían tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni ser compatibles con los hechos declarados probados. Además, no se entiende una defensa, ni mucho menos legítima, espetando 'anormal' y 'los locos al manicomio', según el relato de hechos probados. Por otro lado, la eventual apreciación autónoma de la atenuante de arrebato, simple o cualificada, difícilmente tendría algún efecto práctico, a la vista de lo establecido en el artículo 638 del Código Penal .

4. Sobre la base de todo lo expuesto, también procede desestimar el recurso del codenunciado Sr.

Mateo .



CUARTO : No se aprecian méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO : DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por el denunciante, Hilario , y por el denunciado Mateo contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente. Declaro de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación estimen legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Antonio Angós Ullate, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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