Sentencia Penal Nº 28/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100103

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00028/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 1/2015

Nº. Procd. : PA 98/2014

Hecho : Daños

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ANA DESCALZO PINO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 28

En Zamora a 26 de marzo de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 98/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Aquilino , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Garrido de Prado, en cuyo recurso son partes como apelante Clemente , representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y como apelado el acusado; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PINO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24/10/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'De la prueba practicada no han resultado acreditados los hechos objeto de acusación'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Aquilino de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Clemente se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo y por la representación procesal de Aquilino se impugnó y se formuló oposición al mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO .- Pretende el apelante en el presente recurso, tal y como consta en el suplico de su escrito, que: 'Se tenga por formalizado el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 24 de octubre de 2014 , al objeto de proceder a la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA Y ACTO DE JUICIO ORAL, debiendo celebrarse nuevo acto de juicio oral por Magistrado-Juez distinto, con practica de la prueba propuesta y con arreglo a las prescripciones legales y CONDENE A D. Aquilino , en los términos solicitados en el escrito de conclusiones provisionales, así como a la responsabilidad civil y condena a las costas del procedimiento'.

Dicha solicitud la fundamenta la parte en entender que se ha incurrido en quebrantamiento de forma por infracción de las garantías procesales del procedimiento, en cuanto a la omisión contenida en la sentencia respecto a la declaración de hechos probados, no recogiendo en dicho apartado hecho alguno lo que le genera una evidente indefensión al desconocer los hechos que deben ser atacados en vía de recurso. De no estimarse lo anterior y con carácter subsidiario alega el error en la valoración de la prueba que haya podido llevar a la Juez de instancia a dictar sentencia absolutoria solicitando, tanto la practica de dicha prueba en esta apelación como en su caso la valoración por la Sala del resultado de la misma al entender que la Juez a quo incurre en error en la apreciación de la misma, cuestionando por irracionales e ilógicas las conclusiones, que de dicha valoración extrae la Juzgadora en la instancia quien a su juicio, hace una aplicación indebida del principio de in dubio pro reo y del de presunción de inocencia, pues a su entender existe prueba de cargo suficiente para proceder a dictar sentencia condenatoria del acusado en los términos que el mismo interesa.

Por parte del Ministerio Fiscal se presenta escrito adhiriéndose al recurso presentado al entender al igual que la acusación que ha existido error en la valoración de la prueba entendiendo que de todo lo actuado en el acto de juicio queda suficientemente acreditado la comisión del delito de daños, siendo que el elemento subjetivo del tipo únicamente requiere para su comisión un dolo eventual, el cual concurre en el supuesto examinado. Solicita por ello se revoque la sentencia dictada y se condene al denunciado conforme a lo interesado por dicho Ministerio en el acto de juicio.

Por la defensa se opone a los recursos presentados interesando la desestimación de los mismos y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior y pasando a analizar los motivos alegados en su escrito de recurso ha de examinarse en primer lugar la alegada Nulidad de sentencia dictada al amparo de lo establecido en los artículos 142.2 º, 851 de la LECrim , 24 y 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ , por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de forma, pues dicha sentencia carece por completo de relato de hechos probados limitándose a señalar como hecho probado que no han resultado acreditados los hechos objeto de acusación.

Debemos anticipar que el motivo ha de ser estimado. En la sentencia recurrida la juez ' a quo' se limita a señalar como hechos probados que no se han acreditado los mismos .Como se señala, entre otras, en la STS de 18 de junio de 2009 que estudia un supuesto de nulidad de sentencia absolutoria por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 851.2 LECrim por no hacerse constar en la sentencia relación expresa de hechos probados, limitándose la misma a afirmar que los hechos objeto de acusación no han sido probados,...'El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción.

Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la 'verdad jurídica' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000 de 17.1 , 283/2002 de 12.2 ).

Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley.

En este sentido la STS. 945/2004 de 23.7 , señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y

d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

En efecto no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones pues lo que sanciona el art. 851.2 LECrim y 142 del mismo texto legal ,es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto...'.

E sta Sala entiende conforme a los preceptos legales señalados y la Jurisprudencia que les interpreta que es requisito imprescindible y resulta exigible el relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos.Así lo han manifestado reiteradas sentencias dictadas no solo por distintas Audiencias provinciales sino igualmente por nuestro Tribunal Supremo quien la STS de fecha 14 de abril de 2011 , pone de manifiesto que: 'La posibilidad de complementación de esta forma, el relato fáctico en la fundamentación jurídica deviene inaceptable: ' La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación'.

Recuerda la STS de fecha 25 de junio de 2009 , que '.el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora y en él deben constar -nos dice la STS. 14.11.2002 -, todos los elementos de conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos, han de dedicarse a explicar porqué razones se declaran probados unos y otros ( STS. 1570/2004 de 30.12 ).'. Este criterio es reiterado en otra sentencia de fecha 4 de octubre de 2011 .

A la vista de tales criterios jurisprudenciales procede la estimación del recurso de apelación en este punto, acordando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida al no contener un real y suficiente relato de hechos probados, sin que ello suponga la nulidad del juicio y de las pruebas practicadas en dicho acto sino, exclusivamente, la reposición de la causa al momento procesal de dictar dicha sentencia a fin de que, por la Juez de instancia, se dicte nueva resolución con inclusión de los requisitos omitidos.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Barba Gallego, en nombre y representación de Clemente y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 24 de octubre de 2014 , en el PA 98/2014, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE DICHA SENTENCIA , ordenando la reposición de la causa al momento procesal de dictar la misma, a fin de que, por la Juez de instancia, se dicte nueva resolución con inclusión de los requisitos omitidos (relato de hechos probados).

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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