Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 1/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

ROLLO SUMARIO 1/2014

SUMARIO 1/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 28/15

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrado/a:

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a veintiocho de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario número 1/2013, del Juzgado Instrucción 3 de Balaguer, Rollo de Sala 1/2014, por delito de abuso sexual de menores, en el que es acusado Amador , con DNI nº NUM000 , nacido en BALAGUER el día NUM001 /92, hijo de Edemiro y de Pilar ; con domicilio en BALAGUER (Lleida), CALLE000 , NUM002 NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª . ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendido por el Letrad D. Antoni Andreu Farràs .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de abuso sexual castigado en el artículo 183.1 del Código Penal , en relación con el 183.3 ( acceso carnal por vía vaginal) del Código Penal .De dicho delito responde en concepto de autor el acusado Amador , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede imponer al acusado las penas de 9 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Libertad vigilada por período de 6 años de conformidad con el art. 192.1 del C.P .

SEGUNDO .- La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido.


PRIMERO y UNICO . - Resulta probado y así se declara que en el mes de agosto del año 2012 el acusado, Amador , sin antecedentes penales y que por aquel entonces tenía veinte años de edad, inició una relación con Blanca , nacida el NUM005 del año 2000 y que por tanto, en aquella época, contaba con doce años de edad, quien consideró que había iniciado una relación de noviazgo con Amador , como así llamaba al acusado.

Un día de la segunda quincena del mes de agosto, la madre de Blanca , Rafaela , salió a buscarla ya que la niña no estaba en casa cuando llegaron sobre 23'30 horas, encontrándola poco después en una plaza existente en las inmediaciones del domicilio del acusado, sentada con él y en actitud cariñosa, y en compañía de otra pareja de jóvenes. La Sra. Rafaela , tras regañar a su hija, le recriminó al acusado que estuviera con ella y, como lo vio mayor, le preguntó por su edad, a lo que Amador respondió que tenía diecisiete años, a lo que ella contestó que su hija tan solo tenía doce y que no quería que la volviese a ver ya que no quería que saliera con chicos mayores que ella, marchando seguidamente hacía su casa. Por este hecho la madre de Blanca la castigó sin salir de casa sola.

A pesar de aquel castigo, el día 21 de agosto de 2012 Blanca se encontró con Amador en un piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 de Balaguer, donde mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración vaginal.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados, como después se dirá, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183 .1 del Código Penal , en relación con el artículo 183.3 del mismo Código en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, con la concurrencia de un error vencible de prohibición del artículo 14.3 también del Código Penal .

En este caso, al igual que ocurre normalmente en la comisión de este tipo de delitos, la principal, y en muchas ocasiones, única prueba de cargo, viene conformada por la declaración incriminatoria de la víctima, pues de ordinario los delitos contra la indemnidad sexual tienen lugar en el marco de la clandestinidad, lo que en algunos casos impide disponer de otras pruebas directas distintas a aquella, razón por la que la declaración de la propia victima se ha admitido como prueba de cargo hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada tal presunción, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba dándose por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta su especial naturaleza. Por esta razón existe una consolidada y conocida doctrina jurisprudencial que recuerda la importancia con la que cuentan las declaraciones incriminatorias provenientes de la víctima del delito pero que, al mismo tiempo, también se insiste en la prudencia con la que ha ponderarse el valor de este tipo de testimonios y, en particular, a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria fundada, exclusivamente, en aquella declaración.

Es por ello, por lo que la doctrina jurisprudencial se ha preocupado de recoger unas referencias, criterios o requisitos que deben concurrir en aquella declaración y que deben ser tenidas en cuenta para reforzar su carácter incriminador. Así se ha hecho referencia: a) a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) a la verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, y c) a la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( STS 21 de noviembre de 2003 , las que en ella se citan así como las de 27de diciembre de 1999 , 29 de septiembre de 2000 o 19 de julio de 2004). Pero por otro lado, también se ha señalado que estas pautas de referencia no pueden erigirse ni conformarse como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como parámetros mínimos de contraste establecidos por el Tribunal Supremo (entre otras muchas la STS de 13 de julio de 2005 ) como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.

Dicho lo anterior, y por lo que al presente caso se refiere, la declaración de la menor, Blanca , ha resultado plenamente creíble para la Sala tanto por lo que dijo como por el modo en que lo hizo pues ofreció un relato sereno, coherente, detallado y plenamente convincente desde el momento en que no existe en él ningún elemento que le reste el menor ápice de verosimilitud. En efecto lo que ella misma explicó en el plenario coincide con lo que hasta entonces había declarado, es decir, que aquel día se encontró con el acusado en un piso que él tenía en la C/ DIRECCION000 de Balaguer y que una vez allí mantuvieron relaciones sexuales, o como ella misma dijo, 'lo hicimos y ya está', siendo esta la primera ocasión en que ella mantenía un contacto sexual con penetración, razón por la que se produjo una pequeña hemorragia. A este respecto las médicos forenses que la examinaron al día siguiente comprobaron que la menor presentaba unas evidencias físicas propias a las que se producen tras una primera relación sexual completa, tales como un pequeña dislaceración a nivel de horquilla vulvar que sangraba mínimamente al tacto así como presencia de sangrado vaginal en poca cantidad procedente de cavidad. Estas evidencias físicas, según las médicos forenses, pueden considerarse completamente normales y compatibles con el tipo de relación que explicó la menor. Por otro lado, su relato y su explicación aparece igualmente corroborados con la descripción que ella ofreció del piso en el que se produjo el encuentro con Amador , como así lo comprobaron las agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 y NUM009 que procedieron a la recogida de indicios y evidencias que encontraron en aquella vivienda. Por otro lado, tampoco se observaron en las pruebas psicológicas que se practicaron a la menor por parte de los psicólogos adscritos al EATAV ningún indicador que evidenciara una particular tendencia a la fabulación, al tiempo que señalaron que se trataba de una niña con unas características propias a las de su edad preadolescente, con una mezcla de rasgos infantiles, como cierta ingenuidad y una capacidad fabulatoria poco significativa, junto con otros rasgos pseudoadultos, como una capacidad para estructurar el discurso, poder expresar sentimientos de culpa o extraer conclusiones de la experiencia, además de un estilo infantil oposicionista que se correspondía a su propia edad. Por último, en su declaración no se observa ningún afán de resentimiento o de venganza ni ningún otro móvil espurio que pudiera comprometer la veracidad de su relato. En este sentido es verdaderamente relevante la neutralidad con la que explicó lo sucedido, sin ningún reproche ni resentimiento hacía Amador . Simplemente dijo lo que dijo, 'lo hicimos y ya está', compartiendo de este modo con él la decisión por lo ocurrido, lo que juicio de la Sala confiere suficiente verosimilitud a su relato.

Y frente a esta prueba de cargo el acusado se limita a negar que hubiera mantenido cualquier tipo de relación sexual con ella. Se limita así a decir que tan solo tenía una relación de amistad y que la tarde-noche del día 21 de agosto ni siquiera la vio, o mejor dicho, que no la vio hasta la una de la madrugada aproximadamente, cuando salió a buscarla después de recibir dos llamadas telefónicas de su madre, en la que le decían que los padres de Blanca la estaban buscando y preguntarle si estaba con ella. También dijo que logró convencerla para que fuera con sus padres y explicó también lo que ocurrió cuando les encontró, es decir, que en un primer momento negó que hubiera estado con él aunque después, y tras hablar en rumano con su padre, reconoció que había estado aquella noche con él. Nada más dijo ni añadió salvo admitir que Blanca y otra amigas habían estado en su piso de la C/ DIRECCION000 de Balaguer en otras ocasiones, aunque añadió que tan solo iban allí a pasar un rato.

En la medida en que los hechos nucleares en los que descansa la acusación, esto es, la existencia o no de relaciones sexuales, tenían que desenvolverse en un contexto de intimidad, determina por un lado la relativa relevancia de la prueba testifical propuesta por la defensa del acusado y, por otro lado, justifica la denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de dos de los testigos propuestos. En efecto, tal y como se anticipó en el plenario al denegar la suspensión interesada, aquella decisión vino motivada, en un caso, ante la imposibilidad de citación de la madre del propio acusado, que ni fue localizada en el domicilio que facilitó ni tampoco pudo serlo a través de las gestiones realizadas por la Policía Judicial el mismo día en que se celebró el juicio oral. En todo caso la intervención de este testigo fue circunstancial y sobre unos extremos que son incontrovertidos, pues tan solo podía explicar lo ocurrido durante la madrugada del día 22 de agosto y que el propio acusado relató. Y en el otro caso, el de la incomparecencia de la otra testigo propuesta por la defensa, la menor Marisol , vino motivada por su estancia en Brasil, sin que constara fecha concreta de su regreso. De todos modos, su declaración, tampoco podía estar referida a los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento.

Por consiguiente, la explicación exculpatoria que ofreció el acusado, en la que simplemente se limitó a negar la que se ofreció de contrario, carece de entidad y solidez suficiente para desacreditar la coherencia interna y la plena verosimilitud del relato que ofreció la menor Blanca , quien explicó lo que ocurrió la tarde noche del 21 al 22 de agosto de 2012, y permite con ello que la Sala pueda considerarla como prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, para considerar cumplidamente acreditado que Amador , de veinte años de edad, mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con Blanca , que en aquellas fechas contaba con doce años y tres meses de edad, lo que constituye e integra - con las precisiones que después se dirán - el delito de abusos sexuales en los términos en los que se formuló la acusación.

SEGUNDO .- Los artículos 183.1 y 3 del Código Penal , en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, y que han sido objeto de acusación, sancionan como abuso sexual el acceso carnal por vía vaginal, con penetración, con menores de trece años de edad, ya que por debajo de aquel límite de edad la Ley no reconoce validez al consentimiento prestado por el menor al considerar que no se han alcanzado las condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sexual. De este modo, resulta indiferente que el menor hubiera prestado o no su consentimiento, al igual que también es indiferente que el grado de madurez del sujeto pasivo le permitiera realmente consentir, con suficiente conciencia, acerca del alcance de la relación ya que legalmente se considera que por debajo de aquella edad el consentimiento está viciado, tanto por la especial vulnerabilidad de los menores en aquella edad como por las naturales limitaciones para comprender y querer la trascendencia del acto sexual. No obstante, también es cierto que la determinación del límite de edad a partir del cual el consentimiento adquiere eficacia es una cuestión normativa que se establece según los criterios sociales vigentes en cada momento. Así, hasta el año 1999, la edad penal en la que se fijaba el límite a los efectos de disponer de libertad sexual, era los doce años de edad, pero tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 11/1999 se elevó a los 13 años y posteriormente se ha venido anunciando la voluntad legislativa de elevar esta edad hasta los 14 años o incluso hasta los 16, como así se recoge en el proyecto de ley orgánica de reforma del Código Penal que por estas mismas fechas se encuentra en trámite parlamentario. En todo caso, y por lo que se refiere al limite de edad actual, la STS 266/2012, de 3 de abril , ( que a su vez reproduce la STS de 18 de abril de 2006 ) recuerda que 'al tratarse de menores de 13 años, no obstante opiniones doctrinales que consideran que debiera establecerse una presunción que admitiera prueba en contrario, a través del análisis a posteriori a la capacidad de la menor para expresarse en el ámbito sexual , lo cierto es que el CP, art. 181-2 , establece una presunción 'iuris et de iure' sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles ( STS 22-10-2004 , 15-2-2003 ), y lo que implica que dicho menor es incapaces para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándoles toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.'

Por lo tanto, en estos momentos, todo contacto sexual con una persona menor de trece años de edad se tipifica como un delito de abusos sexuales que, en el caso en que hubiera habido de penetración, se sanciona con unas penas privativas de libertad particularmente graves, comprendidas entre los ocho y los doce años de prisión. De este modo, en casos como el que ahora es objeto de enjuiciamiento, no solo deberá constatarse la simple concurrencia de los presupuestos objetivos contemplados por el artículo 181.1 y 3 del Código Penal si no que, además, será preciso valorar las circunstancias concurrentes y, en particular, las relativas a si el dolo del acusado alcanzó a comprender la verdadera relevancia penal de su comportamiento, lo que conduce a plantear - aunque en este caso no lo hubiera hecho la defensa del acusado - la posibilidad de error y, concretamente, el error de tipo o el error de prohibición.

En este sentido el artículo 14 del CP establece, respecto del error, que '... 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

Se trata de los denominados error de tipo, que afecta a un elemento esencial de la figura penal y está referido a la tipicidad; y del error de prohibición, consistente en la creencia de obrar lícitamente, que se refiere a la culpabilidad.

En el presente caso, debe excluirse un eventual el error de tipo desde el momento en que consta acreditado que el acusado era conocedor que Blanca contaba por aquel entonces con doce años de edad: así se lo había dicho expresamente la madre de la menor cuando los encontró, unos días antes, en actitud cariñosa, momento en que ya le advirtió al acusado que no quería que su hija saliera con chicos mayores que ella; y así también lo manifestó la propia Blanca , cuando en el acto de juicio dijo que Amador sabía que ella tenía doce años de edad. Por consiguiente no puede apreciarse error alguno en los elementos que conforman el tipo penal.

Por el contrario, no puede excluirse una eventual concurrencia de un error de prohibición. En este sentido la citada STS 266/2013, de 3 de abril , dice que 'el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003 de 14.11 , declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta.'

Esta misma resolución añade que 'la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS. 11.3.96 , 3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( S.TS. 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ).

Por lo tanto, al objeto de valorar la existencia o inexistencia de un error de prohibición deberán valorarse tanto las circunstancias en las que se produjo o se generó la posible situación errónea como la propia naturaleza del delito por el que se formula la acusación pues, como recuerda la jurisprudencia antes citada, no cabe invocar error cuando se trate de una conducta cuya ilicitud y reprobabilidad fuera de común conocimiento. Respecto a este último aspecto, ya hemos indicado con anterioridad tanto los cambios legislativos producidos como los anunciados en orden a modificar la edad para la autodeterminación sexual, lo que deberá ser tenido en cuenta en especial en aquellos casos - como el enjuiciado - en que no existe una particular diferencia en la edad o en el grado de desarrollo o en la madurez entre los que hubieran mantenido un contacto sexual consentido, aun cuando por razón de su edad no tuviera validez el consentimiento prestado por uno de ellos.

Así, concurren en el presente caso una serie de circunstancias que permiten concluir que aún cuando el acusado fuera conocedor de la edad con la que por aquel entonces contaba la menor, no por ello podía saber - aunque hubiera podido averiguarlo si hubiera actuado con una mínima diligencia - que una niña menor de trece años de edad no podía prestar válidamente un consentimiento relativo a su propia libertad sexual. En efecto, concurren una serie de circunstancias que pudieron inducir al acusado a creer, erróneamente, que podía mantener relaciones sexuales con ella: por un lado, el grupo de amigas con las que se relacionaba era mayor que ella, e incluso su amiga Marisol contaba ya con catorce años de edad; en segundo lugar, Blanca le había comentado a Amador que ya había mantenido relaciones sexuales completas con anterioridad aunque no era cierto; y, por último, para ella la relación que existía entre ellos era de noviazgo. Este contexto unido al consentimiento que prestó la menor, pudieron generar en el acusado la errónea idea de que podía mantener relaciones sexuales con ella a pesar de su corta edad, lo que conforma el concepto de error de prohibición entendido como la interpretación equivocada de la antijuridicidad del hecho.

Ello no obstante, el acusado podía representarse o simplemente tener la fundada sospecha de la antijuridicidad, y más concretamente de la ilicitud de un contacto sexual entre una persona de veinte años de edad con otra de doce años, por más que la menor de edad prestara su consentimiento. En efecto, no consta que el acusado presente ninguna carencia ni limitación personal como tampoco consta ninguna particular carencia formativa o educacional que le hubiera impedido conocer la ilicitud de un contacto sexual entre una persona adulta con una menor de tan corta edad, pues en estos casos podía representarse que la capacidad de discernimiento de la menor no se encontraba suficientemente formada o por lo menos no tan formada como para prestar un consentimiento válido y eficaz sobre su propia libertad sexual. En este sentido es significativo el informe psicológico del EATAV, en el que se dice que la personalidad de Blanca era la propia de una niña de 12 años de edad y característica de la etapa preadolescente, en la que por un lado existen actitudes y comportamientos infantiles junto a otras manifestaciones de pseudoadulto. Precisamente por ello aquel informe destaca su ingenuidad y candidez al explicar su relación de 'noviazgo' con el acusado así como su actitud oposicionista frente a sus padres, lo que permite contextualizar las circunstancias personales en las que prestó su consentimiento y el conocimiento de lo que ocurrió.

Por lo tanto, en el presente caso el acusado actuó con un error de prohibición vencible al interpretar, como libremente prestado, el consentimiento de la menor a acceder a mantener relaciones sexuales con penetración con él, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 del C.P . implica la reducción en uno o dos grados de la pena con la que se sanciona el delito por el que venía acusado.

TERCERO .- Es autor del delito descrito en el anterior fundamento jurídico Amador , conforme al art. 28-1º del Código Penal , por haber ejecutado personal y directamente los hechos constitutivos de aquel ilícito tal y como ya se ha argumentado al analizar la prueba practicada en el plenario.

CUARTO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO .- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado, la Sala considera que a la vista de la entidad de los hechos y a la gravedad de la pena con la que se sancionan este tipo de delitos, esto es, de prisión de ocho a doce años de prisión, y atendiendo a la posibilidad de moderar la respuesta penal, en los términos previstos en el artículo 14.3 del C.P ., la Sala estima adecuado reducir en dos grados la pena prevista en el artículo 183.1 y 3 del C.P . y, dentro de la resultante, la mínima legal de DOS AÑOS de prisión, la cual se estima adecuada y proporcional a la entidad de los hechos enjuiciados y por los que ha sido condenado.

Del mismo modo procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

Por el contrario no se impone al acusado la medida de libertad vigilada interesada al amparo de lo establecido en el artículo 192.1 del C.P ., por cuanto que la pena impuesta es menos grave, el acusado carece de antecedentes penales y no se aprecia una particular peligrosidad en el autor.

SEXTO. - No procede pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad civil dado que ninguna petición se ha interesado sobre este extremo.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa Amador como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme sino que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos .


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