Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 2/2015 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100023

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:198

Núm. Roj: SAP PO 198/2015

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00028/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0044674
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Octavio
Procurador/a: D/Dª SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ENRIQUE PAZ FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 28/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a veinte de Enero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, en representación de Octavio
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 260 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA
FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Octavio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código penal , en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , a la pena DE UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 5 AÑOS, con costas'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 17:30 horas del día 24 noviembre 2013, el acusado Octavio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 16 noviembre 2011, 13 de mayo de 2013 y 6 septiembre 2013 como autor de un delito de conducción sin permiso, fue sorprendido conduciendo la furgoneta Renault matrícula IW-....-I por la Avenida del Aeropuerto de Vigo, haciéndolo a sabiendas de carecer del correspondiente permiso por no haberlo obtenido nunca.

Al percatarse de la presencia en el lugar de una patrulla policial realizando labores propias de su servicio, el acusado emprendió la huida, comenzando a adelantar a gran velocidad, en un tramo de reducida visibilidad por cambio de rasante y con línea continua, a los vehículos que circulaban en sentido contrario, obligando a estos a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión. En un momento determinado abandono los mandos del vehículo en marcha saltando a la parte trasera del mismo, con grave riesgo para la vida de los ocupantes del vehículo, tirando súbitamente del freno de mano y girando bruscamente el turismo hacia la izquierda e impactando contra una rotonda circundada por vallas de obra'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20-1-2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba en relación con el delito de conducción temeraria.

La Juzgadora a quo consideró acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico que integran este delito por la declaración de los agentes de la Policía Local nº- NUM000 y NUM001 a los que otorga credibilidad frente a las declaraciones prestadas por las dos personas que acompañaban en el vehículo al acusado, Luis Pablo y Alfredo , y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr.

SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno pues no se ha alegado siquiera que en alguno de los agentes concurra algún motivo espurio que pudiese llevarlo a mentir a fin de perjudicar al acusado, con quien no consta que hubiesen mantenido relación previa alguna, mientras que Luis Pablo y Alfredo eran amigos del acusado.

De otro lado, y especialmente, el testimonio prestado por ambos agentes policiales, como pone de relieve la Juzgadora a quo, es coincidente, firme y contundente, proporcionando detalles que apoyan su credibilidad, pues ambos afirman que cuando estaban realizando un servicio de vigilancia en vehículo policial a la altura de la Avda. del Aeropuerto, en las proximidades del aeropuerto, se cruzan con una furgoneta que les llama la atención porque el conductor se los queda mirando muy fijamente, miraron por el retrovisor y vieron que hacía maniobras extrañas, como adelantar en línea continua en zona de cambio de rasante sin visibilidad para hacerlo, tratándose de una carretera en obras que finalizaba en una curva, de ahí que era un tramo peligroso y de afluencia de tráfico, obligando a varios vehículos que circulaban en sentido ascendente a echarse hacia el arcén para evitar colisionar, siendo la velocidad del vehículo elevada para las circunstancias de la vía y el tramo concreto de que se trataba, manifestando también que fueron detrás haciendo uso de los rotativos y señales acústicas, y próximo a una rotonda vieron como saltó el conductor hacia atrás del vehículo, que hizo una maniobra extraña, giró a la izquierda y se empotró contra la rotonda. El vehículo se encontraba en marcha y al poco de hacer el salto el conductor hacia atrás, gira, casi vuelca y choca, vieron al acompañante echar mano al volante y les dijo que si no hubiese echado mano al volante se mataban; señalando también que en principio el acusado dijo que el que iba conduciendo se había escapado, luego proporciona los datos de otra persona, que era un primo con carnet de la clase B, y ya en el médico dio sus verdaderos datos, y esta declaración de los agentes aparece parcialmente corroborada por las actas de manifestación voluntaria obrantes a los folios 13 y 14 suscritas por Alfredo y Luis Pablo , respectivamente, quienes en el plenario reconocen como suya la firma que figura al pie de uno y otro documento, respectivamente, aunque niegan el contenido, sin que las explicaciones que ofrecen en el plenario para esa firma sean razonables pues, como con detalle explica la Juzgadora a quo, ' en principio ya resulta contrario a la lógica más elemental y a la mínima diligencia del actuar policial que se solicite una firma de un documento en blanco, tal como dice Luis Pablo , o de un documento previamente redactado sin proceder a leerlo, tal como dice Alfredo 'creyendo que firmaba otra cosa'. Y resulta significativo que ambos discrepen hasta en el modo en que se les presenta el documento para su firma, uno dice que en blanco y el otro manifiesta que previamente redactado. También es elocuente y reveladora la insistencia con la que niegan haber manifestado lo que los escritos recogen'. Contradiciendo el contenido de los expresados documentos lo manifestado en el juicio oral, no ofreciendo su testimonio en el plenario credibilidad a la Juzgadora a quo, apreciación que se suscribe por esta Sala habida cuenta que no solo contradicen el contenido de las actas de manifestación antes suscritas, sino que son contradictorias entre sí y asimismo contradicen en algunos extremos lo admitido por el propio acusado, pues mientras el acusado dice que saltó para atrás cuando la furgoneta ya estaba parada, lo que mantiene también Luis Pablo , Alfredo dice que Octavio no se cambió en ningún momento para el asiento de atrás; y mientras que Octavio dice que cuando llegó la policía, Luis Pablo se puso en el asiento del piloto, Luis Pablo dice que no se puso en el asiento del conductor porque ya apareció la policía.

Resulta de la declaración de los agentes policiales la concurrencia de todos los requisitos del tipo del delito de conducción temeraria, pues se puso en concreto peligro no solo la integridad física de las personas que viajaban en los vehículos que circulaban en sentido ascendente, contrario al llevado por el acusado, y quienes, ante las maniobras de adelantamiento en línea continua en zona de visibilidad reducida por la existencia de cambio de rasante, se vieron obligados a 'echarse al arcén', realizando maniobras evasivas para evitar colisionar contra él sino también muy especialmente puso en concreto peligro la vida e integridad física de las dos personas que circulaban con él en el vehículo al abandonar los mandos del mismo cuando se encontraba en marcha, pasando al asiento trasero, dejándolo sin conductor y determinando que colisionara contra una rotonda, pues ello es lo que resulta de la declaración de los dos agentes policiales y no que frenase y lo arrimase a la rotonda.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario se solicita que la pena se rebaje a 1 año y 3 meses de prisión y 3 años y 6 meses de privación del permiso de conducción. Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto en el fundamento de derecho 4º explica la Juzgadora a quo las razones que la llevan a determinar la pena en la extensión de 1 año y 9 meses de prisión y 5 años de privación del derecho a conducir y aplicando la regla penológica del art. 77 que obliga a imponer la pena del delito del art. 380 CP (6 meses a 2 años) en la mitad superior, ésta iría de 1 año y 3 meses a 2 años, la reincidencia obligaría a imponerla en la mitad superior de la mitad superior, que iría de 1 año, 7 meses y 16 días a 2 años, considerando, además, la Juzgadora a quo para imponer en la extensión de 1 año y 9 meses, además de otras, las circunstancias concretas del hecho: tratarse de una zona y hora de gran afluencia de vehículos, y la gravedad de su conducta: abandonando el control del vehículo en marcha, apareciendo por tanto motivada la pena en la extensión fijada.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la Sentencia dictada con fecha quince de Octubre de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 260 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de Vigo (Rollo de Apelación nº-2/15 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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