Sentencia Penal Nº 28/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 35/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100099

Núm. Ecli: ES:APZA:2015:99

Núm. Roj: SAP ZA 99/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00028/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 35/2015
J. Faltas nº : 137/2014
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 28
En la ciudad de Zamora a 20 de marzo de 2015.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 137/2014, seguido por una falta
de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por
Demetrio , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Prada Rodríguez,
siendo apelados Felicisimo y Horacio , asistidos del Letrado Sr. Cid Martínez y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 29/1/2015 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara en primer lugar que el día 19 de Agosto de 2014 cuando Horacio se encontraba en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora visitando a un sobrino, llegó Demetrio , otro tío de su sobrino y entrando en la habitación comenzó a decirle: 'Vengo expresamente porque sabía que estabas aquí... si tienes cojones sal a la calle' a lo que Horacio le dijo: 'No salgo, no tengo que hablar nada contigo'; que Demetrio le llamó 'marica de mierda' y le dijo que tuviera cuidado que era Guardia Civil; que el día 20 de Agosto Horacio sobre las 10,15 horas coincidió en la habitación con Enriqueta , esposa de Demetrio y hermana de la madre de su sobrino, la cual tras un intercambio de palabras con el hermano de Horacio , padre del niño ingresado en el que Enriqueta recriminó a éste una situación problemática entre ellos por la que al parecer, dicho hermano no dejaba a la madre del niño verlo y responder Horacio que su hermano era un buen padre, Enriqueta llamó a Horacio : 'maricón'; que sobre las 14,55 horas del mismo día cuando Horacio conducía su vehículo particular por la calle Alonso de Mercadillo de Zamora, Demetrio se dirigió a Horacio al que sacó del coche agarrándole por el cuello y diciéndole que le pegara a él y no a su mujer, por lo que Horacio llamó a su padre y le dijo que le estaban pegando; que en ese momento el padre de Horacio , Felicisimo se encontraba en la habitación con su nieto y su hijo, Alejandro , padre de su nieto y al recibir la llamada bajó primero Alejandro a la rampa del Hospital y le preguntó a Demetrio que le había hecho a su hermano, momento en que llegó Felicisimo quien agarró desde atrás por el cuello a Demetrio y le dijo que había llamado a su compañeros y que la noche la iba a pasar en el calabozo diciéndole Demetrio a Felicisimo que era un 'policía de mierda' y golpeándole en el ojo; que a consecuencia de estos hechos, Demetrio Sutil sufrió erosiones superficiales en cara lateral izquierda del cuello y en hemotórax derecho precisando para curación una primera asistencia facultativa e invirtiendo en la misma 4 días de curación extrahospitalaria no impeditivos y no quedándole secuelas; Horacio sufrió cervicolumbalgia y contusión en el brazo derecho requiriendo una única asistencia facultativa precisando para su curación 7 días extrahospitalarios no impeditivos y no quedándole secuelas; por último, Felicisimo sufrió contusión en ojo izquierdo y erosión en cara interna del brazo izquierdo, precisando para su curación una única asistencia facultativa e invirtiendo en la misma 57 días extrahospitalarios e impeditivos y no quedándole secuelas. No se ha acreditado que Horacio hubiera intentado agredir a Enriqueta y le dijera que si se lleva por la ira, le partía los dientes'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya definida, en la persona de Felicisimo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacer la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, a que indemnice a Felicisimo en la cantidad de 3420 euros, en concepto de responsabilidades civiles más la cantidad que en su caso se acredite en ejecución de sentencia como correspondientes a gastos de sanitaria y al pago de 1/5 parte de las costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya definida, en la persona de Horacio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacer la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, a que indemnice a Horacio en la cantidad de 224 euros, en concepto de responsabilidades civiles más la cantidad que en su caso se acredite en ejecución de sentencia como correspondientes a gastos de sanitaria y al pago de 1/5 parte de las costas procesales. SE IMPONE A Demetrio la prohibición de aproximarse a la persona de Horacio , a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Zamora, a su lugar de trabajo o lugar donde el mismo se encuentre a una distancia inferior a 100 metros; de igual modo se prohíbe a Demetrio , comunicarse por cualquier medio, en especial por vía telefónica, postal o por correo electrónico con Horacio ; la duración de esta medida será de 6 meses; se advierte a ambas partes que su incumplimiento sin perjuicio de poder constituir un delito de quebrantamiento de condena podrá dar lugar a medida más restrictiva de la libertad, incluso a la de prisión. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas y vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , ya definida, en la persona de Horacio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 75 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacer la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia y al pago de 1/5 parte de las costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya definida, en la persona de Demetrio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacer la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, a que indemnice a Demetrio en la cantidad de 128 euros, en concepto de responsabilidades civiles más la cantidad que en su caso se acredite en ejecución de sentencia como correspondientes a gastos de sanitaria y al pago de 1/5 parte de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enriqueta , como autora criminalmente responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , ya definida, sobre la persona de Horacio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 10 días, a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacer la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia y al pago de 1/5 parte de las costas procesales. Q UE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Horacio de toda responsabilidad criminal por la falta de amenazas sobre la persona de Enriqueta por la que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Felicisimo y Horacio y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al mismo en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de uno de los condenados con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas sobre la falta de amenazas y las lesiones sobre Horacio y Felicisimo ; 2) Falta de motivación; 3) Infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia; 4) Infracción del artículo 48 y 55.3 del código Penal

TERCERO. - El primero y tercero de los motivos del recurso deben decaer, En relación a la falta de amenazas de que ha sido condenado, al margen del testimonio de la víctima que ha sido coherente, precisa, clara, persistente, sin contradicciones esenciales, ha comparecido al acto del juicio un testigo, Encarnacion , que corrobora el testimonio de la víctima en relación a las expresiones injuriosas y amenazantes dirigidas por el acusado al denunciante.

En relación a las dos faltas de lesiones cometidas en las personas de Horacio y Felicisimo , aparte de que el testimonio de la víctima ha sido coherente, sin contradicciones sustanciales y corroboradas las lesiones sufridas por el parte de asistencia médica, que localiza las lesiones en el cuello de una de las víctimas y en el ojo de la otra, parte del cuerpo donde las víctimas declararon que sufrieron la agresión, hay dos testigos presenciales de los hechos, Jesús , de la agresión sufrida por Horacio , el cual vio al denunciante inmediatamente después de ocurrir los hechos y lo vio llorando, con el cuello de la camisa roto y el cuelo enrojecido, diciéndole el denunciante que le había agredido sacándole por el cuello del coche, cuyo testimonio coincide con la declaración del denunciante, y Carlos Manuel de la agresión sufrida por Felicisimo , el cual declaró que vio como el denunciado le daba un puñetazo en el ojo al denunciante.

Luego, hay prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia sobre la comisión por el acusado de la falta de amenazas y las dos faltas de lesiones.



CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

La sentencia de instancia ha motivado sobre la prueba de cargo de que se ha servido para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia: las declaraciones de los denunciantes, los partes médicos, los informes del médico forense y la testifical de distintas personas que presenciaron los incidentes, dos de las cuales no tenían ningún conocimiento de los intervinientes en el juicio.



QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.

En línea de principio, este órgano de apelación comparte de modo estricto la justificación que la sentencia impugnada ofrece para la aplicación al caso de autos de las previsiones del artículo 57.3, en relación con el 48.2 y 3, ambos del Código Penal . Estas prohibiciones, aun tratándose propiamente de penas, participan del fundamento de las medidas de seguridad (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 369/2004, de 11 de marzo , FJ.4); si bien se diferencian de éstas, a nuestro entender, en que la peligrosidad a que responden las del artículo 57 no es la subjetiva basada en un juicio de prognosis delictiva del culpable que exigen las medidas de seguridad en sentido propio ( artículo 95.1.2 del Código Penal ), sino la objetiva e intrínseca a la propia comisión del hecho delictivo, pues persiguen la finalidad de proteger a la víctima o a sus parientes cercanos del peligro abstracto de reiteración de agresiones similares y de evitar la reproducción de situaciones de proximidad personal entre el delincuente y la víctima o su familia que pudieran propiciar tal reiteración u otros incidentes (en este sentido, sentencias 1359/1999, de 2 de octubre , y 154/2000, de 4 de febrero, ambas para las penas de alejamiento , y sentencia 369/2004, de 11 de marzo , esta para la prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos). Por ello, a diferencia de las medidas cautelares de los artículos 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su imposición tampoco exige que se aprecie una situación de 'riesgo objetivo' para la víctima, bastando con ese riesgo abstracto derivado de la propia realidad del hecho punible -que, a diferencia de lo que ocurre con las medidas cautelares, en el caso de las penas ya está plenamente acreditado- y con las circunstancias que hacen posible su reiteración.

En el caso de autos, la naturaleza y características de los hechos punibles, la importante afectación anímica que parecen haber producido en el sujeto pasivo y la proximidad de víctima y victimarios hacen aconsejable la imposición de estas penas accesorias como medio de prevenir la posibilidad de nuevos incidentes que podrían alcanzar mayor gravedad.

Ahora bien: en cuanto penas facultativas y orientadas fundamentalmente a la protección de la víctima, las del artículo 48 del Código Penal están especialmente sujetas al principio de proporcionalidad, en evitación de que su aflictividad resulte mayor que la de la pena principal sin justificación suficiente, repercutiendo así en un sacrificio desproporcionado de los derechos afectados por ella no requerido por la salvaguarda de los del sujeto pasivo.

Se dice lo anterior porque, admitiendo que denunciante y denunciado viven en la misma CALLE000 , número NUM001 y NUM000 , sin duda alguna a distancia inferior a 100 metros, sin embargo la propia sentencia fija el radio de la pena de alejamiento a 100 metros. Esta distancia hace la pena de imposible cumplimiento, so pena de obligar al condenado a cambiar de domicilio, donde habita con su esposa y dos hijos, lo que parece notablemente excesivo para la gravedad de los hechos enjuiciados, o, al menos, de prohibirles salir del mismo, convirtiendo así una pena privativa de derechos en otra privativa de libertad.

Por ello, manteniendo incólume la prohibición de todo tipo de comunicación, reducimos el radio de alejamiento a la distancia que exista entre las puertas de los edificios donde viven, que, en las condiciones del caso, parece una distancia suficiente para mantener la tranquilidad y el sentimiento de seguridad subjetivo del denunciante sin restringir en exceso la libertad de residencia y circulación de los denunciados.



SEXTO.- Al estimar parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .

Vistos los artículos citados,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre de don Demetrio , contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Número Seis de Zamora .

Revoco parcialmente dicha sentencia, reduciendo la distancia de prohibición de aproximación al domicilio de la víctima a la distancia que exista entre las puertas de los edificios donde viven, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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