Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 68/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-14/007938
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0007938
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 68/2014
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSIFICACIÓN DOCUMENTO OFICIAL POR FUNCIONARIO PUBLICO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 702/2014
Contra / Noren aurka: Miguel Ángel
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO
SENTENCIA Nº: 28/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
En la Villa de Bilbao, a 14 de mayo de 2015.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 702/2014 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Bilbao por delito de falsedad en documento público, Rollo de Sala núm. 68/14, contra D. Miguel Ángel , en Bilbao, con DNI nº NUM000 , hijo de Cosme y Amanda , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Isabel Pérez Diez y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Morán Colmenero, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Edurne Miranda.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 702/2014 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº5 de Bilbao con motivo de denuncia formulada por la Fiscalía contra D. Miguel Ángel , en su condición de Agente de Policía Municipal de Bilbao nº NUM001 , por un presunto delito de falsificación en documento oficial cometido por funcionario público previsto en el artículo 390.1 en sus apartados 3º y 4º CP .
SEGUNDO.-Acordada por el Juzgado Instructor la transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Miguel Ángel , por un presunto delito de falsificación en documento oficial cometido por funcionario público previsto en el artículo 390.1 en sus apartados 3º y 4º CP mediante escrito de conclusiones provisionales de 2 de julio de 2014. Dictado Auto de apertura de Juicio Oral el acusado por cauce de su representación legal presentó escrito de defensa el 29 de septiembre de 2014 solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 18 de marzo de 2015 a las 9:30 horas de su mañana en cuyo acto, no planteándose ninguna cuestión previa, una vez practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones previsto en el artículo 390.1 en sus apartados 3º y 4º CP , estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para el mismo la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 12€/día con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 CP en caso de impago e inhabilitación para el ejercicio de su cargo por tiempo de 4 años y costas.
CUARTO.-Por la Defensa se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
El acusado D. Miguel Ángel , nacido en Bilbao el NUM002 -1978, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en su condición de agente de la Policía Municipal de Bilbao con nº profesional NUM001 elaboró el boletín de denuncia nº NUM003 en relación al vehículo marca VOLVO matrícula ....-ZHV , titularidad de CORMA DENTAL SL regentada por D. Urbano , por una supuesta infracción de tráfico consistente en haber rebasado quien fuera su conductor conductor un semáforo en fase roja en la calle Sabino Arana de la localidad de Bilbao a las 00,15h del día 26 de octubre de 2012.
Dicho boletín de denuncia dio lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador contra el titular del vehículo, quien al ser requerido para facilitar los datos de la persona que conducía el vehículo dio el de su mujer, Dª Lucía , presentando ésta escrito de alegaciones en el que negó que el vehículo hubiera podido circular por dicha calle en el día y hora indicados por encontrarse estacionado en Móstoles (Madrid).
No ha resultado acreditado que los datos recogidos en el boletín de denuncia no se ajustaran a la realidad ni que, de no corresponderse con lo efectivamente sucedido, el plasmarlos así en el boletín hubiera obedecido a una actuación voluntaria y consciente del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustenta el Ministerio Fiscal su acusación al considerar que concurren en los hechos suficiente prueba no directa pero sí indiciaria sobre los elementos objetivos y subjetivos del delito falsario.
En concreto, que los hechos constituyen una aseveración mendaz, consciente y deliberada por parte del acusado al recoger una supuesta infracción de tráfico en un boletín de denuncia pese a no ser cierto que llegara a observar el día 26 de octubre de 2012 a las 00,15 horas que el vehículo marca Volvo matrícula ....-ZHV rebasaba un semáforo en fase roja con ocasión de circular por la Calle Sabino Arana de la localidad de Bilbao. Y que el acusado los llevó a cabo por venganza o a modo de advertencia y como un favor a una amiga de su compañera sentimental a la fecha de los hechos que había sido despedida de la Clínica Dental en la que trabajaba. Siendo dicha Clínica la titular del vehículo sancionado en el boletín de denuncia. Y su representante legal, D. Urbano , la persona que al recibir la denuncia identificó como conductor habitual a su mujer. Confirmando ésta dicha circunstancia en su escrito de alegaciones al mantener que el día y hora indicados en la denuncia el vehículo sancionado no estuvo circulando por Bilbao sino estacionado en Móstoles (Madrid). Y sustenta dicha versión incriminatoria en la interpretación que entiende de forma lógica cabe realizar de datos objetivos como que el lugar de la supuesta infracción no coincidiera naturalmente con la zona de patrulla asignada al acusado la noche de la fecha reflejada en el boletín y que no se recogiera expresamente que hubieran realizado dicho trayecto en la hoja de ruta, el que no se detuviera el vehículo para identificar al conductor pese a estar así indicado; el que siendo el acusado quien conducía el vehículo patrulla no le dijera nada a su compañero sobre la infracción detectada y se limitara a apuntar posteriormente los datos del vehículo, que permaneciera pegado en la puerta de su taquilla casi un año después de los hechos el papel en el que junto a otros datos estaba anotada la matrícula del coche denunciado, o la posterior desaparición del original de la hoja de ruta correspondiente a la noche del 25 de octubre de 2012.
Para probar dicha acusación propuso como prueba en su escrito de calificación provisional junto con el interrogatorio del acusado la testifical de Dª Lucía , D. Urbano , Dª Marí Trini y Dª Belinda así como de los agentes de Policía Local de Bilbao nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , junto con la prueba documental unida a los folios 1 a 139, 153 a 162, 169 a 171, 187, 188, 195, 196, 201 y 202 de la causa.
Frente a ello la Defensa, mantiene la veracidad de los hechos recogidos en el boletín de denuncia confeccionado por el acusado, negando rotundamente la imputación de su falsedad consciente y deliberada, no descartando que, en su caso, pudiera haber sufrido un error al recoger la fecha. Y manifiesta que el expediente disciplinario iniciado contra el mismo con carácter previo a deducir testimonio a Fiscalía por un posible delito sólo puede explicarse en un contexto de persecución contra su persona por parte de algún mando con el que ya mantenía con carácter previo a los hechos malas relaciones. Y haciendo suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, añadió al inicio de la vista la testifical del Delegado Sindical D. Ángel Daniel para que expusiera a la Sala de resultar procedente la naturaleza de la animadversión aludida.
El examen de los hechos expuestos que son objeto del juicio habrá de realizarse teniendo presente que el proceso tendente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia supone la valoración en conciencia de si se ha aportado o no prueba de cargo suficiente para enervarlo concluida con observancia de los principios de oralidad, inmediación, y contradicción. Teniendo presente en todo caso que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente a dicho fin aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, las circunstancias concurrentes en el mismo y la participación del acusado con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( SSTC. 33/2000 de 14 de febrero y 171/2000 de 26 de junio ). Y que al no tolerar el referido derecho a la presunción de inocencia que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 87/2001 de 2 de abril , FJ.8, 8/2006 de 16 de enero , FJ.2) no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria ( STS 741/2013 de 17 de octubre )
Y en particular para que la prueba indiciaria pueda sustentar un pronunciamiento de condena ( SSTS 870/2008, de 16 de diciembre y 791/2010, de 28 de septiembre ) se exige que reúna una serie de requisitos:
1º.- Que los hechos integrantes de los indicios estén suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima y directa. Esto es, han de basarse en hechos plenamente probados, no en meras sospechas, conjeturas o probabilidades.
2º.- Que no se trate de un indicio único o aislado sino que han de ser plurales, en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria.
3º.- Que entre los hechos que sirven de base a laprueba indiciariaexista conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable.
4º.- Por último, que tales datos o elementos indiciarios guarden una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto debiendo explicarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad. No siendo bastante y concluyente dicho razonamiento cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. Y debiéndose proceder en todo caso con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad únicamente sobre la prueba indiciaria ( SSTC. 145/2003 de 6 de junio , 70/2007 de 16 de abril ).
SEGUNDO.-Aplicando la doctrina al presente caso por las razones que seguidamente se exponen no se ha contado con material probatorio suficiente del cual concluir más allá de toda duda razonable elementos esenciales en la estructuración del delito de falsificación objeto de acusación.
El acusado, de forma coincidente a lo manifestado cuando prestó declaración como imputado en instrucción judicial y en el expediente disciplinario nº NUM009 incoado el 18 de diciembre de 2013 (prueba documental a los folios 1 a 139), mantiene que fue él quien extendió el boletín de denuncia recogiendo una infracción circulatoria que presenció encontrándose de servicio, y que es cierto lo que se recoge en el mismo. Que estaba conduciendo de patrulla con su compañero NUM004 y observó cómo sobre las 00,15 horas un vehículo marca Volvo matrícula ....-ZHV rebasaba un semáforo en fase roja cuando circulaba por la Calle Sabino Arana de la localidad de Bilbao. Que cuanto tienen asignada como zona de patrulla San Francisco no es improbable que lleguen a pasar por la Calle Sabino Arana cuando bajan de la Comisaría de Cobetas Y que, aunque cree que sucedieron los hechos en la fecha que figura en el boletín ¿ 00,15h del día 26- con el trayecto y zona por los que les tocó patrullar esa noche, como trabajó dos jornadas seguidas con el mismo turno y compañero, no puede descartar que por error se hubiera confundido de día al escribir la fecha en el boletín. Recuerda que cuando bajaban por dicha calle vio a un vehículo que subía en dirección a la autopista rebasar un semáforo en fase roja. Se fijó en la matrícula, la memorizó y cuando pararon el coche patrulla la anotó en un papel, no recordando si se lo comentó a su compañero. Que aunque de ir conduciendo quien presencia la infracción lo más lógico es decírselo a su compañero para que lo anote, no siempre se hace así. Como tampoco se detiene siempre el vehículo infractor, ya que depende de las circunstancias de cada caso. Y que en este no se hizo porque iban en sentido contrario y el vehículo se dirigía a la autopista. Preguntado por qué tomaron ese trayecto y no otro que hubiera sido más lógico, explica que la noche es muy larga y no siempre hacen el mismo trayecto. Sobre la contradicción entre lo recogido en la hoja de servicio y el boletín de denuncia explica que los datos de la hoja de servicio no son exactos ya que por ejemplo no se recoge dónde toman café. No recuerda dónde tomaron café ese día. Niega haber tenido nada que ver con la desaparición de la hoja de servicio que, según consta en el expediente, se detectó en octubre de 2013. Admite que tenía anotados datos de matrículas y de medidas de ruedas de vehículos en la puerta de su taquilla, entre ellos la matrícula del vehículo denunciado, explicando que en algunas ocasiones lo hace así para recordar los números. Preguntado sobre si conocía a Dª Marí Trini declara que era una amiga de su exmujer. Y respecto a su relación con el cabo nº NUM005 , autor del informe unido a los folios 27 a 30, afirma que con anterioridad a los hechos ya tenían malas relaciones y que después fue a peor.
Su compañero de patrulla en la fecha recogida en el boletín de denuncia, agente de Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 , manifiesta que aunque no recuerda la ruta que hicieron ese día ya que le preguntaron por los hechos prácticamente pasados dos años, no es imposible o ilógico que pasaran por la calle Sabino Arana cuando salían de la Comisaría de Cobetas para iniciar la jornada y dirigirse a la zona de San Francisco, ya que a veces lo hacían así. Respecto al modo en que confeccionaban los boletines de denuncia cuando estaban circulando en el vehículo y alguno de ellos se percataba de una supuesta infracción, manifiesta que no hay ningún modo prefijado de proceder, aunque normalmente quien ve la sanción es quien pone la multa, y cuando las circunstancias del tráfico lo permiten se para el vehículo para notificarle al conductor la sanción. Contesta a preguntas de la defensa, que en la hoja de ruta, aunque no va al minuto, se refleja lo que se ha hecho durante la jornada y que con posterioridad a declarar en Comisaría por estos hechos le iniciaron un procedimiento sancionador aunque después se lo archivaron. Descarta que sea normal llamar por teléfono a la persona titular o conductor involucrado en un expediente sancionador por una infracción de tráfico. Sobre el hecho de tener anotados datos de vehículos en sus taquillas, dice que puede ser, y que normalmente las taquillas están cerradas salvo que se dejen abiertas por olvido o voluntariamente por algún motivo. Y preguntado si conocía que el acusado había tenido problemas con el agente nº NUM005 manifiesta que sí, creyendo que llegaron a lo personal.
Por su parte, D. Urbano , titular del vehículo denunciado en su condición de administrador de la Clínica Dental, ha comparecido en el juicio y ha ratificado el documento de 26 de diciembre de 2012 -al folio 9- en el que al ser requerido para que como titular identificara a la persona que conducía el mismo el día y hora recogido en el boletín de denuncia, dio el nombre de su mujer Dª Lucía como la persona que lo utilizaba por aquellas fechas, y que el vehículo no estuvo en Bilbao sino en Madrid. Que tuvo problemas laborales en la Clínica con una empleada llamada Dª Marí Trini , desconociendo quién es Dª Belinda , ni en concreto si es la mujer o exmujer del acusado, a quien afirma no conocer tampoco. A preguntas de la defensa, niega haber redactado el pliego de descargos de su exmujer, y recuerda que recibió dos o tres llamadas de la Policía Municipal de Bilbao diciéndole que podía tratarse de una denuncia falsa, desconociendo si cuando las recibió su mujer había presentado o no ya el escrito de alegaciones, ya que ni tan siquiera sabe a ciencia cierta si llegó o no a presentar un escrito de alegaciones.
Testifical de Dª Lucía . Manifestando no conocer de nada al acusado ratifica la versión del titular del vehículo respecto a que era ella quien utilizaba el coche por aquella época. Que estaba a nombre de la Clínica Dental que tenían en Santander y que ella trabajó allí durante 6 años. Que Dª Marí Trini también trabajó en la Clínica, sabiendo que tuvo problemas laborales con su exmarido, desconociendo si tenía o no amistad con Dª Belinda , ni si ésta era la mujer del acusado, ni tampoco si trabajara en un laboratorio. Que en la fecha que se recoge en la denuncia el vehículo estaba estacionado en Móstoles porque ella viajó en avión de Madrid a Santander, negando por tanto que pudiera haber sido visto circulando por una calle de Bilbao. Y preguntada por la carta o pliego de descargos que figura como extendido en Santander el 8 de julio de 2013 y en el que se recoge lo anterior -unido al folio10- si bien inicialmente a preguntas de la acusación manifiesta que lo redactó ella misma, no su exmarido aunque según él era lo que había pasado, posteriormente a preguntas de la defensa tras leerle para del texto que figura ha negado haber redactado ella la carta así.Añadiendo que antes de elaborar el pliego le llamaron no solo su exmarido sino también desde la Comisaría varias personas varias veces, diciéndole lo mismo que le contaba su exmarido de que al parecer la denuncia podía ser falsa.
Declaración de Dª Marí Trini . Manifiesta que el acusado es el exmarido de una conocida suya llamada Belinda , pero que en 2012 no sabía que su pareja era Policía Municipal. Que su marido es Policía Nacional en San Sebastián. Que en 2012 trabajaba en una Clínica Dental, negando que Belinda le preguntara por la matrícula del coche de su jefe tras saber por ella de los problemas laborales que estaba teniendo. Y preguntada sobre su conocimiento de la existencia del boletín de denuncia afirma que no supo nada hasta que le preguntaron sobre ello en su declaración en instrucción.
Finalmente han declarado los agentes de policía local nº NUM005 y NUM008 . El segundo, como superior del acusado a la fecha de los hechos, en una breve declaración ha manifestado que tuvo conocimiento de la desaparición de la hoja de servicio del día 26 de octubre de 2012, que se encontraba junto con las restantes en una zona de paso. Y el cabo nº NUM005 en una testifical más extensa ha declarado que en mayo de 2013 se puso en contacto con él a través de Facebook una persona que dijo ser la exmujer del acusado. Que ella fue quien en junio de 2013 le comentó la existencia de un boletín de denuncia falso y los motivos que tenía su pareja para hacerlo Y que de forma casual en julio de 2013 con motivo de acudir al vestuario encontró papeles con anotaciones de la matrícula del coche denunciado pegados en la puerta de la taquilla del acusado que estaba abierta y sacó unas fotografías. Con el tema de las alegaciones habló con Lucía que era la Jefa de la Unidad aunque ya se ha jubilado y que también sacó una fotocopia de la hoja de servicio porque sabía lo que iba a pasar . Y que fue el agente nº NUM006 quien llamó por teléfono al titular del vehículo, siendo él quien luego él llamó personalmente a su mujer al identificarla el primero como la conductora.
Practicada dicha prueba de naturaleza personal el Ministerio Fiscal ha renunciado a la restante testifical propuesta. En concreto a la testigo Dª Belinda en cuya práctica probatoria no insistió ya desde la fase preparatoria del juicio oral al no facilitar datos para su localización en el plazo que se le dio para ello en el Auto de pertinencia de prueba. Y también ha renunciado a los testigos policías municipales NUM006 y NUM007 al no considerarlos necesarios. A todo ello ha mostrado conformidad la defensa, renunciando a su vez a la testifical del delegado sindical D. Ángel Daniel propuesta y admitida al inicio de la vista por idénticos motivos.
De la prueba documental aportada se desprende asimismo que aunque el expediente disciplinario nº NUM009 contra el acusado en su condición de agente de policía municipal nº NUM001 consta como iniciado por Resolución de 15 de diciembre de 2013 del Concejal Delegado del Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao (folios 6 y 7) a raíz de un informe elaborado por el Policía Municipal nº NUM005 de 4 de noviembre de 2013 (folios 27 a 30) en el que ponía en conocimiento de sus superiores presuntas irregularidades cometidas por el mismo, ya con anterioridad se habían realizado actuaciones internas en relación con dicho boletín de denuncia, si bien dicha circunstancia no aparece reflejada claramente en el expediente atribuyendo en cambio su incoación exclusivamente la realización de determinadas manifestaciones a terceros que, por las testificales analizadas, habían sido previamente facilitadas a éstos por agentes de policía local involucrados en dicha investigación previa a la oficial.
Como reflejo de lo expuesto, en concreto en una Providencia de 4 de septiembre de 2013 unida como documentación anexa y firmada por el Jefe del Subárea de Servicios Generales se acuerda recabar la hoja de servicio y la hoja de ruta del día 26 de octubre de 2012 correspondiente al agente NUM001 recogiéndose expresamente como motivo para ello haberse recibido un escrito firmado por una persona identificada como conductor de un vehículo denunciado ese mismo día indicando una serie de circunstancias que debían verificarse.
Por otro lado, en el informe de 4 de noviembre de 2013 elaborado por el Policía Municipal nº NUM005 de 4 de noviembre de 2013 se refiere que a mediados de junio de 2013 había tenido conocimiento a través de una persona - no identificada en el mismo- de que dicho agente había denunciado en base a la Ley de Tráfico a un vehículo cuyo propietario era responsable de una Clínica Dental pese a no ser cierto que llegara a verlo circular por la localidad de Bilbao, y que lo había hecho como represalia por haber despedido a una trabajadora amiga suya. Y que aunque no dio a esa información inicialmente credibilidad de forma totalmente casual a principios del mes de julio estando en el vestuario de los agentes observó que en la puerta abierta de la taquilla del agente nº NUM001 había un papel de las que se utilizan para tomar notas en las intervenciones y en el que se reflejaban dos matrículas. Que realizadas comprobaciones la titularidad de dichas matrículas se comprobó que una de ellas pertenecía a una Clínica Dental y que además había sido denunciado el 26 de octubre de 2012 a las 00,15h por el agente NUM001 por haber rebasado un semáforo en rojo en la Avenida Sabino Arana nº30 de Bilbao sin identificar al conductor. Y se continúa en el informe que al resultar extraño que dicho agente se encontrara en dicho lugar de patrulla cuando según la hoja de servicio tenía asignada ese día la zona de San Francisco, sin que se recogiera tampoco en la hoja de ruta que hubieran pasado por la calle Sabino Arana, situada a casi 2 km de la zona de San Francisco, y dadas las circunstancias mismas de la confección del boletín de denuncia sin detener en el lugar al vehículo para identificar al conductor, el agente nº NUM006 se puso en contacto telefónico con el titular del vehículo denunciado, que había recibido una denuncia de tráfico, diciéndole que había facilitado como datos del conductor el nombre de su mujer y que tenía pendiente un proceso laboral por despido con una empleada de la Clínica llamada Dª Marí Trini . Y que ante ello él se puso en contacto telefónico con la identificada como conductora manifestándole que por aquella época llevaba ya semanas viviendo en Madrid y que el día 25 de octubre de 2012 viajó en avión de Madrid a Santander dejando el coche estacionado en Móstoles, por lo que era imposible que pudiera haber sido visto circulando por Bilbao en la madrugada del día 25. Asimismo que conocía que de la Clínica regentada por su marido había sido despedida una mujer de la que sospechaba que tenía un amigo en la Policía Municipal de Bilbao por lo que éste al tener conocimiento de su despido bien pudo denunciar al propietario de la clínica como represalia.
Y acordándose por Resolución del Instructor del expediente de 14 de febrero de 2014 ¿folios 127 a 131- dar traslado del procedimiento administrativo íntegro a Fiscalía al apreciar indicios suficientes acerca de la comisión de un ilícito penal por parte del agente nº NUM001 en relación con los hechos investigados, se argumenta expresamente en la misma como motivo para rechazar que dicho expediente pudiera obedecer a una supuesta animadversión entre el agente nº NUM005 y su subordinado el que fuera 'precisamente el pliego de descargos presentado por la Sra. Lucía el que desencadenó la apertura del procedimiento disciplinario en el que nos encontramos, y no el posterior informe suscrito por el agente primero nº NUM005 dirigido a clarificar lo aducido por la presunta infractora'.
Y valorando en conjunto la prueba expuesta no puede llegar la Sala a la conclusión condenatoria pretendida por la acusación pública al no apreciar la suficiencia indiciaria requerida no ya solo para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto sino tampoco del objetivo del que parece partir como premisa indubitada el Ministerio Fiscal -con el riesgo de hacer supuesto de la cuestión por lo que a continuación se expondrá- consistente en el efectivo falseamiento de la realidad. En concreto, que el vehículo matrícula ....-ZHV , titularidad de D. Urbano , sobre las 00.15h del día 26 de octubre de 2012 no circuló por una calle de Bilbao en el día y hora indicado en el boletín de denuncia por el acusado.
Ciertamente no es objeto este procedimiento el dilucidar cuestiones propias de un procedimiento administrativo sancionador de tráfico. Pero, desconociendo en este caso los motivos por los que pudo llegarse a archivar el expediente abierto al titular del vehículo por el boletín de denuncia al no haberse traído como prueba documental a la causa, no parece que la mera manifestación de la persona identificada como conductora de un vehículo denunciado negando haber circulado con el mismo en el lugar, día y hora indicados en el boletín de denuncia resulte suficiente para darla por cierta. Y más allá de la aportación por quien mantiene ser la conductora habitual del vehículo en aquellas fechas de un justificante de pago de un billete de avión a la compañía RYANAIR (folio 188) -en el que no se refleja por otro lado más que la titularidad de la tarjeta con la que se pagó el billete, el importe y una fecha y hora, 25-10-2012, 10,32h-, se carece de prueba objetiva de la que inferir razonablemente que el vehículo denunciado, no la conductora habitual del mismo, se encontrara en Madrid o fuera de la localidad de Bilbao ese día. Y apareciendo en la copia del documento aportado en instrucción el sello de la entidad bancaria que lo expide de 2 de abril de 2014, se desconoce si se aportó alguna otra documentación más específica al expediente sancionador. Por otro lado respecto a sus manifestaciones de que por aquellas fechas residía en Madrid no hay tampoco datos en la causa que apunten a ello, correspondiendo en cambio el domicilio de la conductora facilitado por el titular del vehículo al recibir la denuncia a una localidad de Liencres (Cantabria).
Por ello, a falta de prueba directa y concluyente de que dicho vehículo se encontrara en otro lugar, en la fecha y hora indicada en el boletín de denuncia, el modo claramente al margen del proceder habitual de los procedimientos sancionadores en que se pusieron en contacto directamente desde Comisaría, primero con el titular del vehículo, y después con la identificada por éste como conductora, indicando las posibles alegaciones a efectuar en relación a dicha denuncia, debilita de forma muy relevante la fuerza incriminatoria que hubiera podido desprenderse de lo recogido en el pliego de descargos de la conductora de no haber sido así.
Por otro lado no se ha podido contar con el testimonio de Dª Belinda , ex mujer del acusado y persona que, según la declaración de dicho agente nº NUM005 , se puso en contacto con él en mayo/junio de 2013 y le puso en la pista de los hechos para valorar las circunstancias en que pudo haber tenido noticia de los hechos que son ahora objeto de acusación, resultando en todo caso negada toda relación con los mismos por parte de la testigo Dª Marí Trini . No dejan tampoco de resultar llamativos algunos episodios de la investigación interna que culminó en la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción. Como la cercanía de fechas entre el hallazgo a principios de julio de 2013 por el agente nº NUM005 de papeles pegados en la puerta abierta de la taquilla del acusado con anotaciones de datos de matrículas de vehículos, siendo una de ellas la del vehículo denunciado y la confección del pliego de descargos por la conductora del turismo el 11 de julio. Y no resultan tampoco inverosímiles ni ilógicas las explicaciones dadas por el acusado, avaladas por su compañero de patrulla en su testifical, sobre la posibilidad de que se hubiera realizado ese día el trayecto para ir desde Cobetas hasta San Francisco pasando por la calle Sabino Arana tras tomar un café sin que se recogiera así expresamente al detalle en la hoja de ruta, y demás circunstancias referidas sobre el modo de confeccionar la denuncia, sobre los motivos de conservar los datos de la matrícula al encontrarse junto con otros datos que precisaba conservar y la negativa a haber tenido ninguna relación con la desaparición de la hoja de ruta, depositada junto con otros documentos en una zona de fácil acceso para cualquier persona.
Y a la vista de toda la prueba analizada los datos acreditados por prueba objetiva que apuntan a la tesis inculpatoria de la acusación no pueden conducir al juicio de suficiencia indiciaria requerida para dictar un pronunciamiento condenatorio al existir buenas razones que debilitan su respaldo incriminatorio e impiden concluir como verdad procesal más allá de toda duda razonable que el acusado aprovechándose de las facilidades que le permitía el ejercicio de su función faltara a la verdad en la narración de los hechos recogida en el boletín de denuncia al hacer constar una infracción de tráfico que no había podido tener lugar, dejando sin legitimidad una decisión de condena y conduciendo a su libre absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
TERCERO.-En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las causadas.
Vistos, los preceptos legales citados,
Fallo
ABSOLVEMOS A D. Miguel Ángel DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Firmando la sentencia adoptada por mayoría, pero discrepando respetuosamente con mis compañeros de su contenido absolutorio, de conformidad con el artº 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial emito el siguiente voto particular:
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.-Los de la sentencia dictada a los que me remito.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.-Los de la sentencia dictada a los que me remito, con exclusión de las últimas cuatro líneas, debiendo decir:
El acusado, de manera consciente y voluntaria, plasmó en el boletín de denuncia datos que no se ajustaban a la realidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Los de la sentencia dictada a los que me remito.
SEGUNDO.-La doctrina sobre la prueba indiciaria que se ha expuesto debió llevarnos a un pronunciamiento condenatorio.
Las explicaciones dadas a todos y cada uno de los indicios que apuntan a que nunca existió la infracción viaria que denunció el acusado, hacen aquellas absolutamente inverosímiles. Una sucesión de hechos improbables (la supuesta conducción antirreglamentaria se produjo en un vía que no es la natural de llegada desde la comisaría al lugar de patrulla, pero no es improbable que pasara por allí; aquella consta realizada en una hora y fecha concreta, pero no se puede descartar que fuera en otras; que aunque lo lógico es comentar una infracción que va a ser sancionada al compañero, no siempre se hace así; que tampoco siempre se detiene al vehículo infractor y aquí no se hizo; sobre la contradicción entre lo que se lee en la hoja de servicio y el boletín de denuncia, se explica con que aquella no es exacta) decía que la alegación de una sucesión de hechos anómalos, no ha de llevar a la conclusión de que fueron o sucedieron como sostiene la defensa, ni introduce una duda racional de que así fuera. Una sucesión de hechos improbables como la descrita a lo que apunta es que aquellos ocurrieron de la forma probable, y sin que esto sea bastante para llegar a la convicción de culpabilidad del acusado, se probó que el vehículo sancionado estaba en otra provincia cuando se rellenó el boletín de denuncia de autos. No se puede desdeñar la testifical de la conductora habitual, que declaró en la vista oral tras los apercibimientos legales, que dicho vehículo estaba estacionado en Madrid en la fecha de autos. Probar dónde se encontraba un vehículo en un momento concreto del pasado es difícil, pero la testifical de su conductora, junto con documental que en efecto sitúa a aquella en Madrid en esa fecha, se reputa suficiente a tal fin.
Y ello sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador se actuara de forma poco habitual (las llamadas de teléfono al propietario del vehículo o a la conductora habitual) o de que exista cierta animadversión entre el acusado y su entonces superior, hechos que no descargan de ilicitud la conducta de aquel.
TERCERO.-No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se impondría al acusado la pena mínima legal de tres años de prisión, multa de seis meses a razón de 6 € la cuota diaria e inhabilitación especial durante dos años.
FALLO
CONDENARa Miguel Ángel como autor de un delito de falsedad documental a la pena de tres años de prisión, multa de seis meses a razón de 6 € la cuota diaria e inhabilitación especial durante dos años.
En Bilbao, a uno de Junio de dos mil quince
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.
